La sociedad esta obligada a tener revisor fiscal por monto de activos o ingresos - Asuntos Económicos Societarios
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Objetivo
Para efectos de la supervisión ejercida por la Superintendencia de Sociedades, las alertas contables y financieras hacen referencia a situaciones de carácter contable y financiero observadas en la información financiera presentada por el preparador, que llaman la atención y sobre las cuales se debe generar un mayor nivel de verificación, con el fin de descartar posibles inconsistencias o errores en la preparación y presentación de los estados financieros de fin de ejercicio.
En este sentido, es importante aclarar que las alertas generadas en los estados financieros de las compañías NO deben ser tomadas necesariamente como inconsistencias. Corresponden a situaciones que se advierten en la información reportada por el supervisado que deben ser confirmadas mediante los análisis respectivos.
Las alertas que se relacionan más adelante en este documento se desarrollaron con base en el informe 01 de Estados Financieros de fin de ejercicio con corte 2025, preparado bajo los marcos de información financiera vigentes de NIIF Plenas y NIIF para las Pymes, compilados en el Decreto Único Reglamentario No. 2420 de 2015.
Adicionalmente, el alcance de dichas alertas está circunscrito a los estados financieros de propósito general individuales y separados de un periodo anual al cierre del ejercicio.
La sociedad está obligada a tener revisor fiscal por monto de activos o ingresos.
“Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.”
Por su parte, el artículo 204 del Código de Comercio señala:
“Artículo 204. Elección del revisor fiscal: La elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios. En las comanditarlas por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios. En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos.”
El artículo 38 de la Ley 222 de 1995, a su turno, dispone que los estados financieros dictaminados son aquellos estados financieros certificados que se acompañan de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de este, de contador público independiente que los hubiere examinado.
- Sus ingresos brutos sean iguales o excedan los 3.000 SMMLV; o
- Sus activos sean iguales o excedan los 5.000 SMMLV.
Si bien la definición de ingreso bruto no es referida en NIIF, para efectos de la aplicación de la Ley 43 de 1990 y de acuerdo con la doctrina de esta Superintendencia, corresponde a los ingresos reconocidos y presentados en el estado de resultado integral, sin restar ningún otro concepto (devoluciones, rebajas, costos o gastos).
Para el caso de las sociedades que presentan diferentes cortes estatutarios (por ejemplo, cortes mensual, bimestral, trimestral, semestral etc.) el cálculo de los ingresos brutos se determinará sumando los ingresos correspondientes a cada corte estatutario, con el fin de obtener el ingreso consolidado anual.
En cuanto al nombramiento del revisor fiscal:
- Es función privativa e indelegable de la asamblea de accionistas o junta de socios.
- El órgano competente deberá elegir al revisor fiscal principal y suplente, verificando que los candidatos:
- Cumplan con los requisitos y experiencia necesarios para desempeñar adecuadamente sus funciones;
- No se encuentren incursos en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en el artículo 205 del Código de Comercio, así como en los artículos 50 y 51 de la Ley 43 de 1990; y
- Garanticen independencia y objetividad en el ejercicio del encargo.
En consecuencia, si en la última asamblea no fueron hechas las designaciones respectivas, la sociedad deberá convocar al máximo órgano social con el fin de realizarlas, de conformidad con los artículos 187 numeral 4, 204, 210 y 420 numeral 4 del Código del Comercio. Una vez efectuados los nombramientos correspondientes, deberá procederse a la inscripción en la Cámara de Comercio.
Si bien, no existe una norma legal que establece una fecha límite para el nombramiento del revisor fiscal, dicho nombramiento puede hacerse durante la reunión ordinaria del máximo órgano social, cuya celebración debe realizarse por lo menos una vez al año, en la época fijada en los estatutos sociales y en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio.
Es de recordar que cuando un ente económico estando obligado a tener revisor fiscal y éste no ha sido nombrado, la información financiera incumpliría un requisito de ley, pues carece del dictamen de que trata el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, con las implicaciones que de ella se derivan, entre otras, la de que si tal sociedad se encuentra vigilado o inspeccionado por esta Superintendencia y no remite la información financiera en su totalidad, por carecer del profesional que la dictamine, no es dada como recibida por parte de la Entidad.
En este caso la Superintendencia puede hacer uso de la atribución que le ha sido conferida como es, la imposición de multas, cualquiera sea su caso a quienes incumplan sus órdenes, quebranten la ley o los estatutos de acuerdo con lo dispuesto en numeral 3º del artículo 86 de la Ley 222 de 1995 concordante con el numeral 29 del Decreto 1080 de 1996.
- Oficio 115-126588 del 28/06/2023-Topes ingresos brutos para designar revisor fiscal.
- Oficio 115-066891 del 19/06/2019-Obligaciòn de nombrar revisor fiscal por monto de ingresos.
- Oficio 115-072191 del 08/07/2019-Obligaciòn del nombrar revisor fiscal debe realizarse con base a estados financieros bajo NIIF
- Oficio 340-008242 del 22/02/2005-Los estados financieros remitidos a la Superintendencia de sociedades y que carecen del dictamen del revisor fiscal, estando la sociedad obligada a nombrarlo, se da por no recibido.