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Capítulo I Capital Social
TÍTULO I. SOBRE LA DISMINUCIÓN DE CAPITAL
1.1. Competencia para autorizar la disminución del capital social con efectivo reembolso de aportes.
La Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 145 del Código de Comercio, tiene la facultad para autorizar la disminución del capital y de la prima de emisión de instrumentos de patrimonio propios, cuando se presente un efectivo reembolso de aportes en cualquier sociedad, empresa unipersonal y sucursal de sociedad extranjera sometida a su inspección, vigilancia o control y cuando se verifique cualquiera de los supuestos previstos en dicha norma. Para los efectos, se hará referencia a los sujetos como “Entidad(es) Empresarial(es)”.


Esta Superintendencia también deberá autorizar la disminución de capital que se origine en la operación de readquisición de acciones prevista en el numeral 4° del artículo 417 del Código de Comercio, consistente en readquirir acciones para luego cancelarlas y disminuir el capital hasta la concurrencia de su valor nominal y aquella que implica la disminución de la prima por emisión de acciones, cuotas o partes de interés.

En lo que se refiere a los sujetos sobre los que recae la autorización que se imparte, son las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras (en adelante “Entidades Empresariales”), sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, quienes llevarán a cabo reformas estatutarias de disminución de capital en los términos del presente capítulo.

Igualmente, la Superintendencia de Sociedades cuenta con la competencia residual para ejercer esta facultad, respecto de sociedades sometidas a la supervisión de otra entidad del estado que no cuente de manera expresa con la facultad para impartir esta autorización en los términos establecidos por la ley.

Respecto de las sociedades que operan en el sector salud, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades privativas para autorizar o negar a las sociedades que operan en el sector salud, cualquier modificación estatutaria relacionada con la disminución de capital o que tenga como efecto una disminución de capital.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

-Artículo 145 del Código de Comercio.
-Numeral 1 del artículo 2.2.2.1.2.2. del Decreto 1074 de 2015.
-Artículo 74 de la Ley 222 de 1995.
-Numeral 4 del artículo 417 Código de Comercio.
-Artículo 228 Ley 222 de 1995.

-Oficio 220-037741 de 2009 de la Superintendencia de Sociedades.
-Competencia de la SNS: Decreto 1080 de 2021 y concepto 220-063523 del 7 de abril de 2020 de la Superintendencia de Sociedades.

Nota contable: De conformidad con lo previsto en la Ley 1314 de 2009 y las normas que la modifiquen o complementen, respecto de aquellas sociedades a las que sean aplicables las “Normas Internacionales de Información Financiera”, (NIIF)” y las Normas de Aseguramiento de Información, deberá tenerse en cuenta lo previsto en la Circular Básica Contable de la Superintendencia de Sociedades.

 
1.2. Tipos de autorización.
Existen dos regímenes de autorización para disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes; el régimen de autorización particular y el régimen de autorización general. Bajo el régimen de autorización particular, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones, autorizar previamente las disminuciones de capital de conformidad y en las situaciones concretas indicadas en las disposiciones de este capítulo.


Bajo el régimen de autorización general, en las situaciones concretas indicadas en las disposiciones de este capítulo, la operación correspondiente gozará de autorización de carácter general, sin perjuicio de su verificación posterior por parte de la Entidad.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:

Numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995 modificado por el artículo 151 del Decreto-Ley 019 de 2012.
1.3. Ámbito de aplicación del régimen de autorización general

Se entenderán autorizadas de manera general las disminuciones de capital de las Entidades Empresariales que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1.3.1. Autorización general frente a inspeccionadas

Aquellas supervisadas por la Superintendencia de Sociedades bajo el grado de inspección en los términos del artículo 83 de la Ley 222 de 1995 y que no se encuentren sujetas al régimen de autorización particular (ver numeral 1.5.3. del presente capítulo);
Para completar el conocimiento sobre este tema se puede revisar las siguientes normas:
Numeral 1.3.1. Concepto  de inspección: artículo 83 de la Ley 222 de 1995.
Numerl 1.3.2. Concepto  de supervisión residual: artículo 228 de la Ley 222 de 1995.
 

1.3.2. Autorización general en caso de supervisión residual
Aquellas vigiladas por otra autoridad que no tengan expresamente asignada la facultad de autorización de que trata este capítulo y siempre que la sociedad no supere los montos de activos o ingresos señalados en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015 como causal de vigilancia.
1.4. Obligación de conservar documentación de quienes sean sujetos de la autorización general.

Las Entidades Empresariales que se encuentren dentro del régimen de autorización general, deberán conservar por un término no inferior a 10 años, conforme a las normas vigentes de conservación, copia de los siguientes documentos:

1.4.1. Convocatorias dirigidas a los asociados a la reunión
Convocatorias dirigidas a los asociados a la reunión del máximo órgano social en la que se hubiere aprobado la disminución de capital, salvo que se trate de una reunión universal.
1.4.2. Acta de la reunión asentada en el libro de actas donde conste la decisión del máximo órgano social
Acta de la reunión asentada en el libro de actas donde conste la decisión del máximo órgano social, en el sentido de aprobar la disminución del capital, la cual deberá contener la información señalada en el numeral 1.6.4. del presente capítulo.
1.4.3. Estados financieros con base en los cuales se aprobó la reforma estatutaria
Estados financieros con base en los cuales se aprobó la reforma estatutaria, debi­damente certificados y dictaminados por el revisor fiscal (si lo hubiere), y en los términos indicados en el numeral 4.2. del capítulo IV de la CBJ.
1.4.4. Comunicaciones mediante las cuales los acreedores hubieren autorizado la disminución de capital
Comunicaciones mediante las cuales los acreedores hubieren autorizado la disminución de capital, si fuere el caso.
1.4.5. Certificación suscrita por representante legal
​​​​​​​Certificación suscrita por representante legal, contador y revisor fiscal (si lo hubiere), relacionada con la capitalización o no del saldo del rubro de revalorización del patrimonio que se encuentra reclasificada en ganancias acumuladas, y los montos que fueron capitalizados.
1.4.6. Acto administrativo donde conste la aprobación del Ministerio del Trabajo
Acto administrativo donde conste la aprobación del Ministerio del Trabajo o la entidad que haga sus veces, en los casos en que, de acuerdo con el artículo 145 del Código de Comercio, sea procedente.
1.4.7. Documentos que evidencien la efectiva realización del reembolso de los aportes.
Documentos que evidencien la efectiva realización del reembolso de los aportes.

Para completar el conocimiento sobre este tema se puede revisar las siguientes normas:
Artículo 145 del Código de Comercio.
Numeral 4  del artículo 417 Código de Comercio.
Anexo 6  del DUR 2429 de 2015 y Ley 43 de 1990.
Parágrafo. - En cualquier momento, la Superintendencia de Sociedades podrá requerir los documentos antes mencionados, los cuales deberán estar disponibles para su entrega.


 
1.5. Ámbito de aplicación del régimen de autorización particular.
Las siguientes Entidades Empresariales deberán solicitar de manera previa al perfeccionamiento de la reforma, autorización particular de la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo que a continuación se dispone:
1.5.1. Toda Entidad Empresarial no sometida a la inspección
Toda Entidad Empresarial no sometida a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia Financiera de Colombia y que, siendo vigilada por otra superintendencia que no cuente con tales facultades, cumpla con el monto de activos o ingresos, establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, como criterio de vigilancia.

Una vez recibida una solicitud de autorización por parte de alguno de estos sujetos, la Superintendencia de Sociedades informará a la entidad de supervisión respectiva acerca de la misma, para que dicho supervisor se pronuncie en relación con el impacto o la eventual afectación de la operación en relación con el ejercicio de sus competencias, si lo considera pertinente.  
 
1.5.2. Toda Entidad Empresarial que se encuentre sometida a vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades
Toda Entidad Empresarial que se encuentre sometida a vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, que pretenda llevar a cabo una reforma estatutaria consistente en la disminución de su capital con efectivo reembolso de aportes.
1.5.3. ​​​​​​​Las sociedades inspeccionadas

Las sociedades inspeccionadas que estén en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Cuando a pesar de haberse verificado el cumplimiento de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 145 del Código de Comercio, que la situación financiera de la respectiva entidad empresarial, registre una o más obligaciones vencidas, cuyo incumplimiento supere los 90 días y que represente(n) el 10% o más del pasivo externo.

b. Cuando el valor total de los aportes a reembolsar, represente el 50% o más del total de los activos.

c. Cuando se trate de entidades empresariales respecto de las cuales exista una situación de control, bien sea como controlante o como subordinada de acuerdo con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, en relación con otra u otras personas jurídicas que se encuentren en el grado de vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, o de otra superintendencia, en los términos de los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.

d. Cuando se trate de sociedades con obligaciones a su cargo, originadas en emisión de bonos tanto en Colombia como en el exterior.

e. Cuando se trate de sociedades, sucursales de sociedades extranjeras o empresas unipersonales con pasivo pensional a su cargo.

f. Cuando se trate de sociedades, sucursales de sociedades extranjeras o empresas unipersonales que se encuentren en ejecución de un acuerdo concordatario, de reestructuración o de reorganización.

1.6. Documentación para la solicitud de autorización particular.
Se deberá presentar solicitud suscrita por el representante legal o apoderado debidamente constituido, de manera previa al perfeccionamiento de la reforma estatutaria consistente en la disminución de capital. La solicitud se acompañará de los documentos que se enuncian a continuación, salvo que los mismos obren en los archivos de la Entidad, circunstancia que se deberá informar en el escrito de la solicitud, indicando el número de radicación y la fecha:
1.6.1. Poder debidamente otorgado, en el evento de actuarse por intermedio de apoderado.

Poder debidamente otorgado, en el evento de actuarse por intermedio de apoderado.

1.6.2. Copia simple de la escritura pública o documento privado de constitución de la Entidad Empresarial
Copia simple de la escritura pública o documento privado de constitución de la Entidad Empresarial. En el caso de sucursales de sociedades extranjeras, copia simple del instrumento de constitución de la sociedad extranjera y de la resolución o acto en que se haya acordado establecer negocios permanentes en Colombia. En caso de que no existan reformas, tal circunstancia deberé constar por escrito en la solicitud.
1.6.3. Documento compilatorio de los estatutos vigentes de la sociedad
Documento compilatorio de los estatutos vigentes de la sociedad. En lo que respecta a una sucursal de sociedad extranjera, se deberá remitir copia de todas las reformas al instrumento de constitución de esa sociedad, así como del documento en el que se compilen los estatutos vigentes de la sociedad extranjera, salvo que reposen en la Entidad. En caso de que no existan reformas, tal circunstancia deberé constar por escrito en la mencionada comunicación. Si dichos documentos se encuentran en idioma diferente al castellano, deberán presentarse con la respectiva traducción oficial y/o el requisito de apostilla si a ello hay lugar.
1.6.4. Copia completa autorizada del acta que corresponda a la reunión del máximo órgano social
Copia completa autorizada del acta que corresponda a la reunión del máximo órgano social (ver capítulo III de la presente circular), en la que se haya adoptado la decisión de disminuir el capital, acompañada de la convocatoria respectiva cuando sea el caso y en la que además de lo que la ley impone, contenga la constancia que el máximo órgano social fue informado adecuadamente sobre:
a. La procedencia de los recursos con los cuales se pretende hacer efectivo reembolso de los aportes.
 

b. El efecto que la reducción de capital tendrá en el desarrollo del objeto social de la compañía y en el futuro cumplimiento de sus obligaciones patrimoniales.

1.6.5. Estados financieros certificados, correspondientes a las Entidades Empresariales

Estados financieros certificados, correspondientes a las Entidades Empresariales participantes junto con sus notas y acompañados del dictamen del revisor fiscal (si lo hubiere).
Para estos efectos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a. La fecha de corte de los estados financieros preparados para decidir sobre la disminución de capital deberá cumplir lo señalado en el numeral 4.2. del capítulo IV de la CBC.  

b. Si ha transcurrido un lapso superior a 3 meses entre la fecha de corte de los estados financieros utilizados para decidir sobre la disminución de capital y la fecha en que se vaya a presentar la solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, deberá entregarse una certificación suscrita por el representante legal, contador y el revisor fiscal (si lo hubiere), de la respectiva Entidad Empresarial, en la que hagan constar la ocurrencia o no de eventos que hubieren podido afectar significativamente la situación de la persona jurídica o sucursal, entre la fecha de corte de los mencionados estados financieros y la presentación de la solicitud y en la que además conste que las condiciones descritas del artículo 145 del Código de Comercio se siguen cumpliendo.

1.6.6. Certificación suscrita por el representante legal, contador y revisor fiscal (si lo hubiere), de la Entidad Empresarial solicitante
Certificación suscrita por el representante legal, contador y revisor fiscal (si lo hubiere), de la Entidad Empresarial solicitante, en la que se exprese si durante su existencia ha capitalizado la cuenta revalorización del patrimonio o ganancias acumuladas, específicamente en lo que corresponde al efecto de la reclasificación de la cuenta revalorización del patrimonio.   En caso afirmativo, deberá indicar los montos capitalizados y la fecha, ya que, por no corresponder el capital proveniente de dicha cuenta a aportes efectivos realizados por los asociados, el mismo no es susceptible de reembolso, salvo al momento de liquidarse la sociedad. (Ver numerales 3.10.1. del capítulo III y 4.7.1. del capítulo IV de la CBC).
1.6.7. ​​​​​​​Cuando los acreedores sociales hubieren aceptado expresamente la disminución de capital
Cuando los acreedores sociales hubieren aceptado expresamente la disminución de capital, la entidad empresarial solicitante, como lo establece el artículo 145 del Código de Comercio, deberá acompañar a la solicitud, copia de los escritos en los que los acreedores dejen constancia expresa de tal aceptación.
1.6.8. Certificación suscrita por el representante legal y contador o revisor fiscal (si lo hubiere), en la que se deje constancia de la disponibilidad de los recursos
Certificación suscrita por el representante legal y contador o revisor fiscal (si lo hubiere), en la que se deje constancia de la disponibilidad de los recursos con los que se tiene la intención de efectuar el efectivo reembolso de aportes, conforme a lo dispuesto el numeral 4.7.1. del capítulo IV de la CBC.
1.6.9. En relación con las Entidades Empresariales que tengan pensiones a su cargo

En relación con las Entidades Empresariales que tengan pensiones a su cargo, copia del cálculo actuarial. Dicho cálculo deberá corresponder al ejercicio contable inmediatamente anterior al que se esté solicitando la autorización de la disminución de capital a la Superintendencia de Sociedades.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numeral 1.6.4.: Artículos 189 y 431 del Código de Comercio y artículos 19, 20 y 21 de la Ley 222 de 1995.
Numeral 1.6.6.: Artículo 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.

1.7. Procedimiento para solemnizar la disminución de capital en caso de autorización particular.

Para expedir el acto administrativo que contiene la autorización particular para el perfeccionamiento de la reforma estatutaria de disminución de capital con efectivo reembolso de aportes, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.7.1. La Superintendencia de Sociedades revisará la solicitud
La Superintendencia de Sociedades revisará que la solicitud se haya acompañado de todos los documentos indicados en este capítulo y en la ley aplicable, necesarios para el inicio del estudio.
1.7.2. En caso de faltar documentación
En caso de faltar documentación, la Superintendencia de Sociedades procederá a requerir al solicitante para que complete la solicitud. Transcurrido el plazo otorgado sin que se reciba respuesta dará lugar a que se entienda desistido el trámite.
1.7.3. ​​​​​​​La Superintendencia de Sociedades puede solicitar para su análisis y evaluación
La Superintendencia de Sociedades puede solicitar para su análisis y evaluación, cualquier información adicional que considere pertinente para cada caso en particular, con el fin de garantizar la transparencia de la operación y la protección de los derechos de los acreedores y asociados.
1.7.4. Una vez la documentación se encuentre completa
Una vez la documentación se encuentre completa, la Superintendencia de Sociedades procederá a su estudio de fondo.
1.7.5. Cuando la Superintendencia de Sociedades haya expedido el acto administrativo

Cuando la Superintendencia de Sociedades haya expedido el acto administrativo donde conste la autorización de la disminución del capital, el solicitante podrá proceder a formalizar dicha disminución, según corresponda a cada Entidad Empresarial. En cualquier caso, en el acto donde se formalice dicha reforma deberá aportarse copia o dejarse constancia del cumplimiento de los requisitos que se mencionan a continuación, según sea el caso:

a. Copia del acto administrativo que contenga la autorización del Ministerio del Trabajo o la entidad que haga sus veces, en caso de que la Entidad Empresarial, tenga pasivo externo proveniente de prestaciones sociales, como lo establece el último inciso del artículo 145 del Código de Comercio; y

b. Constancia escrita del representante legal o apoderado de la solicitante que al momento de llevarse a cabo el acto que formalice la reforma estatutaria, no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la autorización de la Superintendencia conforme a los supuestos previstos en el artículo 145 del Código de Comercio.

1.7.6. ​​​​​​​El representante legal deberá radicar en la Superintendencia de Sociedades
El representante legal deberá radicar en la Superintendencia de Sociedades, el certificado de existencia y representación legal donde conste la inscripción del acta contentiva de la disminución de capital, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que autorizó la disminución de capital. En caso de que haya disminución en la cuenta de la prima de emisión, se deberá allegar copia de los comprobantes de contabilidad mediante los cuales se haga el registro de la disminución de la cuenta mencionada.
1.7.7. La solicitud escrita deberá estar acompañada de los siguientes documentos

La solicitud escrita deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

a. Copia del acto administrativo a través del cual el Ministerio del Trabajo o la entidad que haga sus veces haya otorgado su autorización cuando sea procedente y;

b. Certificación del revisor fiscal o del contador, según sea el caso, donde conste que a la fecha del acto donde se formalizó la reforma estatutaria, no cambiaron las circunstancias en virtud de las cuales la Superintendencia de Sociedades impartió su autorización.

El plazo de 30 días antes mencionado podrá prorrogarse por esta Superintendencia, previa solicitud y cuando se acredite el acaecimiento de circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante que hayan impedido adelantar el acto dirigido a formalizar la reforma estatutaria, según corresponda al régimen legal aplicable a la Entidad Empresarial solicitante. La Superintendencia de Sociedades procederá a estudiar la viabilidad de la solicitud y concederá un plazo razonable adicional si así lo estima conveniente.

En el caso de las sucursales de sociedades extranjeras se deberá enviar a esta Superintendencia, el documento en el que se acredite que el órgano competente adoptó la decisión de disminuir el capital asignado, con la apostilla o legalización a que haya lugar según el país de domicilio, acompañado de la respectiva traducción oficial, según corresponda.

Cuando el pasivo externo de la Entidad Empresarial proviniere de prestaciones sociales, la Superintendencia de Sociedades estudiará y aprobará la reforma estatutaria, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en este capítulo. Sin embargo, la inscripción en el registro mercantil de la disminución de capital, dependerá de la autorización que profiera el Ministerio del Trabajo.

Nota jurídica:

Las cámaras de comercio tienen la obligación de abstenerse de inscribir las reformas estatutarias que no cuenten con el lleno de los requisitos legales como lo establece el artículo 159 del Código del Comercio o, las reformas de las sociedades por acciones simplificadas que no se ajusten al ordenamiento legal, conforme al control de legalidad que les asignan las normas vigentes.
 
1.8. Disminución del capital como efecto de la cancelación de instrumentos de patrimonio propios readquiridos.

Las sociedades por acciones y las limitadas, podrán readquirir los instrumentos de patrimonio propio conforme lo previsto en la ley comercial y según lo dispuesto en el numeral 3.5. del capítulo III de la CBC, siempre que se pueda verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.8.1. ​​​​​​​Que la decisión haya sido adoptada por el máximo órgano social con la mayoría prevista en la ley o los estatutos
Que la decisión haya sido adoptada por el máximo órgano social con la mayoría prevista en la ley o los estatutos, según sea el caso;
1.8.2. Que en la operación se empleen fondos tomados de utilidades líquidas
Que en la operación se empleen fondos tomados de utilidades líquidas; y
1.8.3. ​​​​​​​Que las acciones, cuotas o partes de interés objeto de la compraventa se encuentren totalmente liberadas.
Que las acciones, cuotas o partes de interés objeto de la compraventa se encuentren totalmente liberadas.
1.8.4. Realizada la readquisición
Que realizada la readquisición, deberá permanecer el número de asociados necesario para la existencia o transformación de la sociedad y cumplirse los demás requisitos legales o estatutarios.

Mientras las acciones o cuotas readquiridas pertenezcan a la sociedad y con las mismas no se adopte alguna de las medidas previstas en el artículo 417 del Código de Comercio, quedarán en suspenso todos los derechos inherentes a la participación en la sociedad. El número de acciones o cuotas que quedan en poder de los asociados es el que debe tomarse como base para determinar tanto el quórum deliberativo como la mayoría decisoria.

Cuando la Entidad Empresarial readquiera instrumentos de patrimonio propios y resuelva cancelarlos, se disminuirá el capital social hasta la concurrencia de su valor nominal conforme lo establece el numeral 4 del artículo 417 del Código de Comercio, lo que implicará una reforma estatutaria consistente en la disminución del capital social que, como tal, requiere de la autorización de la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 145 del Código de Comercio.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 145, 372, 396 y 417 del Código de Comercio.
Artículo 68 de la Ley 222 de 1995.
TÍTULO II. SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES Y PAGO DE DIVIDENDOS EN ACCIONES
1.9. Aumento de capital social.

El aumento de capital en sociedades por acciones puede, entre otros, operar a través de un contrato de suscripción de acciones o a través del pago del dividendo en acciones. 

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 384 y 455 del Código de Comercio.
Capítulo 3 de la Circular Básica Contable de la Superintendencia de Sociedades.

 

1.10. Prima de emisión de acciones como elemento inescindible del capital.
El órgano social respectivo puede determinar libremente el precio al que serán ofrecidas las acciones, al aprobar el reglamento de colocación, con las limitaciones legales, según las cuales el precio de la oferta no deberá ser inferior al valor nominal de las acciones, salvo para los casos previstos en el artículo 42 de la Ley 1116 de 2006.


Ahora bien, si se fija un valor superior al nominal se presentará una diferencia entre el precio al que son ofrecidas las acciones y su valor nominal, lo que se denomina como “prima de emisión”. En consecuencia, dicha prima corresponderá a un sobreprecio cuya justificación se sustenta en la valorización que adquieren las acciones por el incremento del patrimonio de la sociedad.

Las especificaciones relativas a la prima de emisión y su tratamiento como elemento inescindible del capital, se encuentran desarrolladas en el numeral 3.3. del capítulo III de la CBC.

1.11. Aumento de capital por la suscripción de acciones.
La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la sociedad se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.


Para llevar a cabo la suscripción deberá disponerse de un reglamento de colocación de acciones que cumpla con los requisitos legales y que contenga la oferta de acciones.

Para el caso de capitalización de pasivos, no es necesaria la emisión del reglamento mencionado.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
-Suscripción de acciones: Artículos 384 y 385 del Código de Comercio.
-Requisitos del reglamento de colocación de acciones: Artículo 386 de Código de Comercio.
-Derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones: Artículo 388 del Código de Comercio.

1.12. Proporción para la suscripción de acciones.
 La proporción es la medida en que cada accionista podrá suscribir en una emisión. Esta proporción se obtiene de dividir el número de acciones suscritas y en circulación, entre el número de acciones que serán ofrecidas.


Para determinar la proporción para la suscripción de acciones de cada accionista, el valor determinado en la división, se deberá multiplicar por el total de acciones del que cada accionista sea titular en la fecha de la oferta y con este resultado, se establece el número de acciones que el accionista podrá suscribir preferentemente.

Salvo disposición estatutaria o del máximo órgano social, si al aplicar la proporción llegaran a resultar fracciones de acciones, el(os) titular(es) de tales fracciones, únicamente podrán negociarlas hasta completar la unidad de la acción, a partir del aviso de oferta para la suscripción de acciones.

Cuando las fracciones no fueren negociadas deben continuar en la reserva. Tampoco es posible la aproximación de dichas fracciones a la unidad, por cuanto con ello se excedería el número de acciones ofrecidas.

1.13. Término de la oferta para emitir acciones.
El término de la oferta para colocar acciones no podrá ser menor de quince días ni exceder de tres meses, contados a partir de la fecha de la expedición del aviso correspondiente.


En atención a que los sábados resultan hábiles sólo cuando en las oficinas de administración de la sociedad se labora tales días, para determinar el cómputo de los días en que se efectúe la oferta, no podrán ser incluidos los sábados, si durante éstos no se labora ordinariamente en las oficinas de la administración. Tampoco se incluirán los domingos y festivos, aun cuando en las oficinas de administración se laboren dichos días.

Podrá reducirse el plazo de la oferta a menos de quince días, siempre y cuando su modificación sea aceptada por todos sus destinatarios. Para tales efectos, aunque en el reglamento se fije el plazo de quince días, la aceptación podría darse al día siguiente de ser expedido el respectivo reglamento, por debajo del término mínimo en éste expresado, siempre que se garantice a todos los destinatarios la posibilidad de suscribir.

Si bien en las sociedades por acciones simplificadas se podrán acordar plazos distintos para la oferta y suscripción de acciones, lo dispuesto en este numeral se podrá aplicar de forma supletiva.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Numeral 3 del artículo 386 del Código de Comercio y artículo 9 de la Ley 1258 de 2008.
1.14. Derecho de preferencia en la suscripción de acciones.

El derecho de preferencia en la suscripción de acciones implica que cada accionista, antes que cualquier otro interesado, pueda suscribir preferentemente una cantidad proporcional de acciones a las que posea a la fecha de la oferta para la emisión de acciones y tiene las siguientes características:

1.14.1. ​​​​​​El derecho de preferencia en la suscripción de acciones
​​​​​​El derecho de preferencia en la suscripción de acciones, otorga la posibilidad de que los asociados mantengan en la sociedad su actual participación porcentual dentro de la composición del capital social y puedan con ello conservar el mismo poder patrimonial y político dentro del ente jurídico.
1.14.2. No es necesario que se pacte en los estatutos
No es necesario que se pacte en los estatutos, pues es un elemento de la naturaleza del contrato de sociedad, pero puede prescindirse de este derecho si así lo establecen los estatutos, porque el máximo órgano social de la sociedad así lo decida, según lo dispuesto en la ley aplicable o porque el accionista renuncia o cede su derecho de preferencia.
1.14.3. Para el ejercicio del derecho de preferencia

Para el ejercicio del derecho de preferencia, los suscriptores serán los accionistas que figuren inscritos en el libro de registro de accionistas en la fecha en que se produzca el aviso de oferta o en caso de que se haya cedido dicho derecho, sus cesionarios.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 388 del Código de Comercio y Numeral 5 del artículo 420 del Código de Comercio.

1.15. Plazo para negociar el derecho de suscribir acciones de los asociados.

El derecho de suscripción de acciones es negociable a partir de la fecha del aviso de oferta y debido a que el plazo de la oferta no puede ser inferior a quince días, ni exceder de tres meses, quien tenga la condición de accionista, dentro de los plazos mencionados podrá negociar total o parcialmente su derecho a suscribir mediante carta dirigida a la sociedad con el nombre del cesionario o cesionarios.

1.16. Ofrecimiento a terceros y fijación del precio.
Cuando el máximo órgano social decida ofrecer las acciones o cuotas a asociados y/o terceros, deberá hacerlo conforme a lo que se prevea en los estatutos y en el reglamento de colocación o suscripción de acciones.


El máximo órgano social o la junta directiva, según sea el caso, podrán determinar libremente el precio al que serán ofrecidas la acciones siempre que se ofrezcan, como mínimo, a un precio igual a su valor nominal.

En el evento en que se fije un valor superior al nominal, la diferencia entre el precio al que son ofrecidas las acciones y su valor nominal, se deberá cumplir lo dispuesto en el numeral 3.3. del capítulo III de la CBC, para la prima de emisión.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Reglamento de colocación: Artículo 386 del Código de Comercio.
Excepción sobre el precio de las acciones: Artículo 42 Ley 1116 de 2006.

1.17. Improcedencia de la exigencia de obligar al accionista a suscribir un monto mínimo de acciones.
Cuando no haya sido excluido el derecho de preferencia para la suscripción de acciones por voluntad de los asociados, los accionistas tienen derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento. No procede la obligación para los asociados de suscribir un monto mínimo o paquete de acciones en una nueva emisión de acciones, salvo que así se estipule en el contrato de sociedad.
 
Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 123 del Código de Comercio
  1.  
1.18. Autorización para la colocación de acciones ordinarias de las sociedades sometidas a control.

La Superintendencia de Sociedades está facultada para autorizar la colocación de acciones de las sociedades sometidas a control. La solicitud de autorización de colocación de acciones ordinarias, deberá cumplir en todo caso, con lo previsto en los artículos 385 al 392 del Código de Comercio.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud antes mencionada, deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1.18.1. Copia del acta de la reunión debidamente asentada en el libro de actas
Copia del acta de la reunión debidamente asentada en el libro de actas, donde conste la decisión del órgano competente de la sociedad respecto de la autorización de la emisión de acciones suscrita por quienes hubieren actuado como presidente y secretario de la reunión, en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio.
1.18.2. El reglamento de suscripción de acciones que deberá contener los requisitos

El reglamento de suscripción de acciones que deberá contener los requisitos previstos en el artículo 386 del Código de Comercio.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 85 de la Ley 222 de 1995, numeral 3.
Artículos 385 a 392 del Código de Comercio.

1.19. Pago de dividendo en acciones.

El capital social también se podrá aumentar por el pago de dividendo en acciones. Esta operación deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1.19.1. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas
No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas en los estados financieros reales y fidedignos, así como tampoco podrán distribuir estas sumas, si no se han enjugado pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.
1.19.2. El dividendo podrá pagarse en forma de acciones liberadas
El dividendo podrá pagarse en forma de acciones liberadas cuando así lo apruebe la asamblea general de accionistas con el voto del 80% de las acciones presentes en la reunión.

En todo caso, cuando se configure una situación de control por subordinación en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad a los socios que así lo acepten. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.

Para el pago de dividendos en acciones, no se requiere elaborar reglamento de colocación de acciones, por cuanto no se está en frente de un contrato de suscripción de acciones por no haber un pago de aporte. Por lo tanto, no existe el consentimiento para celebrarlo toda vez que se trata de un negocio jurídico de pago o reconocimiento cierto de un derecho que corresponde al accionista y que tiene como fuente el contrato de sociedad; no puede hablarse de una oferta de acciones, por cuanto la relación jurídica que se configura en ella constituye el proyecto de un negocio jurídico que una persona formula a otra por tratarse de la extinción de una obligación por un medio de pago.
1.19.3. El derecho que tiene el accionista sobre la capitalización de utilidades es abstracto
El derecho que tiene el accionista sobre la capitalización de utilidades es abstracto, por cuanto se concreta en el momento en que se ha decretado el dividendo. Pero, así como el máximo órgano social con el quórum previsto en los estatutos, puede inmovilizar las utilidades no distribuidas, dándoles una destinación específica, goza de los mismos poderes para inmovilizar reservas o utilidades no distribuidas a través de su capitalización.

Es legítimo que el máximo órgano social decida apropiar parte de las utilidades para la constitución de reservas ocasionales, siempre que no se vulnere el reparto mínimo de éstas. En criterio de esta Entidad, lo que sí constituye una situación abusiva, es retener indebidamente sumas que corresponden a utilidades cuya distribución no es legalmente obligatoria, para afectar a la compañía, a otros accionistas o para obtener para sí o para un tercero una ventaja injustificada.
 
1.19.4. La posibilidad de que las utilidades puedan ser distribuidas
La posibilidad de que las utilidades puedan ser distribuidas no implica que éstas ingresen al patrimonio del accionista, porque se trata de una simple expectativa de un derecho, ya que su efectividad depende de la voluntad social manifestada a través de la asamblea.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 455 del Código de Comercio y artículo 33 de la Ley 222 de 1995.
 
1.20. Sanciones

Quienes incumplan las instrucciones derivadas del presente capítulo, podrán ser sujeto de investigación de conformidad con las facultades establecidas en la ley y cuando se verifique el incumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.20.1. ​​​​​​​Realizar los trámites para formalizar la reforma estatutaria
Realizar los trámites para formalizar la reforma estatutaria consistente en la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes sin haber obtenido la autorización particular de que trata el presente capítulo.
1.20.2. No haber enviado los documentos que den cuenta de la formalización de la reforma estatutaria
No haber enviado los documentos que den cuenta de la formalización de la reforma estatutaria dentro del término aquí previsto.
1.20.3. No conservar los documentos mencionados
No conservar los documentos mencionados en el numeral 1.4. del presente capítulo.

Para complementar el conocimiento sobre este tema se pueden revisar las siguientes normas:
Artículo 86.3 de la Ley 222 de 1995 y artículo 90 del CPACA.