RESOLUCION EXTERNA No. 8 DE 2000 (Mayo 5)
Por la cual se compendia el régimen de cambios
internacionales.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución
Política, el artículo 16 literales h.e i. de la Ley 31 de 1992, y en concordancia con el
Decreto 1735 de 1993,
R E S U
E L V E:
TITULO
PRELIMINAR
DECLARACION
DE CAMBIO
Artículo
1o. DEFINICION. Los residentes en el país y los
residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio,
deberán presentar una declaración de cambio en los términos de la presente
resolución.
La declaración
de cambio por operaciones realizadas a través de los intermediarios del mercado
cambiario deberá presentarse en esas entidades. Cuando se trate de operaciones
realizadas a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución,
se presentará directamente en el Banco de la República.
La
declaración de cambio deberá presentarse y suscribirse personalmente por quien
realiza la operación, su representante, apoderados generales o mandatarios
especiales aunque no sean abogados. La declaración de cambio se presentará en
formularios debidamente diligenciados, donde se consignará la información sobre
el monto, características y demás condiciones de la operación, en los términos
que determine el Banco de la República.
Las
calidades de representante legal, apoderado o mandatario especial se presumirán
en quienes se anuncien como tales al momento de presentar la declaración de
cambio.
Parágrafo. La declaración de cambio podrá
corregirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
presentación. Vencido dicho plazo, la información contenida en la declaración
de cambio se entenderá definitiva. La declaración de cambio de corrección
deberá presentarse ante la misma entidad en la cual se presentó la declaración
de cambio inicial. El Banco de la República para fines estadísticos podrá
autorizar, de manera general, aclaraciones en la declaración de cambio.
Artículo
2o. DIFERENCIAS. No podrán canalizarse a través del
mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas,
ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.
La declaración
de cambio que contenga datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados,
será objeto de investigación por parte de la autoridad competente. No obstante
lo anterior, podrán aceptarse diferencias en el valor consignado en la
declaración de cambio hasta por el 1% del valor de la operación de cambio que
le da origen o hasta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas, la que resulte
mayor.
Artículo
3o. CONSERVACIÓN
DE DOCUMENTOS. Para
efectos cambiarios
y sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que
efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que
acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el
origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de
caducidad o prescripción de la acción sancionatoria
por infracciones al régimen cambiario.
Tales
documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y
vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de
las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de
infracciones cambiarias.
Artículo
4o. SANCIONES. Quien incumpla cualquier obligación
establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente
la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará
acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin
perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También
se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva
autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción de que trata el
inciso cuarto del artículo 1o. de esta resolución.
Artículo
5o. INFORMACION. Los intermediarios del mercado
cambiario serán responsables del procesamiento de la información consignada en
las declaraciones de cambio y del envío de los documentos que se requieran para
fines estadísticos al Banco de la República, en los términos que éste señale.
Así mismo,
el Banco de la República será responsable del procesamiento de la información
consignada en las declaraciones de cambio por las operaciones realizadas a
través del mecanismo de compensación.
El Banco
de la República podrá suspender hasta por un mes la realización de todas o
algunas de sus operaciones con el intermediario del mercado cambiario que
incumpla la obligación de que trata este artículo. En caso de reincidencia la
suspensión de las operaciones podrá establecerse hasta por el término de un
año.
TITULO I
CAPITULO
I
MERCADO
CAMBIARIO
Artículo
6o. DEFINICION. El mercado cambiario está constituido
por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por
conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del
mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte
del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación,
se canalicen voluntariamente a través del mismo.
Artículo
7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio
deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. Importación
y exportación de bienes.
Operaciones de
endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos
financieros inherentes a las mismas. 2.
3. Inversiones
de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las
mismas.
4. Inversiones
de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las
mismas.
5. Inversiones
financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como
los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se
efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a
través del mercado cambiario.
6. Avales y
garantías en moneda extranjera.
7. Operaciones
de derivados.
Artículo
8o. PLAZO GENERAL
DE REINTEGRO. Salvo lo
dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de
cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los
intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de
compensación previsto en esta resolución, dentro de un plazo máximo de seis
meses, contados desde la fecha de recepción de las divisas.
Artículo
9o. PAGO DE
OBLIGACIONES. Las
divisas para el pago de obligaciones provenientes de operaciones de cambio del
mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios
autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en
esta resolución.
CAPITULO
II
IMPORTACIONES
DE BIENES
Artículo
10o. CANALIZACION. Los residentes en el país deben
canalizar a través del mercado cambiario las divisas para pagar el valor de sus
importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de
la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras
del exterior.
El Banco de la
República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar
el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente artículo.
Artículo
11o. PAGO DE
IMPORTACIONES EN MONEDA LEGAL. Los residentes en el país podrán pagar el valor de sus
importaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los
intermediarios del mercado cambiario.
Cualquier
residente en el exterior podrá adquirir divisas en el mercado cambiario con el
producto de sus exportaciones pagadas en moneda legal colombiana.
Artículo
12o.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y OPERACIONES DE FACTORING. Las importaciones temporales podrán
financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea
superior a doce meses y se trate de bienes de capital definidos por la Junta
Directiva.
Las compañías
de financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido en el
numeral 1 del artículo 59 de esta resolución podrán adquirir divisas en el
mercado cambiario para el desarrollo de operaciones de factoring
por importaciones.
Artículo
13o. UTILIZACION
DE IMPORTACIONES. Las
divisas recibidas por concepto de donaciones efectuadas por gobiernos
extranjeros y sus agencias, por organismos multilaterales o por entidades
afiliadas a los mismos, podrán utilizarse directamente en el exterior para el
pago de importaciones. DE DONACIONES PARA PAGO
Artículo
14o. PAGOS
ANTICIPADOS. Los
residentes en el país podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para
pagar futuras importaciones de bienes.
Los pagos
anticipados podrán financiarse previa constitución del depósito de que trata el
artículo 26 de esta Resolución. El depósito no se exigirá en el caso de pagos
anticipados de futuras importaciones de bienes de capital definidos en el
artículo 84 de la presente resolución.
Parágrafo. La declaración de cambio correspondiente deberá contener
las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el vendedor
del exterior.
CAPITULO
III
EXPORTACIONES
DE BIENES
Artículo
15o. CANALIZACION. Los residentes en el país deberán
canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus
exportaciones. Los exportadores podrán conceder plazo a los compradores del
exterior para pagar las exportaciones.
Cuando el plazo
otorgado al comprador del exterior sea superior a doce (12) meses, contados a
partir de la fecha de la declaración de exportación, el correspondiente crédito
deberá informarse al Banco de la República dentro de los doce (12) meses
siguientes a la fecha de la declaración de exportación, cuando su monto supere
la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas.
También deberá
informarse cuando el plazo para el pago de la exportación pueda resultar
superior a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la declaración de
exportación, como consecuencia de procesos ante autoridades judiciales, arbitrales o administrativas, cuando el importador del
exterior controvierta el pago directamente ante el proveedor, o en los casos en
que las prórrogas concedidas por el exportador superen dicho plazo.
Estas
financiaciones no estarán sujetas al requisito del depósito de que trata el
artículo 26 de esta resolución.
Parágrafo. DE EXPORTACIONES. Las exportaciones podrán estar
financiadas bajo la modalidad de pagos anticipados provenientes del comprador
del exterior, o bajo la modalidad de prefinanciación
de exportaciones en la forma de préstamos en moneda extranjera concedidos por
los intermediarios del mercado cambiario o por entidades financieras del
exterior.
Artículo
16o. PAGOS ANTICIPADOS Y PREFINANCIACION
1. Pagos
Anticipados. Las divisas recibidas de compradores extranjeros por concepto
de futuras exportaciones de bienes no constituyen una obligación financiera con
reconocimiento de intereses ni generan para el exportador obligación diferente
a la entrega de la mercancía.
Los
exportadores dispondrán de un plazo de cuatro (4) meses, contados desde la
fecha de la canalización de las divisas a través del mercado cambiario, para
realizar la correspondiente exportación.
En el evento en
que el plazo para efectuar la exportación sea superior al señalado en el inciso
anterior, la financiación constituye una operación de endeudamiento externo y
deberá hacerse el depósito a que se refiere el artículo 26 de la presente
resolución con sujeción a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de
este Título, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la
canalización de las divisas a través del mercado cambiario.
Los
exportadores que por causas excepcionales ajenas a su voluntad no hayan podido
realizar la exportación, podrán ser autorizados por el Banco de la República
para adquirir divisas en el mercado cambiario por el equivalente a las sumas
reintegradas como pago anticipado, con el fin de devolverlas al exterior, y,
cuando haya lugar a ello, para obtener la restitución anticipada del depósito
conforme a la tabla de descuento a que se refiere el artículo 26 de la presente
resolución. No se requerirá autorización del Banco de la República cuando se
trate de sumas que no sobrepasen el quince por ciento (15%) del valor
reintegrado o cuando el depósito se encuentre en 0%.
2. Prefinanciación de Exportaciones. Como
requisito para el desembolso y canalización de los préstamos en moneda
extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario y las
entidades financieras del exterior para prefinanciar exportaciones deberá
constituirse un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto
y plazo que determine de manera general la Junta Directiva.
El exportador
que compruebe la realización de la exportación podrá pedir la restitución
anticipada del depósito conforme al procedimiento y a la tabla de descuento que
para el efecto establezca el Banco de la República.
El capital del
crédito deberá pagarse con el producto de la exportación. No obstante, si por
efecto de haber financiado parte o la totalidad del depósito con el producto
del préstamo, el valor de la exportación es inferior al valor del préstamo, el
exportador podrá adquirir divisas en el mercado cambiario hasta por el valor
financiado del depósito, con el fin de completar el valor de amortización del
préstamo.
En todo caso,
el exportador podrá acudir al mercado cambiario para adquirir las divisas
necesarias para el pago del capital y los intereses correspondientes.
Parágrafo
1. La declaración de cambio deberá
contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el
comprador del exterior.
Parágrafo
2. No habrá lugar a la constitución del
depósito del artículo 26 de la presente resolución en el caso de exportaciones
de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución.
Artículo
17o. INFORMACION. El Banco de la República podrá
solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento
de las financiaciones a que se refiere el presente capítulo.
Artículo
18o.
EXPORTACIONES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Los residentes en el país podrán recibir el pago de sus
exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los
intermediarios del mercado cambiario.
Artículo
19o. REINTEGRO
NETO. Los residentes en
el país podrán utilizar las divisas provenientes de sus exportaciones para el
pago directo de los fletes, seguros y demás gastos en moneda extranjera
asociados a la exportación.
Artículo
20o. VENTA DE
INSTRUMENTOS DE PAGO A ENTIDADES FINANCIERAS. Los residentes en el país podrán vender, con o sin
responsabilidad de su parte, a entidades financieras del exterior o a los
intermediarios del mercado cambiario, los instrumentos de pago en moneda
extranjera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones,
canalizando a través del mercado cambiario el producto de la venta.
También podrán
venderlos en moneda legal colombiana a las compañías de financiamiento
comercial que no cumplan el requisito establecido en el numeral 1 del artículo
59 de esta Resolución. Las compañías de financiamiento comercial deberán
canalizar a través del mercado cambiario las divisas producto de estas
operaciones.
Artículo
21o. DEVOLUCIONES
DE DIVISAS. Los
residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las
divisas adquiridas por concepto de garantías otorgadas en desarrollo de sus
exportaciones.
Las divisas
destinadas a devolver las sumas canalizadas a través del mercado cambiario por
concepto de exportaciones de bienes cuando el importador extranjero rechace
total o parcialmente la mercancía, castigue su precio por defectos de calidad o
incumplimiento de cualquiera de las condiciones pactadas, también deben
canalizarse a través del mercado cambiario.
Artículo
22o. PRECIO MINIMO DE REINTEGRO EN LAS EXPORTACIONES DE CAFÉ. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2o. de esta resolución, para efectos cambiarios el precio mínimo de
reintegro por concepto de exportaciones de café verde será el valor consignado
en la Declaración de Exportación.
El valor en
moneda extranjera para las exportaciones de café verde sin cafeína, café
tostado, café soluble, extractos líquidos de café y otros tipos de café
diferentes del café verde de la calidad excelso, será el precio efectivo de
venta que deberá consignarse en la correspondiente Declaración de Exportación.
Para efectos de
lo previsto en el artículo 19 de la Ley 9a. de 1991, las equivalencias técnicas
para determinar el contenido de café verde de la calidad excelso fresco en las
exportaciones de café industrializado, serán establecidas por el Comité
Nacional de Cafeteros, valoradas al precio mínimo de reintegro señalado en el
inciso primero.
CAPITULO
IV
ENDEUDAMIENTO
EXTERNO
Artículo
23o. CANALIZACION. Los ingresos y egresos de divisas por
concepto de operaciones de crédito en moneda extranjera obtenidos u otorgados
por residentes en el
país deben canalizarse a través del mercado cambiario. El Banco de la
República, mediante reglamentación de carácter general, podrá indicar
excepciones a la anterior obligación. Cuando se pretenda extinguir las
obligaciones del deudor mediante dación en pago, se requerirá autorización
expresa del Banco de la República en cada caso.
Parágrafo. El declarante deberá presentar al
intermediario del mercado cambiario con el cual efectúe la operación,
constancia de la constitución del depósito de que trata el artículo 26. Dicho
intermediario verificará la constitución del depósito y la naturaleza de
intermediario del mercado cambiario o de entidad financiera del exterior por
parte del acreedor, en los términos que señale el Banco de la República.
Artículo
24o.
AUTORIZACIÓN, DESTINO DEL CREDITO Y ACREEDORES. Los residentes en el país podrán
obtener, de las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la
República, créditos en moneda extranjera, independientemente del plazo y
destino de las divisas.
Los
residentes en el país también podrán conceder créditos en moneda extranjera a
residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las
divisas.
Los
residentes en el país y los residentes en el exterior podrán obtener créditos
en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o
con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento,
independientemente del plazo y destino de las divisas.
Artículo
25o. COLOCACIÓN
DE TÍTULOS EN EL MERCADO INTERNACIONAL. Los créditos autorizados en este Capítulo podrán obtenerse
mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales
previa la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta
resolución.
Artículo
26o. DEPÓSITO. Como requisito para el desembolso y la
canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes,
deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de
la República en las condiciones, monto y plazo que señale de manera general la
Junta Directiva.
El
depósito a que se refiere este artículo se constituirá a través de los
intermediarios del mercado cambiario, los cuales entregarán al Banco de la
República las sumas correspondientes dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a su consignación. Si la canalización del desembolso se realiza a
través de cuentas corrientes de compensación, el depósito se acreditará en la
declaración de cambio que se presente junto con el informe de movimiento de la
cuenta corriente. En los eventos en que, conforme a lo previsto en el artículo
23 de la presente resolución, el desembolso del crédito no se canalice a través
del mercado cambiario, el depósito deberá acreditarse cuando se informe la
operación al Banco de la República.
El Banco de la República expedirá a favor del titular del depósito
un recibo no negociable, en el cual se señalará el término para la restitución
del depósito según determine la Junta Directiva.
El depósito
podrá ser fraccionado a solicitud del tenedor. En este caso, la fecha de
vencimiento del depósito fraccionado será la misma del original.
El Banco de la
República únicamente podrá restituir el depósito antes de su vencimiento con
sujeción a la tabla de descuento que fije la entidad para ese propósito.
Los residentes
en el país y los intermediarios del mercado cambiario que otorguen créditos en
moneda extranjera a residentes en el exterior, directamente o con cargo a
recursos de las entidades públicas de redescuento, no tendrán que constituir el
depósito de que trata el presente artículo pero deberán informarlos al Banco de
la República.
Parágrafo
1. El Banco de la
República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar
el seguimiento de los créditos.
Parágrafo
2. Sin perjuicio de
las disposiciones especiales previstas en esta resolución, no se exigirá la
constitución del depósito de que trata el presente artículo, en los siguientes
casos:
1. Cuando se
trate de créditos en moneda extranjera destinados a financiar la realización de
inversiones colombianas en el exterior.
2. Cuando se
trate de créditos en moneda extranjera para atender gastos personales a través
del sistema de tarjetas de crédito internacionales.
3. Cuando se
trate de créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones con plazo inferior
o igual a un (1) año concedidos por los intermediarios del mercado cambiario
con cargo a recursos de Banco de Comercio Exterior –BANCOLDEX-, hasta por un
monto total de quinientos cincuenta millones de dólares (US$550.000.000)
o su equivalente en otras monedas.
4. Cuando se
trate de créditos concesionales con componente de
ayuda otorgados por gobiernos extranjeros.
5. Cuando se
trate de créditos externos obtenidos para financiar el margen o garantía
inicial y el margen o garantía de mantenimiento exigido en las bolsas de
futuros y opciones del exterior, de que trata el artículo 45 de esta
resolución.
6. Cuando se
trate de financiación en moneda extranjera obtenida por las entidades públicas
de redescuento con el fin de otorgar préstamos a residentes conforme al
artículo 81 de esta resolución.
Artículo
27o.
MODIFICACIONES A LOS CRÉDITOS. Las modificaciones de las condiciones de los créditos deberán
ser informadas al Banco de la República en la forma y plazos que establezca
esta entidad.
R.E. 1/2003, Art. 10. Boletín
Junta Directiva. Núm. 7 (feb. 14/2003)
Artículo 10º. Derogatorias. A partir de la
vigencia de la presente resolución se deroga(n) el artículo 1 de la resolución
externa 7 de 1997 (y …). Las modificaciones de las
condiciones de los créditos externos registrados antes de la vigencia de la
resolución externa 5 de 1997 deberán ser informadas al Banco de la República en
la forma y plazos que establezca esta entidad.
Artículo
28o.
ENDEUDAMIENTO PUBLICO EXTERNO. Los créditos en moneda extranjera que obtengan la Nación, las
entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas,
cualquiera que sea su naturaleza estarán sujetos a las obligaciones previstas
en las normas del presente capítulo incluido el depósito de que trata el
artículo 26 de esta resolución. Se exceptúan del depósito aquellas entidades
que sean intermediarios del mercado cambiario.
La tasa de
interés estipulada en los créditos en moneda extranjera a que se refiere este
artículo, deberá reflejar las condiciones del mercado y no podrá exceder la
tasa máxima aplicable que señale de manera general el Banco de la República.
Para la determinación de las tasas máximas aplicables deberán considerarse el
premio de liquidez, el riesgo país y otros riesgos asociados al proyecto.
Cuando haya
lugar al pago de intereses de mora correspondientes a obligaciones vencidas por
concepto de créditos en moneda extranjera, la tasa pactada no podrá exceder en
más de dos puntos la tasa máxima aplicable.
Cuando se trate
de créditos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado
cambiario a las entidades a que se refiere este artículo y redescontados en la
forma prevista en el artículo 81, los límites previstos solo serán aplicables a
los créditos obtenidos por las entidades de redescuento con entidades
financieras del exterior.
Los límites de
tasa de interés no serán aplicables a los créditos en moneda extranjera
obtenidos por los intermediarios del mercado cambiario de naturaleza pública.
Los límites de
tasa de interés aquí establecidos son aplicables a la financiación mediante
colocación de títulos en los mercados internacionales, salvo cuando éstos se
rijan por normas especiales como en el caso de los títulos de deuda pública
externa emitidos por la Nación.
Artículo
29o. TERMINOS Y
CONDICIONES. De
conformidad con el artículo 11 de la Ley 9a. de 1991, la Junta Directiva del
Banco de la República podrá señalar con carácter general los plazos, intereses,
finalidad, límites cuantitativos y demás condiciones al endeudamiento externo
público o privado, para evitar que su contratación ocasione presiones
inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario.
CAPITULO
V
INVERSIONES
DE CAPITAL DEL EXTERIOR
Artículo
30o. CANALIZACION
Y REGISTRO. Las divisas
destinadas a efectuar inversiones de capital del exterior en Colombia deberán
canalizarse por conducto de los intermediarios del mercado cambiario o de las
cuentas de compensación y su registro en el Banco de la República deberá
efectuarse de conformidad con la reglamentación de carácter general que expida
esta entidad, presentando los documentos que prueben la realización de la
inversión.
Tratándose de
inversiones que requieran de autorización o concepto previo deberá indicarse el
número, fecha y condiciones de la autorización o concepto.
Artículo
31o. ADQUISICION
DE DIVISAS. Deberán
canalizarse a través del mercado cambiario los pagos en moneda libremente
convertible de los siguientes conceptos, derivados de una inversión de capital
del exterior en Colombia, registrada en el Banco de la República:
1. Las
utilidades netas comprobadas que generan periódicamente las inversiones de
capital del exterior en Colombia, de conformidad con las normas pertinentes.
2. Las sumas que se obtengan por concepto de la
enajenación de la inversión dentro del país, de la liquidación del portafolio,
de la liquidación de la empresa, de la reducción de su capital o de la
inversión suplementaria al capital asignado, previo cumplimiento de las
disposiciones previstas en el Código de Comercio para cada operación.
La declaración
de cambio correspondiente deberá remitirse al Banco de la República, acompañada
de la información que señale el Banco de manera general en la cual consten
todos los datos indispensables para determinar el monto de los giros permitidos
y el pago de los impuestos correspondientes.
Artículo
32o.
TRANSFERENCIA DE DIVISAS ENTRE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA Y SU SUCURSAL EN
COLOMBIA. Las
transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en
Colombia sólo podrán hacerse por los siguientes conceptos:
1.
Transferencia de capital asignado o suplementario.
2. Reembolso de
utilidades y capital asignado o suplementario.
3. Pago por
concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de
conformidad con las normas aduaneras y tributarias.
4. Pago por
concepto de servicios, de conformidad con las normas tributarias.
Modificado R.E. 5/2003, Art. 1º. Boletín
Junta Directiva. Núm. 31 (ago. 20/2003)
Artículo
33o. INVERSIONES
NO PERFECCIONADAS. Podrá
girarse al exterior el equivalente en moneda extranjera de las sumas en moneda
legal originadas en los reintegros de divisas efectuados con el fin de realizar
inversiones extranjeras en Colombia, cuando la inversión no se haya
perfeccionado. Para tal efecto, se requerirá la constitución del depósito de
que trata el artículo 26 de ésta resolución, antes de efectuar el
correspondiente giro de estas sumas.
No
obstante lo anterior, podrá efectuarse el giro al exterior sin cumplir el
requisito de depósito en los siguientes casos:
1. Cuando
no haya vencido el plazo para presentar al Banco de la República la
actualización de la información del registro de inversión extranjera.
2. Cuando
se trate de sumas correspondientes al diferencial cambiario generado por la
negociación de las divisas reintegradas y el aporte efectivo en el capital de
la sociedad receptora, que no supere el cinco por ciento (5%) del valor en
pesos originalmente canalizado por conducto del mercado cambiario.
El Banco
de la República podrá autorizar el giro al exterior sin el cumplimiento del
depósito por razones justificadas.
Modificado R.E. 5/2003,
Art. 2º. (Para inversiones que se realicen a partir del 1 diciembre 2003),
véase además Art. 5º. La presente resolución
regirá desde la fecha de su publicación, con
excepción del artículo 2 el cual se aplicará a
las inversiones que se realicen a partir del 1 de diciembre de 2003. Boletín
Junta Directiva. Núm. 31 (ago. 20/2003)
CAPITULO
VI
INVERSIONES
COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR
SECCION
I
INVERSIONES
DE CAPITAL COLOMBIANO
Artículo
34o. INVERSIONES
DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado
cambiario las divisas por concepto de inversiones de capital colombiano en el
exterior, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Gobierno
Nacional.
Artículo
35o. REGISTRO. Las operaciones de que trata esta
sección deberán registrarse en el Banco de la República conforme a la
reglamentación general que expida la entidad.
SECCION
II
INVERSIONES
FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR
Artículo
36o. INVERSIONES
FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Los residentes en el país deberán canalizar a través del
mercado
cambiario
las siguientes operaciones, salvo cuando éstas se efectúen en el exterior con
divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado:
1. Compra de
títulos emitidos o activos radicados en el exterior.
2. Compra con
descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas
externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa.
Esta autorización no comprende los préstamos externos contratados o
refinanciados en desarrollo de lo previsto por las resoluciones 33 de 1984 y 36
de 1985 de la Junta Monetaria.
Los documentos
de deuda a que se refiere este numeral se podrán convertir en deuda interna, en
los términos en que voluntariamente lo acuerden las partes.
3. Giros al
exterior originados en la colocación a residentes en el país de títulos
emitidos por empresas del exterior y de Gobiernos extranjeros o garantizados
por éstos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre que la
respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia de Valores.
Artículo
37o. REGISTRO. Las operaciones de que trata esta
sección deberán registrarse en el Banco de la República conforme a la
reglamentación general que expida la entidad, cuando su monto acumulado sea
igual o superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000) o su equivalente en otras monedas.
CAPITULO
VII
AVALES Y
GARANTIAS EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo
38o. AVALES Y
GARANTIAS OTORGADOS POR RESIDENTES EN EL PAIS. Los residentes en el país podrán otorgar avales y
garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación derivada de
una operación de cambio y los respectivos ingresos y egresos de divisas deberán
canalizarse a través del mercado cambiario.
Artículo
39o. OTORGAMIENTO
DE AVALES POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los
ingresos y egresos de divisas correspondientes a avales y garantías otorgados
por entidades financieras y otros residentes en el exterior por cuenta de
residentes en el país, para respaldar el cumplimiento de obligaciones derivadas
de operaciones de cambio y operaciones internas.
Parágrafo
1. Las operaciones de que trata el presente
artículo deberán registrarse en el Banco de la República con anterioridad al
vencimiento total o parcial de la obligación avalada o garantizada, en los
términos que señale dicha entidad.
Parágrafo
2. Si la operación avalada o garantizada no
está sujeta a depósito, la canalización de las divisas a través del mercado
cambiario con las cuales se reembolse lo pagado por quien ha
otorgado el aval o la garantía, requerirá la constitución del depósito de que
trata el artículo 26 de la presente resolución.
CAPITULO
VIII
OPERACIONES
DE DERIVADOS
SECCION
I
DERIVADOS
SOBRE PRODUCTOS BASICOS
Artículo
40o. AUTORIZACION. Los residentes en el país, distintos de
los intermediarios del mercado cambiario, podrán celebrar operaciones de
derivados sobre precios de productos básicos con agentes del exterior que
realicen este tipo de operaciones de manera profesional. El Banco de la
República mediante reglamentación de carácter general indicará las
características y requerimientos que deberán tener dichos agentes.
Artículo
41o. LIQUIDACION
DE LOS CONTRATOS. La
liquidación de los contratos deberá realizarse en dólares de los Estados Unidos
de América o en las monedas de reserva señaladas en el artículo 72 de esta
Resolución y en las monedas legales de Venezuela y Ecuador
SECCION II
DERIVADOS
FINANCIEROS
AUTORIZACION. Los intermediarios del mercado
cambiario y demás residentes podrán celebrar operaciones de derivados financieros
sobre tasas de interés, tasas de cambio e índices accionarios, con los
intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior que realicen
este tipo de operaciones de manera profesional. El Banco de la República
mediante reglamentación de carácter general indicará las características y
requerimientos que deberán tener dichos agentes.
Artículo
42o. Los intermediarios del mercado cambiario
podrán celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasa de cambio con
no residentes que tengan inversión extranjera registrada ante el Banco de la
República.
Estas
operaciones sólo podrán utilizarse respecto de las monedas de reserva señaladas
en el artículo 72 de esta Resolución y de las monedas legales de Colombia,
Venezuela y Ecuador.
Modificado R.E. 4/2002, Art. 1º. Boletín
Junta Directiva. Núm. 27 (jul. 26/2002)
Artículo
43o. LIQUIDACION
DE LOS CONTRATOS. Cuando
el contrato haya sido suscrito entre residentes o intermediarios del mercado
cambiario y agentes del exterior que realicen operaciones de derivados
financieros de manera profesional, la liquidación de los contratos de que trata
esta sección, se realizará en la divisa estipulada.
Cuando el contrato haya sido suscrito entre intermediarios del
mercado cambiario y no residentes que tengan inversión extranjera registrada
ante el Banco de la República, la liquidación de los contratos de que trata
esta sección se podrá realizar en moneda legal colombiana o en la divisa
estipulada.
La liquidación
de los contratos suscritos entre residentes e intermediarios del mercado
cambiario, o entre éstos, debe realizarse en moneda legal colombiana a la tasa
de referencia acordada o en su defecto a la tasa de cambio representativa del
mercado del día de pago, salvo que tenga una obligación o un derecho con el
exterior que surja de una operación obligatoriamente canalizable a través del
mercado cambiario y se haya pactado entre las partes la entrega de las divisas.
Los pagos correspondientes a primas, comisiones, márgenes, depósitos
colaterales y demás ingresos y egresos asociados a las operaciones de
derivados, deberán realizarse en moneda legal colombiana, a la tasa de
referencia acordada o en su defecto a la tasa de cambio representativa del
mercado del día del pago.
Modificado R.E. 4/2005, Art. 1º. Boletín
Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 3/2005)
SECCION
III
Artículo
44o. OPERACIONES
AUTORIZADAS. Las
operaciones autorizadas comprenden, entre otras, los contratos de futuros, los
contratos de entrega futura ("forwards"),
las permutas ("swaps"), los contratos de
opciones, cualquier combinación de las anteriores, y los productos denominados
techos ("caps"), pisos ("floors") y collares ("collars").
Parágrafo. En concordancia con el artículo 70 de la
presente resolución, las operaciones autorizadas en este capítulo, se entienden
como aquellas pactadas con vencimiento después de los dos (2) días hábiles
inmediatamente siguientes.
Artículo
45o. FINANCIACION
DEL MARGEN. La
contratación de crédito externo con entidades financieras del exterior o
intermediarios del mercado cambiario para la financiación del margen o garantía
inicial y el margen o garantía de mantenimiento exigido en las bolsas de
futuros y opciones del exterior no requerirá la constitución del deposito de que trata el artículo 26 de esta resolución.
Artículo
46o. SUMINISTRO
DE INFORMACION. El Banco
de la República podrá solicitar información a los residentes y a los
intermediarios del mercado cambiario, en la forma y términos que éste señale,
sobre las operaciones de derivados de que trata este capítulo.
Artículo
47o. LIMITACION. En las operaciones de derivados de que
trata este capítulo las compras y ventas de divisas totales de los sujetos
autorizados no deben superar el monto de la operación original más el resultado
neto de la operación de derivados.
CAPITULO
IX
SECTORES
DE HIDROCARBUROS Y MINERIA
Artículo
48o. REINTEGRO DE
DIVISAS. No será
obligatorio reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de las
ventas en moneda extranjera efectuadas por las sucursales de sociedades
extranjeras que realicen actividades de:
a) Exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio;
b) Servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación
exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de
1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas que las modifiquen o complementen.
Modificado R.E. 2/2001,
Art. 1º. Boletín Junta Directiva. Núm. 17 (may. 11/2001)
Artículo
49o. GASTOS EN EL
EXTERIOR Y EN EL PAIS.
Las sucursales mencionadas en el artículo anterior no podrán adquirir divisas
en el mercado cambiario por ningún concepto y deberán reintegrar al mercado
cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal
colombiana. No obstante lo anterior, previa certificación del revisor fiscal o
del auditor externo de la entidad según corresponda, podrán acudir al mercado
cambiario para girar al exterior el equivalente en divisas de:
1. Las sumas
recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas
natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos autorizadas por la
presente resolución, y
2. El monto de
capital extranjero en caso de liquidación de la empresa.
Modificado R.E. 2/2001, Art. 1º. Boletín Junta Directiva. Núm. 17
(may. 11/2001) y Modificado R.E. 4/2005, Art. 2º.
Boletín Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 3/2005)
Artículo
50o. REGIMENES. Las sucursales de sociedades
extranjeras que no deseen acogerse a las disposiciones especiales previstas en
los artículos anteriores, deberán informarlo al Banco de la República y
quedarán exceptuadas de la aplicación de dichas normas durante un término
inmodificable mínimo de 10 años, contados a partir de la fecha de la
presentación de la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las
operaciones de cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes
previstas en el régimen cambiario.
Modificado R.E. 2/2001,
Art. 1º véase además Art. 2º. Boletín Junta Directiva. Núm. 17 (may. 11/2001)
Artículo
51o. AUTORIZACION
DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. No obstante lo previsto en el artículo 79 de esta resolución,
las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de
exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel
o uranio, así como las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación
de servicios inherentes al sector de hidrocarburos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y
normas concordantes o que las modifiquen o complementen, podrán celebrar y
pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del
país, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su
operación.
Así mismo,
podrán pagarse en moneda extranjera las compraventas de combustibles para naves
y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre residentes en el país, y
las compraventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional que
efectúen ECOPETROL y las demás entidades dedicadas a la actividad industrial de
refinación de petróleo.
Los
residentes en el país podrán efectuar pagos en moneda extranjera
correspondientes a las ventas de petróleo crudo y gas natural de producción
nacional efectuadas por las empresas con capital del exterior que realicen
actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural.
Modificado R.E. 2/2001, Art. 1º. Boletín
Junta Directiva. Núm. 17 (may. 11/2001) véase además Art. 2º Las empresas que se
encuentren aplicando el régimen especial de hidrocarburos y minería en virtud
de la vigencia de la resolución externa 8 de 2000, podrán acogerse a las
previsiones del régimen ordinario en los términos del artículo 50 de la
resolución externa 8 de 2000 o de las normas que la modifiquen o complementen.
Artículo
52o. PRESUPUESTO
DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS MANEJO DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA
DE ECOPETROL. ECOPETROL
S.A. deberá enviar anualmente al Banco de la República un presupuesto que
incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera proyectados para el
año siguiente. Dicha información deberá enviarse durante el mes de enero de
cada año con corte al 31 de diciembre del año anterior.
Así mismo
ECOPETROL S.A. deberá enviar trimestralmente un informe que incluya todos sus
ingresos y egresos en moneda extranjera, destacando los cambios presentados
frente al presupuesto inicial. Dicha información deberá enviarse dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la terminación del trimestre al cual
corresponda el informe.
Modificado R.E. 4/2004,
Art. 1º. Boletín Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 18/2004)
CAPITULO
X
ZONAS
FRANCAS INDUSTRIALES
Artículo
53o. UTILIZACION
DE DIVISAS. Los usuarios
industriales de bienes instalados dentro del perímetro de las zonas francas
industriales, no estarán obligados a reintegrar al mercado cambiario las
divisas que obtengan por exportaciones u otras operaciones de cambio. No
obstante, dichas empresas podrán canalizar a través del mercado cambiario las
divisas que requieran para atender sus gastos en moneda legal colombiana o
extranjera.
Parágrafo. Los usuarios instalados dentro del
perímetro de las zonas francas industriales de bienes podrán obtener
financiación de parte de sus proveedores, de los intermediarios del mercado
cambiario y de entidades financieras del exterior, para comprar mercancías, sin
la obligación de constituir el depósito de que trata el artículo 26 de la
presente resolución.
El Banco de la República podrá solicitar la información que
considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que
se refiere el presente artículo.
Artículo
54o. OPERACIONES
CON RESIDENTES EN EL PAIS.
Las importaciones y exportaciones de bienes y servicios que se realicen entre
residentes en el país y usuarios industriales de bienes instalados en zonas
francas industriales, se podrán pagar en divisas o en moneda legal colombiana.
CAPITULO
XI
CUENTAS
CORRIENTES EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo
55o. AUTORIZACION. Los residentes en el país podrán
constituir libremente depósitos en cuentas corrientes en el exterior con
divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes en el país que no
deban canalizarlas a través del mercado cambiario.
Con cargo a los
recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de
cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario
conforme al artículo 7 de esta resolución. Los rendimientos de las inversiones
o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán
utilizar para los mismos propósitos.
Lo anterior,
sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias aplicables.
Artículo
56o. MECANISMO DE
COMPENSACION. En adición
a lo previsto en el artículo anterior, los residentes en el país que utilicen
cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a
través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República
bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación.
El registro de
las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes
siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización de una
operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
La apertura y
mantenimiento de las cuentas de compensación se sujeta a las siguientes reglas:
1. Declaración
de cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación
de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al
Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración
de cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las
operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior,
incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de
las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario.
2. Venta y
utilización de divisas. Las divisas de las cuentas se podrán vender a los
intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de otras cuentas
corrientes de compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación
que deba o no canalizarse a través del mercado cambiario. En las ventas de
divisas a los intermediarios del mercado cambiario deberá dejarse constancia de
que se trata de la venta de un saldo de cuenta corriente de compensación.
3. Prohibición.
La apertura y el mantenimiento del registro de las cuentas de compensación
queda condicionado a que el titular de ellas no hubiera sido sancionado por
infracciones al régimen cambiario, por infracciones administrativas aduaneras,
por violación a las disposiciones de control sobre lavado de activos, o se le hubiere
suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT.
Corresponde al
Banco de la República ordenar, en cada caso, la cancelación o no realización
del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido
manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a
disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro
de la oportunidad que las normas fijan para ello. En virtud de la cancelación
del registro, el titular queda obligado a la venta de los saldos de la cuenta
al mercado cambiario. No obstante lo anterior, el Banco de la República, de
manera excepcional y previo análisis de la naturaleza y alcances de la falta
cometida y de los antecedentes de la persona que hace la solicitud, podrá
autorizar o mantener el registro de la cuenta de compensación.
Lo previsto en
este numeral se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las
entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario.
Artículo
57o. MANEJO DE
RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE. El Fondo Nacional del Café podrá
mantener recursos en un fondo de moneda extranjera con el objeto de atender los
egresos que se causen en el exterior por concepto de inversiones y gastos de
comercialización del café, publicidad, funcionamiento de oficinas y empréstitos
que adquiera en moneda extranjera, de acuerdo con el presupuesto que se
elaborará anualmente y que será sometido a la aprobación del Comité Nacional de
Cafeteros y de la Junta Directiva del Banco de la República, a más tardar el 31
de diciembre del año inmediatamente anterior. La aprobación de la Junta
Directiva se limitará a su incidencia en el mercado cambiario y no en cuanto a
los montos que constituyen dicho presupuesto.
La Federación
Nacional de Cafeteros presentará mensualmente al Banco de la República la
declaración de cambio de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
Modificado R.E. 4/2004, Art. 2º. Boletín
Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 18/2004)
CAPITULO
XII
INTERMEDIARIOS
DEL MERCADO CAMBIARIO
SECCION
1
Artículo
58o.
INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS.
Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos
hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento
comercial, la Financiera Energética Nacional -FEN-, el Banco de Comercio
Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las
sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio.
En su condición
de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán
sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución.
SECCION
II
Artículo
59o. OPERACIONES
AUTORIZADAS. Los
intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio
de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación:
1. Los bancos
comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como
las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo
patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse
para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las
siguientes operaciones de cambio:
Modificado R.E. 4/2005, Art. 3º. Boletín
Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 3/2005)
a. Adquirir y
vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a
través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas
de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.
b. Celebrar
operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las
mismas con el Banco de la República y los intermediarios del mercado cambiario,
así como la compra y venta de saldos de cuentas corrientes de compensación.
c. Obtener
financiación en moneda extranjera de entidades financieras del exterior, de los
intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos
valores en el exterior, para destinarla a realizar las siguientes actividades:
i. Realizar operaciones activas de crédito en moneda extranjera
expresamente autorizadas, con un plazo igual o inferior al de la financiación
obtenida.
ii. Realizar operaciones activas en moneda legal con el fin de
cubrir posiciones de derivados, con un plazo igual o inferior al de la
financiación obtenida.
iii. Realizar operaciones de leasing de exportación.
Modificado R.E. 4/2005, Art. 3º. Boletín
Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 3/2005)
Esta
financiación estará exenta de depósito ante el Banco de la República y no podrá
utilizarse para ningún destino distinto al previsto en el presente numeral.
d. Recibir
depósitos en moneda extranjera de empresas ubicadas en zonas francas, empresas
de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y
depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios,
personas naturales y jurídicas no residentes en el país, misiones diplomáticas
y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, organizaciones
multilaterales y los funcionarios de estas últimas, y entidades públicas o
privadas que estén ejecutando programas de cooperación técnica internacional
con el Gobierno Nacional en las cuantías efectivamente desembolsadas por los
organismos externos de cooperación. Estos depósitos no requerirán registro en
el Banco de la República.
Así mismo,
recibir depósitos en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas
no residentes en el país, los cuales se utilizarán con sujeción a las
regulaciones cambiarias. Estos depósitos tampoco requerirán registro en el
Banco de la República.
Modificado R.E. 4/2004,
Art. 3º. Boletín Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 18/2004). Ver Aviso sobre
edición en Boletín Junta Directiva. Núm. 19 (jun. 23/2004)
e. Otorgar
avales y garantías para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de
cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario y también para los
siguientes propósitos:
i. Respaldar la seriedad de oferta y cumplimiento por parte de
empresas colombianas y extranjeras en licitaciones o concursos de méritos
convocados por empresas públicas o privadas residentes en el país o en el
exterior.
ii. Respaldar el cumplimiento de obligaciones que contraigan
residentes en el país derivadas de contratos de exportación de bienes o de
prestación de servicios no financieros en el exterior.
iii. Respaldar obligaciones de residentes en el exterior.
iv. Respaldar el cumplimiento de las obligaciones de los
residentes en moneda extranjera, correspondientes a la compra de petróleo crudo
y gas natural de producción nacional a las empresas con capital del exterior
que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas
natural.
Adicionado R.E.1/2003,
Art. 1º. Boletín Junta Directiva. Núm. 7 (feb. 14/2003)
f. Otorgar créditos
en moneda extranjera a residentes en el país y a los residentes en el exterior
en los términos autorizados en el Capítulo IV de este Título. Estos créditos
deberán informarse al Banco de la República, cualquiera que sea su plazo, en
los términos que señale esta entidad.
g. Hacer
inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables
y efectuar inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos
por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias,
o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan obtener
rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera.
h. Enviar o
recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia
el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares.
i. Manejar y
administrar sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales,
conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de intermediario.
j. Realizar
operaciones de derivados conforme a lo previsto en el capítulo VIII de este
Título de la presente resolución.
k. Distribuir y
vender tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares
emitidos por las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la
República. Para tal efecto, los intermediarios del mercado cambiario deben
mantener un contrato para la prestación de este servicio con la entidad
financiera del exterior y remitir la información de las operaciones en la forma
que determine el Banco de la República.
Modificado R.E. 4/2005, Art. 3º. Boletín
Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 3/2005)
2. Las
compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo
patrimonio técnico sea inferior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución
de una corporación financiera, así como las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio cuyo patrimonio
sea superior a tres
mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000) podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:
Modificado R.E. 4/2005, Art. 3º. Boletín
Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 3/2005)
a. Envío o
recepción de giros en moneda extranjera correspondientes a operaciones de
importaciones, exportaciones, inversión extranjera, inversión colombiana en el
exterior.
b. Compra y
venta de divisas y de títulos representativos de las mismas que correspondan a
operaciones de importación y de exportación de bienes, de inversiones de
capital del exterior y de inversiones colombianas en el exterior.
Modificado R.E. 9/2000,
Art. 1º. Boletín Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 9/2000) y Modificado R.E. 2/2001, Art. 3º. Boletín Junta Directiva. Núm. 17
(may. 11/2001)
c.Manejo
y administración de sistemas de tarjetas de crédito y de débito
internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de
entidad.
d. Compra y
venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y de saldos de
cuentas corrientes de compensación.
e. Envío o
recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse a través del
mercado cambiario.
f. Compra y
venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a
operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
g. Realización
de inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas
aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y en activos
financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus
filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos
extranjeros que permitan otorgar rentabilidad a su liquidez en moneda
extranjera.
h. Ofrecer de
manera profesional derivados financieros sobre tasa de cambio únicamente
mediante contratos estandarizados transados por bolsa.
Adicionado R.E. 5
/2001, Art. 1º. Boletín Junta Directiva. Núm. 22 (jun. 29/2001)
i. Distribuir y
vender tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares
emitidos por las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la
República. Para tal efecto, los intermediarios del mercado cambiario deben
mantener un contrato para la prestación de este servicio con la entidad
financiera del exterior y remitir la información de las operaciones en la forma
que determine el Banco de la República.
Modificado R.E. 4/2005, Art. 3º. Boletín
Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 3/2005)
Parágrafo
1. Las operaciones de compra y venta de
divisas autorizadas a las sociedades comisionistas de bolsa podrán efectuarse
afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión.
Parágrafo
2. Los intermediarios del mercado
cambiario no podrán utilizar su liquidez en moneda extranjera para realizar
operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
Sin perjuicio de
lo previsto en el ordinal ii del literal c) del
numeral 1 de este artículo, los intermediarios no podrán endeudarse en moneda
extranjera para realizar operaciones de compra y venta de divisas.
Las sociedades
comisionistas de bolsa no podrán endeudarse en moneda legal ni extranjera para
realizar las operaciones de cambio autorizadas.
Parágrafo
3. Los montos de
patrimonio establecidos en el presente artículo se ajustarán anualmente en el
mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios
al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se ajustará al
múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se
efectuará en enero de 2001 con base en el índice de precios al consumidor
registrado durante el año 2000.
Parágrafo
4. Sin perjuicio de
lo dispuesto en materia de requerimientos de patrimonio exigidos en el presente
artículo, las cooperativas financieras podrán actuar como intermediarios del
mercado cambiario una vez sean autorizadas para el efecto por la
Superintendencia Bancaria. Dicha entidad deberá evaluar las condiciones
técnicas y operativas que permitan a la cooperativa financiera un adecuado
manejo y debido control del conjunto de operaciones de cambio autorizadas.
Parágrafo
5. Lo dispuesto en el literal c) del numeral
2 del presente artículo no será aplicable respecto de las casas de cambio. Lo
dispuesto en el literal h) del mismo numeral, únicamente será aplicable
respecto de las Sociedades Comisionistas de Bolsa.
Adicionado R.E. 9/2000,
Art. 2º. Boletín Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 9/2000) Modificado R.E. 5/2001, Art. 2º. Boletín Junta Directiva. Núm. 22
(jun. 29/2001)
Parágrafo
6. Los intermediarios
del mercado cambiario, incluyendo a las sociedades comisionistas de bolsa,
podrán obtener financiación en moneda extranjera de agentes del exterior que
tengan la calidad de depositantes directos en depósitos de valores del
exterior, en desarrollo de las operaciones simultáneas de compra y venta de
títulos que se realicen ante dichos depósitos, conforme a lo previsto en el
literal g. numeral 1 y literal g. numeral 2 del presente artículo.
Dicha
financiación está exenta de la obligación de canalización a través del mercado
cambiario y de depósito ante el Banco de la República.
Adicionado R.E. 5/2003,
Art. 3º. Boletín Junta Directiva. Núm. 31 (ago. 20/2003)
Artículo
60o. OBLIGACIONES. Los intermediarios del mercado
cambiario estarán obligados a:
1. Exigir la
presentación de la declaración de cambio por cada operación que efectúen y
verificar que la identificación del declarante corresponda con la consignada en
la declaración de cambio. Cuando haya lugar a ello, deberán exigir los
documentos que señale el régimen cambiario. Para aquellas operaciones que
requieran el depósito deberán verificar que se haya acreditado el cumplimiento
de dicha obligación como condición previa para la canalización de las divisas a
través del mercado cambiario.
2. Suministrar
información al Banco de la República sobre las operaciones de cambio que hayan
realizado, en la forma y términos que determine dicha entidad. En el caso de
operaciones con divisas hechas a través de sistemas electrónicos de negociación
o información, el Banco reglamentará la forma, periodicidad y contenido de los
reportes que deberán enviarle los intermediarios del mercado cambiario.
Modificado R.E. 3/2002,
Art. 1º. Boletín Junta Directiva. Núm. 21 (jun. 7/2002)
3. Informar
diariamente a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores,
según corresponda, en los términos que éstas entidades
señalen, sobre las tasas de cambio a las cuales efectúen sus operaciones de
compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas.
4. Informar
trimestralmente a la Superintendencia Bancaria o a la Superintendencia de
Valores, según corresponda, sobre el movimiento de sus cuentas corrientes en el
exterior.
5. Informar
trimestralmente a la Superintendencia Bancaria y al Banco de la República sobre
la constitución y movimiento de las cuentas a que se refiere la letra d del
número 1 del artículo 59 de la presente resolución, en los términos que
indiquen dichas entidades.
Modificado R.E. 1/2003,
Art. 2º. Boletín Junta Directiva. Núm. 7 (feb. 14/2003)
6. Suministrar
la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes,
entre ellas la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y
Análisis Financiero y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para sus
propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o
cualquier otro de su competencia.
Modificado R.E. 3/2002,
Art. 1º. Boletín Junta Directiva. Núm. 21 (jun. 7/2002)
Parágrafo. De
conformidad con lo previsto en la Ley 9a de 1991, el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y la Ley 27 de 1990, así como las demás disposiciones
concordantes, el incumplimiento total o parcial de estas obligaciones y, en
general, de las disposiciones previstas para los intermediarios del mercado
cambiario en la presente resolución, dará lugar a la imposición de sanciones
por parte de las autoridades de supervisión y control competentes, tanto a la
entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas
disposiciones.”
Modificado R.E. 3/2002,
Art. 1º. Boletín Junta Directiva. Núm. 21 (jun. 7/2002)
Artículo
61o. OBLIGACIONES
ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones establecidas para los intermediarios del mercado cambiario, las
sociedades comisionistas de bolsa deben acreditar el cumplimiento de las
condiciones técnicas u operativas establecidas de manera general, dentro del
marco de sus competencias, por la Sala General de la Superintendencia de
Valores o la Superintendencia de Valores. Estos organismos podrán establecer
límites de control de riesgo crediticio o de contraparte e imponer la
obligación de utilizar en sus operaciones sistemas electrónicos de negociación
de divisas.
SECCION
III
CASAS DE
CAMBIO
Artículo
62o. DEFINICION. Son casas de cambio las personas
jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones de la presente
resolución, cuyo objeto social exclusivo es el de realizar las operaciones de
cambio autorizadas en el numeral 2 del artículo 59.
Las casas
de cambio adquieren existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura
pública correspondiente, pero sólo podrán desarrollar las actividades que
constituyen las operaciones autorizadas a las mismas una vez obtengan el
certificado de autorización que les confiera la Superintendencia Bancaria.
Las casas
de cambio se rigen por las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero para entidades vigiladas, en tanto les sean aplicables y no resulten
contrarias a las disposiciones especiales previstas en la presente resolución.
Adicionado R.E. 1/2003,
Art. 3º. Boletín Junta Directiva. Núm. 7 (feb. 14/2003)
Artículo
63o. AUTORIZACIÓN
A CASAS DE CAMBIO.
Conforme a lo previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen, éstas deberán contar
con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria.
La
autorización se otorgará mediante resolución motivada expedida por el
Superintendente Bancario, una vez se verifique el cumplimiento de los
requisitos señalados en la presente resolución y que se haya acreditado
satisfactoriamente por parte de los solicitantes el carácter, responsabilidad,
idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participan en la
operación, incluyendo la conducta que dichas personas hayan tenido durante la
realización de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento o
inversión de recursos captados del público.
Parágrafo. Toda transacción de acciones de las
casas de cambio, cualquiera sea el porcentaje, requerirá, so pena de
ineficacia, la autorización previa del Superintendente Bancario en los términos
del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo
64o. REQUISITOS. Para obtener el certificado de
autorización por parte de la Superintendencia Bancaria al que se refiere el
artículo anterior, las casas de cambio deberán acreditar ante dicho organismo
los siguientes requisitos:
a. Organizarse
bajo la forma de sociedades anónimas;
b. Tener
un patrimonio superior a tres mil quinientos millones de pesos
($3.500.000.000). Esta cifra se reajustará anualmente en el mismo sentido y
porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el
DANE. El valor resultante se ajustará al múltiplo en millones de pesos
inmediatamente superior. El primer ajuste se efectuará en enero de 2001 con
base en el índice de precios al consumidor registrado durante el año 2000.
c. Contar
con una infraestructura tal que permita un adecuado manejo y debido control del
conjunto de sus operaciones por parte de la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. El monto mínimo de patrimonio previsto
en el literal b) del presente artículo deberá ser cumplido de manera permanente
por las casas de cambio autorizadas y en funcionamiento. El
Banco de la República señalará de manera general las cuentas patrimoniales que
se tendrán en cuenta para su cálculo.
Artículo 65o. CANCELACION. La Superintendencia Bancaria podrá
cancelar la autorización a una casa de cambio en cualquiera de los siguientes
casos:
1. Por
solicitud formulada por el representante legal.
2. En caso de
disolución de la sociedad.
3. Cuando no se
cumpla con el patrimonio mínimo de que trata el artículo anterior.
4. Cuando no
ejerza su objeto durante un período igual o superior a un (1) año.
5. Cuando se
establezca que cualquiera de las informaciones o documentos presentados para
obtener la autorización de funcionamiento y las restantes aprobaciones de que
trata la presente resolución son incompletas, o contrarias a la realidad.
6. Por
incumplir cualquiera de las obligaciones que establece el régimen cambiario, el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo pertinente y las instrucciones
impartidas por la Superintendencia Bancaria.
7. Como
sanción, en los eventos previstos en las normas que rigen la materia.
Artículo
66o. OBLIGACIONES. Las casas de cambio y sus
administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones
especiales:
Realizar
exclusivamente las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario,
con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las
disposiciones pertinentes, y en particular dar cumplimiento a las disposiciones
tributarias sobre retención en la fuente. 1.
2. Colaborar
activamente con las entidades encargadas de vigilar y controlar el cumplimiento
del régimen cambiario, así como con aquellas otras que tengan atribuida
competencia para solicitarles información. En desarrollo de esta obligación
deberán:
a. Informar a
la Superintendencia Bancaria sobre las transacciones efectuadas en desarrollo
de su empresa, dentro de los términos, forma y condiciones que para el efecto
establezca dicha entidad.
b. Permitir y
facilitar en cualquier tiempo la inspección de los libros, comprobantes,
asientos, soportes, extractos bancarios y, en general, todos los documentos relacionados con su actividad, por parte de la
Superintendencia Bancaria.
c. Presentar
a la Superintendencia Bancaria los estados financieros en la forma y dentro de
los plazos que aquella determine;
d. Suministrar
a la Superintendencia Bancaria la información sobre transacciones por concepto
de compra o venta de divisas a que se refieren los artículos
e. Suministrar
la información y la colaboración que requieran la Fiscalía General de la
Nación, en los términos de los artículos
3. Llevar contabilidad
regular de sus negocios de conformidad con las disposiciones de la
Superintendencia Bancaria.
4. Efectuar la
retención en la fuente respecto de las operaciones cambiarias que realicen,
cuando sea del caso.
5. Contar con
revisor fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales, para que
certifique sus estados financieros y los comprobantes e informes que requiera
periódicamente la Superintendencia Bancaria.
6. Identificar
plenamente la persona con la cual se realice toda transacción, así como sus
características, en la forma y cuantías que determine la Superintendencia
Bancaria. Dicha información deberá entregarse a la Superintendencia y a las
demás autoridades que así lo requieran en ejercicio de sus funciones.
7. Sus
directores, representantes legales y revisores fiscales, antes de ejercer los
cargos respectivos, deberán tomar posesión de los mismos ante la
Superintendencia Bancaria, quien la concederá una vez los solicitantes hayan
acreditado satisfactoriamente su carácter, responsabilidad, idoneidad y
solvencia patrimonial de tal manera que estas le inspiren confianza sobre la
forma como participarán en la dirección, administración y control de la
entidad. En todo caso, la Superintendencia evaluará los antecedentes de los
interesados en materias cambiarias y aduaneras y en relación con las
Superintendencias Bancaria y de Valores.
8. Informar de
cualquier apertura, traslado o cierre de sus establecimientos de comercio,
dentro de la oportunidad y en la forma que disponga la Superintendencia
Bancaria.
9. Exigir la presentación de la
declaración de cambio en todas las operaciones de cambio que realicen y
suministrar la información que establezca el Banco de la
República sobre tales operaciones en los términos en que esta entidad así lo
señale y en cualquier caso, dentro de los tres días siguientes a la realización
de la operación.
Artículo
67o. DECLARACION
DE CAMBIO POR VENTAS DE DIVISAS A INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. Las casas de cambio deberán presentar
una declaración de cambio en todas las ventas de divisas que efectúen a otros
intermediarios del mercado cambiario, acompañando una certificación del revisor
fiscal de la casa de cambio donde se acredite que respecto de las divisas que
se enajenan se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales
aplicables.
SECCION
IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
68o. CUENTAS
CORRIENTES EN EL EXTERIOR.
Los intermediarios del mercado cambiario podrán poseer y manejar cuentas
corrientes en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades. Estas
cuentas no estarán sujetas a registro en el Banco de la República.
Artículo
69o. INFORME DE
CREDITOS DE CONTINGENCIA.
Los créditos de contingencia o garantías que otorguen los intermediarios del mercado cambiario autorizados para ello en favor de sus
respectivas filiales o sucursales en el exterior deberán informarse ante
el Banco de la República, en la forma y términos que señale esta entidad.
Los
intermediarios que otorguen los créditos de contingencia deberán comprometerse
con la Superintendencia Bancaria a suministrarle, con la periodicidad que ésta
indique, toda la información que sobre las operaciones de su filial requiera
dicha entidad.
Artículo
70o. TASAS DE
CAMBIO DE LOS INTERMEDIARIOS. Las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas
que libremente acuerden las partes intervinientes en
la operación y no podrá cobrarse comisión alguna, salvo el caso de las
operaciones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo
de contratos de comisión.
Los
intermediarios podrán convenir operaciones de compra y venta de divisas de
contado para su ejecución dentro de los dos días hábiles inmediatamente
siguientes y anunciarán diariamente las tasas de compra y de venta que ofrezcan
al público para sus operaciones a través de ventanilla.
En las
operaciones de compra y venta de divisas que se realicen mediante contratos de
comisión, las tasas que se ofrezcan deberán incluir la comisión
correspondiente.
Parágrafo
1. Las divisas para el pago de gastos
personales en el exterior a través de los sistemas de tarjetas de crédito y de
débito internacionales que administren los intermediarios
del mercado cambiario, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de
cambio que informen al público.
Parágrafo
2. Las Superintendencias Bancaria y de
Valores, según corresponda, establecerán la forma en la cual deberán publicarse
las tasas de compra y venta de divisas de que trata este artículo.
Artículo
71o. MONEDAS DE
PAGO Y DE REINTEGRO. Los
intermediarios del mercado cambiario podrán atender solicitudes de venta de
cualquier divisa para pagar al exterior obligaciones pactadas en una divisa
diferente. Asimismo, los residentes en el país podrán canalizar a través del
mercado cambiario una divisa diferente a la originalmente pactada.
CAPITULO
XIII
DEL
BANCO DE LA REPUBLICA
Artículo
72o. MONEDAS DE
RESERVA. El Banco de la
República podrá efectuar sus operaciones en Derechos Especiales de Giro (DEG) y
en las monedas que a continuación se indican: corona danesa (DKK), corona
noruega (NOK), corona sueca (SEK), dólar de Australia (AUD), dólar de Canadá
(CAD), dólar de los Estados Unidos de América (USD), dólar de Nueva Zelanda
(NZD), euro (EUR), franco suizo (CHF), libra esterlina británica (GBP) y yen
japonés (JPY). El Banco de la República publicará diariamente las tasas de
conversión de las mismas con respecto al dólar de los Estados Unidos de
América.
Modificado R.E. 1/2003,
Art. 4º. Boletín Junta Directiva. Núm. 7 (feb. 14/2003) y Modificado R.E. 8/2003, Art. 1º. Boletín Junta Directiva. Núm. 40
(nov. 14/2003)
Artículo
73o. INTERVENCION
EN EL MERCADO. El Banco
de la República podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de evitar
fluctuaciones indeseadas tanto en la tasa de cambio como en el monto de las
reservas internacionales de acuerdo con las directrices que establezca su Junta
Directiva, mediante la compra o venta de divisas, directa o indirectamente, de
contado y a futuro, a los bancos comerciales, bancos hipotecarios, corporaciones
financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras,
la Financiera Energética Nacional -FEN-, el Banco de Comercio Exterior de
Colombia S. A. - BANCOLDEX-, y las sociedades comisionistas de bolsa, así como
a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Banco
de la República deberá comprar y vender las divisas a tasas de mercado.
Así mismo,
el Banco de la República podrá emitir y colocar títulos representativos de
divisas conforme a las regulaciones que expida la Junta Directiva.
Parágrafo. El Banco de la República podrá realizar
las operaciones de que trata el presente artículo mediante los distintos
sistemas y mecanismos a través de los cuales se realicen operaciones
interbancarias de divisas.
Modificado por R.E.
1/2005, Art. 1º. Boletín Junta Directiva. Núm. 5 (feb. 18/2005)
Artículo
74o. PAGOS EN
MONEDA EXTRANJERA. Los
pagos en moneda extranjera que deba realizar el Banco de la República para el
normal desarrollo de sus actividades se atenderán con cargo a las reservas
internacionales, con sujeción a las cuantías y límites que fije la Junta
Directiva.
Autorízase
al Banco de la República para que, conforme a las directrices que señale la
Junta Directiva, cumpla obligaciones que no correspondan a operaciones de
cambio, con cargo a las reservas internacionales.
Adicionado R.E. 1/2003,
Art. 5º. Boletín Junta Directiva. Num. 7 (feb. 14/2003)
TITULO
II
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPITULO
I
TENENCIA,
POSESION Y NEGOCIACION DE DIVISAS
Artículo
75º. PROHIBICION.
1. Prohibición:
Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente resolución, no está
autorizada la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera
en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre
residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de las
divisas de que trata este título.
Alcance R.E. 9/2000, Art. 3º. Boletín Junta Directiva.
Núm. 18 (jun. 9/2000) Modificado R.E. 3 /2002, Art. 2º.
Boletín Junta Directiva. Núm. 21 (jun. 7/2002)
2.
Profesionales de compra y venta de divisas: Los residentes en el país podrán
comprar y vender de manera profesional divisas en efectivo y cheques de
viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de
profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN conforme a
los requisitos y condiciones que señale esa entidad. Dicha autorización no
incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales
como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas
internacionales, distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o
no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún
servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros.
Los residentes en el país no podrán anunciarse ni utilizar denominación alguna
que dé a entender que tienen la calidad de casas de cambio.
Modificado R.E. 1/2003, Art. 6º. Boletín
Junta Directiva. Num. 7 (feb. 14/2003), Modificado R.E.
5/2003, Art. 4º. Boletín Junta Directiva. Num. 31 (ago. 20/2003),
Modificado R.E. 6/2004,Art.
1ºy3º. Vigenci: a
partir de la publicación del Boletín Junta Directiva. Num. 24 (jul. 27/2004) Efectos
a partir de Ago. 15/2004), Art. 4º. Artículo Transitorio. Los residentes en el
país que compren y vendan divisas de manera profesional tendrán un plazo de
seis meses contados a partir de la fecha en que la DIAN adopte el registro de
profesionales de compra y venta de divisas, previsto en el numeral 2
del artículo 75 de la resolución externa 8 de 2000, para acreditar el
cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos y obtener la inscripción
correspondiente.
Modificado R.E. 4/2005, Art. 3º bis.
Boletín Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 3/2005) Resolución DIAN 00396 de 2005 Véase
además R.E. 7/2005
3.
Obligaciones: Para poder comprar y vender profesionalmente divisas y cheques de
viajero los residentes deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:
a. Exigir y
conservar una declaración de cambio por sus compraventas de divisas y de
cheques de viajero, la cual deberá contener la identificación del declarante,
del beneficiario de la operación y demás características que el Banco de la
República reglamente de manera general. En dicha reglamentación se definirá el
monto a partir del cual deberá exigirse la declaración de cambio.
b. Pagar en efectivo la compra y venta de
divisas y de cheques de viajero cuando su monto sea hasta de tres mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su
equivalente. Montos superiores deberán pagarlos mediante cheque girado a nombre
del vendedor de las divisas, con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abonar en cuenta.
c. Reportar a
la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda
(UIAF), en los términos que ella disponga, cualquier operación en efectivo, en
pesos o divisas, superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000).
d. Reportar a
la UIAF, en los términos que ella disponga, cualquier operación que consideren
sospechosa de constituir lavado de activos o de estar relacionada con dinero de
origen ilícito.
e. Suministrar
la información y prestar la colaboración, que requieran las autoridades para
sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o
cualquier otro de su competencia.
f. Cumplir las
obligaciones mercantiles y tributarias derivadas de su condición de
comerciantes.
De acuerdo con
las normas legales, el incumplimiento de las obligaciones cambiarias aquí
establecidas será sancionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
y demás autoridades de control competentes.
Parágrafo 1. El registro de profesionales de compra y
venta de divisas que establezca la DIAN conforme a lo dispuesto en el presente
artículo podrá contemplar requisitos y condiciones especiales para las zonas de
frontera.
Adicionado R.E. 4/2005,
Art. 4º.Boletín Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 3/2005)
Resolución DIAN 05610 de 2005 ver artículo 11
Artículo
76o. UTILIZACION
DE LAS DIVISAS. Las
divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que
no deban canalizarse a través del mercado cambiario sólo podrán utilizarse para
su venta a otros residentes y, según se convenga, para pagar en el país fletes
y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través
de tarjetas de crédito internacionales, primas por concepto de seguros
denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas
concordantes y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el
exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país
del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en
Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine
el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley
9a. de 1991. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior
inversiones financieras y en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas
que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas
voluntariamente a través de dicho mercado.
Artículo
77o. ADQUISICION
DE DIVISAS A TURISTAS.
Las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de
ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros, deberán identificar
plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto
de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de
documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de
pago de la transacción.
Los
intermediarios del mercado cambiario que efectúen compras de divisas a agencias
de turismo y hoteles, deberán exigir certificación del contador público o
revisor fiscal del respectivo establecimiento donde conste que se dio
cumplimiento a lo estipulado en este artículo.
Quienes ingresen al país o salgan de éste con divisas en efectivo o títulos representativos de las mismas por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, deberán presentar la Declaración de Aduanas respectiva.
Derogado R.E. 1/2003,
Art. 10. Boletín
Junta Directiva. Núm. 7 (feb. 14/2003)
Artículo
78o. PAGO POR
COMPRA DE DIVISAS. Los
pagos que realicen los intermediarios del mercado cambiario por compra de
divisas que no sean obligatoriamente canalizables a través del mercado
cambiario, en montos iguales o superiores a diez mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$10.000) o su equivalente, se
realizarán mediante entrega al vendedor de cheque girado a nombre del
beneficiario con cláusula que restrinja su libre negociabilidad
y para "abono en cuenta". Alternativamente, podrá efectuarse el pago
al vendedor mediante abono en cuenta corriente o de ahorros de la cual sea
titular dicho vendedor.
Parágrafo 1.
Las compraventas de
divisas entre intermediarios del mercado cambiario no se sujetarán a las
anteriores previsiones de pago.
Parágrafo 2.
Tratándose de casas de
cambio, los límites de que trata éste artículo se aplicarán a transacciones
iguales o superiores a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente.
Modificado R.E. 1/2003,
Art. 7º. Boletín Junta Directiva. Núm. 7 (feb. 14/2003)
CAPITULO
II
ESTIPULACION
DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 79o. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en
moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en
moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la
fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha
o tasa de referencia distinta.
Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y
correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada.
Parágrafo
1. Para efectos judiciales que requieran la
liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda
extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de
cambio representativa del mercado de la fecha de pago.
Parágrafo
2. No podrán estipularse en moneda
extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a
operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de
importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros
que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo
14 de la Ley 9a. de 1991.
Parágrafo
3. En el caso de obligaciones estipuladas
en moneda extranjera diferente al dólar de los Estados Unidos de América se
utilizará para los efectos del presente artículo la tasa de conversión determinada
de conformidad con el artículo 72 de esta resolución.
Parágrafo
4. Para calcular el monto de la
contribución cafetera cuyo pago se efectúe en el exterior en dólares de los
Estados Unidos, según autorización del Gobierno Nacional, deberá utilizarse la
tasa de cambio representativa del mercado certificada por la Superintendencia
Bancaria para la fecha del pago.
Parágrafo
5. Los residentes en
el país podrán efectuar y recibir pagos en moneda extranjera correspondientes
al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, si así lo
acuerdan, mediante el giro o recepción de divisas en cuentas corrientes de
compensación abiertas para el efecto.
Estas
operaciones estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a. Las cuentas
a través de las cuales se giren las divisas para el pago de las obligaciones
entre residentes únicamente podrán constituirse con recursos provenientes de
operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
Estas divisas
deberán utilizarse para efectuar los pagos de las obligaciones entre
residentes. Los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado
cambiario o a los titulares de otras cuentas de compensación.
b. Los recursos
de las cuentas a través de las cuales se reciban divisas provenientes del pago
de obligaciones entre residentes solo podrán utilizarse para realizar
operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. Así
mismo, los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario o
a los titulares de otras cuentas de compensación.
c. Las
cuentas a que se refiere el presente parágrafo estarán sometidas a las
obligaciones previstas en el artículo 56 de esta resolución.
Parágrafo
6. Los residentes en el país concesionarios
de servicios aeroportuarios podrán recibir de otros residentes pagos en moneda
extranjera por concepto de derechos de pista en viajes internacionales.
Artículo
80o. TASA DE
CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO. Para los efectos previstos en esta resolución, se entiende por
“tasa de cambio representativa del mercado” la de las operaciones de compra y
venta de divisas que calcula y certifica la Superintendencia Bancaria con base en
la información disponible, conforme a la metodología establecida por el Banco
de la República. Para el cálculo de dicha tasa se deberán excluir las
operaciones de ventanilla y las de derivados.
Mientras
el Banco de la República expide la reglamentación a que se refiere el presente
artículo, se utilizará la metodología prevista en el artículo 96 de la
Resolución Externa 21 de 1993.
Artículo 81o. AUTORIZACIÓN. Las entidades públicas de redescuento
del país podrán obtener créditos de entidades financieras del exterior con el
fin de otorgar préstamos a residentes en el país, ya sea a través de
redescuentos a los intermediarios del mercado cambiario o bien directamente,
con plazo igual o inferior al de la financiación obtenida en el exterior.
Los
créditos obtenidos de entidades financieras del exterior por las entidades
públicas de redescuento estarán exentos de depósito ante el Banco de la
República únicamente si se destinan a los fines previstos en el inciso
anterior. Si los créditos obtenidos por las entidades públicas de redescuento
no se destinan a otorgar o redescontar préstamos a residentes en el país,
dichas entidades deberán constituir el depósito de que trata el artículo 26 de
la presente resolución antes del desembolso de los créditos.
Los usuarios
finales de los recursos deben constituir el depósito de que trata el artículo
26 de la presente resolución como requisito para el desembolso y canalización
de los préstamos de que trata el presente artículo, a menos que la entidad
pública de redescuento lo constituya dentro de la misma oportunidad.
Los
préstamos a que se refiere este artículo otorgados o
redescontados por las entidades públicas de redescuento podrán pactarse en
moneda extranjera o en moneda legal colombiana. En este último caso, las entidades
podrán pactar obligaciones en moneda legal colombiana cuyo desembolso y
amortización se efectúe a la tasa de cambio representativa del mercado.
Modificado R.E. 4/2004,
Art. 4º. Boletín Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 18/2004)
Las
entidades públicas de redescuento podrán poseer o manejar cuentas corrientes en
el exterior para el normal desarrollo de sus actividades de intermediación del
crédito externo. Estas cuentas no estarán sujetas a registro en el Banco de la
República.
Adicionado R.E. 1/2003,
Art. 8º. Boletín Junta Directiva. Núm. 7 (feb. 14/2003)
PARAGRAFO: El
Banco de la República señalará de manera general la forma y los plazos en los
cuales las entidades a que se refiere el presente artículo deberán cubrir su
exposición cambiaria.
Adicionado R.E. 4/2004,
Art. 4º. Boletín Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 18/2004)
CAPITULO
III
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
82o. ENTRADA O
SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. La entrada o la salida de divisas o
moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$10.000) o su
equivalente en otras monedas, solo podrá efectuarse por medio de empresas de
transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta
actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto
en la presente resolución.
Las personas
que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo
por conducto de las empresas de transporte, así como estas últimas, están
obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el
formulario y condiciones que ésta establezca.
Las personas
que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda
legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en
otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán
informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.
Parágrafo 1. Las obligaciones previstas en el
presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas,
públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que
actúen por cuenta propia o de terceros.
Estas
obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del
administrador de las reservas internacionales.
Las operaciones
de remesas en efectivo que realicen los intermediarios del mercado cambiario
deberán efectuarse por empresas transportadoras de valores. Las remesas de
títulos representativos de divisas de tales intermediarios no deberán ser
informadas a la autoridad aduanera.
Modificado R.E. 4/2005, Art. 5º. Boletín
Junta Directiva. Núm. 18 (jun. 3/2005)
Parágrafo 2.
Salvo las operaciones
que efectúe el Banco de la República, las entradas o salidas del país de
divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas
para pagar operaciones de cambio que deben canalizarse a través del mercado
cambiario, deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios de
dicho mercado.
Parágrafo 3.
Lo previsto en este
artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios
internacionales que contengan disposiciones relativas al
transporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o
de títulos representativos de las mismas.
Modificado R.E. 1/2003, Art. 9º. Boletín
Junta Directiva. Núm. 7 (feb. 14/2003) y
Modificado R.E. 6/2004, Art. 2º. Vigencia:
a partir de la publicación del Boletín Junta Directiva. Núm. 24 (Jul. 27/04) Efectos
a partir de Ago. 15/2004), Art. 4º.
Los parágrafos 1, 2, y 3 fueron adicionados a
este artículo (82) por R.E. 1/2003.
Artículo
83o.
DISPOSICIONES FINALES.
Conforme a lo previsto en la Resolución Externa 6 de 2000, el depósito al
endeudamiento externo de que trata la presente resolución será del cero por
ciento (0%).
Los créditos
externos registrados en el Banco de la República antes de la vigencia de la
Resolución Externa 5 de 1997 continuarán sujetos a las reglas establecidas en
el artículo 2 de dicha resolución. En tal caso y, cuando a ello haya lugar,
deberá constituirse un depósito en el Banco de la República, denominado en
moneda legal liquidado a la tasa de cambio representativa del mercado vigente a
la fecha de su constitución, equivalente al 10% por un término de seis (6)
meses conforme a las reglas previstas para el efecto por el artículo 30 de la
Resolución Externa 21 de 1993. Se exime de la obligación de depósito a los
créditos registrados antes de la Resolución Externa 5 de 1997 que como
resultado de acuerdos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999
modifiquen sus condiciones financieras.
Artículo
84o. BIENES DE
CAPITAL. Para efectos de
lo dispuesto en la presente resolución se consideran bienes de capital la
maquinaria y equipos clasificados como tales por los listados expedidos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por el Consejo Superior de
Comercio Exterior.
Los libros,
revistas, folletos o coleccionables seriados todos
ellos de carácter científico o cultural incluidos en la partida del arancel de
aduanas 49.01 y las publicaciones diarias incluidas en la partida 49.02 del
mismo arancel, se continuarán rigiendo por lo previsto en la Resolución Externa
7 de 1994.
El plazo máximo de aplicación venció el 11 de agosto de 2001
Artículo 85o. REGIMEN TRANSITORIO. Las casas de cambio que al entrar en vigencia la presente resolución no cumplan con los requerimientos mínimos de patrimonio establecidos en el artículo 64 de esta resolución, deberán efectuar los ajustes patrimoniales correspondientes para poder realizar las operaciones autorizadas a los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo dispuesto en dicho artículo, dentro de un plazo de un (1) año contado a partir de la mencionada fecha.
Durante este período de transición tales entidades podrán efectuar exclusivamente las siguientes operaciones de cambio:
1. Compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
2. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario.
3. Enviar o recibir giros de divisas del exterior para operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
Parágrafo. Las casas de cambio que no acrediten dentro del plazo previsto el ajuste a que se refiere el presente artículo deberán liquidarse o efectuar las modificaciones correspondientes en su denominación social y objeto social.
Alcance R.E. 9/2000, Art. 3º. Boletín Junta Directiva. Núm. 18 (junio 9 de 2000)
Artículo 3º Lo dispuesto en el artículo 85 de la resolución externa 8 de 2000 se aplica a las casas de cambio que pertenecían a la categoría prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 88 de la resolución externa 21 de 1993.
Las entidades y establecimientos de comercio que pertenecían a las categorías previstas en los literales b) y
c) del numeral 1 del artículo 88 de la resolución externa 21 de 1993 deben ajustarse a su condición de compradores y vendedores profesionales de divisas de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la resolución externa 8 de 2000.
Modificado R.E. 2/2001, Art. 4º. Boletín Junta Directiva. Núm. 17 (may. 11/2001)
Artículo 4º Prorrógase por tres (3) meses más el plazo de que trata el artículo 85 de la resolución externa 8 de 2000.
Artículo
86o. VIGENCIA. La presente resolución rige desde la
fecha de su publicación y deroga la Resolución Externa 21 de 1993, con
excepción de los artículos 30 y 96 que mantienen su vigencia para efectos de lo
previsto en los artículos 80 y 83 de la presente resolución. Las normas
relacionadas con los comisionistas de bolsa solo tendrán efectos a partir del 1
de julio de 2000.
Dada en Santa
Fe de Bogotá, D.C., a cinco (5) de mayo del año dos mil (2000).
JUAN
CAMILO RESTREPO SALAZAR Presidente
GERARDO
HERNÁNDEZ CORREA Secretario
MODIFICACIONES
A LA RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000
Resolución Externa número 9 de 2000
Fecha vigencia 9 de junio de 2000
Artículos que modifica
Resolución Externa número 2 de 2001
Fecha vigencia 11 de mayo de 2001
Artículos que modifica
Resolución Externa número 5 de 2001
Fecha vigencia 29 de junio de 2001
Artículos que modifica
Resolución Externa número 3 de 2002
Fecha vigencia 7 de junio de 2002
Artículos que modifica
Resolución Externa número 4 de 2002
Fecha vigencia 26 de julio de 2002
Artículos que modifica
·
Artículo 42
Resolución Externa número 1 de 2003
Fecha vigencia 14 de febrero de 2003
Artículos que modifica
Resolución Externa número 5 de 2003
Fecha vigencia 20 de agosto de 2003
1 de diciembre de 2003
Artículos que modifica
Resolución Externa número 8 de 2003
Fecha vigencia 14 de noviembre de 2003
Artículos que modifica
Resolución Externa número 4 de 2004
Fecha vigencia 18 de junio de 2004
Artículos que modifica
Resolución Externa número 6 de 2004
Fecha vigencia 27 de julio de 2004
Artículos que modifica
Resolución Externa número 1 de 2005
Fecha vigencia 18 de febrero de 2005
Artículos que modifica
Resolución Externa número 4 de 2005
Fecha vigencia 3 de junio de 2005
Artículos que modifica