LEY
1116
por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la
República de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
T I T U L O I
DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA
CAPITULO I
Finalidad, principios y alcance del
régimen de insolvencia
Artículo 1°. Finalidad
del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia
regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la
recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y
fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de
liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de
valor.
El
proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas
viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su
reestructuración operacional, administrativa, de activos o
pasivos.
El
proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada,
buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
El
régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones
comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean
contrarias.
Artículo 2°. Ambito de
aplicación. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas
naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo,
que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado
o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales
de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización
de actividades empresariales.
El
Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios
autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente
ley.
Artículo 3°. Personas
excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la
presente ley:
1.
Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado
del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud.
2.
Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.
3.
Las entidades vigiladas por
4.
Las entidades vigiladas por
5.
Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del
Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.
6.
Las entidades de derecho público, entidades territoriales y
descentralizadas.
7.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
8.
Las personas naturales no comerciantes.
9.
Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de
recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para
administrar o liquidar.
Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos
que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios
autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del
proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o
respectivos deudores.
Artículo 4°. Principios
del régimen de insolvencia. El régimen de insolvencia está orientado
por los siguientes principios:
1.
Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores
quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su
iniciación.
2.
Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso
de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de
créditos y preferencias.
3.
Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administración
de los mismos, basados en la información disponible.
4.
Información: En virtud del cual, deudor y acreedores deben proporcionar la
información de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso
a ella en cualquier oportunidad del proceso.
5.
Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar entre
los interesados la negociación no litigiosa, proactiva, informada y de buena fe,
en relación con las deudas y bienes del deudor.
6.
Reci procidad: Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua con las
autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia
transfronteriza.
7.
Gobernabilidad económica: Obtener a través del proceso de insolvencia, una
dirección gerencial definida, para el manejo y destinación de los activos, con
miras a lograr propósitos de pago y de reactivación
empresarial.
Artículo 5°. Facultades
y atribuciones del Juez del Concurso. Para los efectos de la presente
ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta
ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones:
1.
Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que
requiera para la adecuada orientación del proceso de
insolvencia.
2.
Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que
integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los
actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores, con excepción
de:
a)
Aquellas transacciones sobre valores u otros derechos de naturaleza negociable
que hayan recibido una orden de transferencia aceptada por el sistema de
compensación y liquidación de que tratan los artículos 2°, 10 y 11 de
b)
Los actos y contratos que tengan como objeto o por efecto la emisión de valores
u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de
Colombia.
3.
Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando afecten
el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.
4.
Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) años para ejercer el comercio en los
términos previstos en la presente ley. Los administradores objeto de la
inhabilidad podrán solicitar al juez del régimen de insolvencia la dismi nución
del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya pagado la totalidad del pasivo
externo calificado y graduado.
5.
Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus
órdenes, la ley o los estatutos.
6.
Actuar como conciliador en el curso del proceso.
7.
Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y
graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo
establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del
Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen, y resolver
las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello.
8.
Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de
la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del
incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez
del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su
reemplazo.
9.
Ordenar la remoción de los administradores y del revisor fiscal, según sea el
caso, por incumplimiento de las órdenes del juez del concurso o de los deberes
previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de acreedor,
mediante providencia motivada en la cual designará su
reemplazo.
10. Reconocer, de oficio o a petición de parte, los
presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.
11. En general, tendrá atribuciones suficientes para
dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del
mismo.
Artículo 6°. Competencia. Conocerán del proceso de
insolvencia, como jueces del concurso:
El
Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos,
no excluidos del proceso.
Parágrafo 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante
Las providencias que profiera el juez civil del circuito
dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de
reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso
de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se
indica:
1.
La de apertura del trámite, en el devolutivo.
2.
La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el
devolutivo.
3.
La que rechace pruebas, en el devolutivo.
4.
La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la
decrete en el efecto suspensivo.
5.
La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto
devolutivo.
6.
La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue,
en el devolutivo.
7.
Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
8.
La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y
la que lo declare incumplido en el devolutivo.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas
en la presente ley al juez del concurso,
Parágrafo 3°. El Superintendente de Sociedades deberá
delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer
de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
Artículo 7°. No
prejudicialidad. El inicio, impulsión y finalización del proceso de
insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán
condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso,
cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de
insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.
Artículo 8°. Incidentes
y actos de trámite. Las cuestiones accesorias que se susciten en el
curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento
previsto en los artículos
Los actos de trámite que deban surtirse dentro del proceso
de insolvencia y que correspondan a actuaciones que no deben ser controvertidas
por las demás partes del proceso, tales como expedición de copias, archivo y
desglose de documentos, comunicación al promotor o liquidador de su designación
como tal, entre otros, no requerirán la expedición de providencia judicial que
así lo ordene o decrete y para su perfeccionamiento bastará con el hecho de
dejar constancia en el expediente de lo actuado, lo cual tampoco requerirá
notificación.
CAPITULO II
Requisitos de inicio del proceso de
reorganización
Artículo 9°. Supuestos
de admisibilidad. El inicio del proceso de reorganización de un
deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de
incapacidad de pago inminente.
1.
Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos
cuando:
Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o
más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo
de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas
por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el
valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del
diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los
estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el
efecto en la presente ley.
2.
Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de
pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo
mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o
razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus
obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.
Parágrafo. En el caso de las personas naturales
comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago inminente. Para
efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni
los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.
Artículo 10. Otros
presupuestos de admisión. La solicitud de inicio del proceso de
reorganización deberá presentarse, acompañada de los documentos que acrediten,
además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente,
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de
disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a
subsanarla.
2.
Estar cumpliendo con sus obligaciones de comerciante, establecidas en el Código
de Comercio, cuando sea del caso. Las personas jurídicas no comerciantes deberán
estar registradas frente a la autoridad competente.
3.
Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo
actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos
pensionales exigibles.
4.
No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio,
a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o
por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Parágrafo. Las obligaciones por los conceptos indicados en
los numerales 3 y 4 del presente artículo, causadas durante el proceso, o las
facilidades celebradas con las respectivas entidades responsables sobre tales
conceptos con anterioridad a la apertura del proceso concursal que haya suscrito
el deudor para cumplir con el presupuesto para acceder al mismo, serán pagadas
de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de
administración.
Artículo 11. Legitimación. El inicio de un proceso de
reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes
interesados:
1.
En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus
acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por
2.
En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser
solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin
vinculación con el deudor o con sus socios.
3.
Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de
un proceso de insolvencia extranjero.
Parágrafo. La solicitud de inicio del proceso de
reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse
directamente o a través de abogado.
Artículo 12. Matrices,
controlantes, vinculados y sucursales de sociedades extranjeras en Colombia.
Una solicitud de inicio del proceso de reorganización podrá referirse
simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí por su carácter de
matrices, controlantes o subordinados, o cuyos capitales estén integrados
mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que estas
obren directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos
afectos a la realización de actividades empresariales que no tengan como efecto
la personificación jurídica. Para tales efectos, no se requerirá que la
situación de control haya sido declarada o inscrita previamente en el registro
mercantil.
El
inicio de los procesos deberá ser solicitado ante
El
reconocimiento del proceso extranjero de insolvencia de la matriz o controlante
de la sucursal extranjera establecida en Colombia, en la forma prevista en esta
ley, dará lugar al inicio del proceso de reorganización de la
sucursal.
Artículo 13. Solicitud
de Admisión. La solicitud de inicio del proceso de reorganización por
parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de tos
siguientes documentos:
1.
Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3)
últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscrito por
Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
2.
Los cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último día calendario
del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por
Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
3.
Un estado de inventario de activos y pasivos con corte en la misma fecha
indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado, suscrito
por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
4.
Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de
insolvencia.
5.
Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones.
6.
Un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la
reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de
competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es
solicitado el proceso, cuando sea del caso.
7.
Un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los
términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás
normas legales que lo modifiquen y adicionen, así como el proyecto de
determinación de los derechos de voto correspondientes a cada
acreedor
Parágrafo. Cuando la solicitud se presente por los
acreedores se deberá acreditar mediante prueba siquiera sumaria la existencia,
cuantía y fecha desde la cual están vencidas las obligaciones a cargo del
deudor, o la existencia de los supuestos que configuran la incapacidad de pago
inminente.
Artículo 14. Admisión o
rechazo de la solicitud de inicio del proceso. Recibida la solicitud
de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el
cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su
presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los
tres (3) días siguientes a su presentación.
Si
falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al
solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que
haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Este requerimiento
interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la
fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaci ones para
satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los
términos.
Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o
la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será
rechazada la solicitud.
Si
la solicitud es presentada por acreedores la autoridad competente requerirá al
deudor para que, dentro de los treinta (30) días siguientes presente los
documentos exigidos en la ley.
Si
la información allegada por el deudor no cumple dichos requisitos se le
requerirá para que dentro de los diez (10) días siguientes los allegue al
proceso. Si este requerimiento no se cumple, se ordenará la apertura del proceso
de liquidación judicial u ordenará la remoción inmediata de los
administradores.
Artículo 15. Inicio de
oficio.
1.
Cuando una sociedad comercial sometida a su vigilancia o control incurra en la
cesación de pagos prevista en la presente ley.
2.
Como consecuencia de la solicitud expresa de otra autoridad que adelante
funciones de inspección y vigilancia de empresas, cuando se cumpla el supuesto
de cesación de pagos previsto en esta ley.
3.
Cuando con ocasión del proceso de insolvencia de una vinculada o de un
patrimonio autónomo relacionado, la situación económica de la sociedad matriz o
controlante, filial o subsidiaria, o de otro patrimonio autónomo, provoque la
cesación de pagos de la vinculada o relacionadas.
Parágrafo 1°. El Juez Civil del Circuito podrá iniciar de
manera oficiosa el proceso de reorganización en el evento establecido en el
numeral 2 del presente artículo.
Parágrafo 2°. Para la iniciación oficiosa del proceso de
reorganización, el Juez del Concurso requerirá al deudor en los términos
establecidos por el artículo anterior de la presente ley.
Artículo 16. Ineficacia
de estipulaciones contractuales. Son ineficaces, sin necesidad de
declaración judicial, las estipulaciones contractuales que tengan por objeto o
finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un
proceso de reorganización, mediante la terminación anticipada de contratos, la
aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a
través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o
imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso
de reorganización previsto en esta ley. Así mismo, toda estipulación que impida
o dificulte la participación del deudor en licitaciones públicas o privadas, en
igualdad de circunstancias.
Las discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia
de una estipulación, en el supuesto previsto en el presente artículo, serán
decididas por el juez del concurso.
De
verificarse la ocurrencia de la ineficacia y haber intentado hacer efectiva la
cláusula el acreedor, el pago de los créditos a su favor quedará legalmente
postergado a la atención previa de todos los demás créditos dentro de dicho
proceso, y el juez de considerarlo necesario para el logro de los fines del
proceso, podrá ordenar la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan
sido otorgadas por el deudor o por terceros para caucionar los créditos objeto
de la ineficacia.
Artículo 17. Efectos de
la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con
respecto al deudor. A partir de la fecha de presentación de la
solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas
estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan
sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos
fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos,
arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo
acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de
obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que
no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a
cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las
fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o
encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista
autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.
La
autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las
operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito
motivado ante el juez del concurso, según sea el caso.
La
celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por
objeto o como efecto la emisión de títulos colocados a través del mercado
público de valores en Colombia, deberán obtener autorización de la autoridad
competente.
La
emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en
Colombia, a través de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera, deberán
obtener adicionalmente la autorización de la autoridad
competente.
Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos
patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de
titularizaciones, colocadas a través del mercado público de valores, no se
requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Tampoco se requerirá
en el caso de que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una
fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión
de títulos colocados a través del mercado público de valores.
Parágrafo 1°. Cualquier acto celebrado o ejecutado en
contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de
los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y
perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se
podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos
mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según
el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la
postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas sanciones se
adelantará de conformidad con el artículo 8° de esta ley y no suspende el
proceso de reorganización.
Parágrafo 2°. A partir de la admisión al proceso de
insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el
presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno
derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el
parágrafo anterior.
CAPITULO III
Inicio del
proceso
Artículo 18. Inicio del
proceso de reorganización. El proceso de reorganización comienza el
día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del
concurso.
La
providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será
susceptible de ningún recurso. La que lo niegue sólo será susceptible del
recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el deudor o el acreedor o
acreedores solicitantes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo primero del artículo 6° de la presente ley.
Artículo 19. Inicio del
proceso de reorganización. La providencia que decreta el inicio del
proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes
aspectos:
1.
Establecer la fecha de la audiencia pública para realizar el sorteo de
designación del promotor. Una vez designado el promotor, el juez del concurso
pondrá a su disposición la totalidad de los documentos aportados con la
solicitud de admisión al trámite.
2.
Ordenar la inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el
registro mercantil de
3.
Ordenar al promotor designado, que con base en la información aportada por el
deudor y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados,
presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de
voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada
con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso, so
pena de remoción, dentro del plazo asignado por el juez del concurso, el cual no
podrá ser inferior a veinte (20) días ni superior a dos (2)
meses.
4.
Disponer el traslado por el término de diez (10) días, a partir del vencimiento
del término anterior, del estado del inventario de los bienes d el deudor,
presentado con la solicitud de inicio del proceso, y del proyecto de
calificación y graduación de créditos y derechos de voto mencionada en el
anterior numeral, con el fin de que los acreedores puedan
objetarlos.
5.
Ordenar al deudor, a sus administradores, o vocero, según corresponda, mantener
a disposición de los acreedores, en su página electrónica, si la tiene, y en la
de
6.
Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá
realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus
negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o
arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias
tratándose de personas jurídicas.
7.
Decretar, cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre los bienes del
deudor y ordenar, en todo caso, la inscripción en el registro competente la
providencia de inicio del proceso de reorganización, respecto de aquellos
sujetos a esa formalidad.
8.
Ordenar al deudor y al promotor, la fijación de un aviso que informe sobre el
inicio del proceso, en la sede y sucursales del deudor.
9.
Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los
medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los
acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el
aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente,
incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En
todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo
anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor.
10. Disponer la remisión de una copia de la providencia de
apertura al Ministerio de
11. Ordenar la fijación en sus oficinas, en un lugar
visible al público y por un término de cinco (5) días, de un aviso que informe
acerca del inicio del mismo, del nombre del promotor, la prevención al deudor
que, sin autorización del juez del concurso, según sea el caso, no podrá
realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus
negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o
arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias
tratándose de personas jurídicas.
Parágrafo. De común acuerdo el deudor y los acreedores
titulares de la mayoría absoluta de los votos, podrán, en cualquier momento,
reemplazar al promotor designado por el juez del concurso, siempre y cuando este
último haga parte de la lista elaborada por
CAPITULO IV
Efectos del inicio del proceso de
reorganización
Artículo 20. Nuevos
procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de
la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni
continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del
deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del
inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al
trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de
decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de
calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del
juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue
vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso,
atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia,
conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El
Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones
surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no
tendrá recurso alguno.
El
promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o
conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará
aportar copi a del certificado de
Artículo 21. Continuidad de contratos. Por el hecho del
inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la
terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia
mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco
podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de
declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa
fecha.
Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas
con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al
incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para
exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas
causales.
El
deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de
mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera
parte.
Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el
deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación
del contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para el
efecto el procedimiento indicado en el artículo 8° de esta ley. La autorización
podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes
circunstancias:
1.
El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de
ejecución.
2.
Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración
el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría
obtener en el mercado al momento de la terminación. Al momento de la solicitud,
el deudor deberá presentar:
a)
Un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la
reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta
la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la
terminación;
b)
En caso que el juez de concurso autorice la terminación del contrato, la
indemnización respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado y el
monto que resulte de la indemnización se incluirá en el acuerdo de
reorganización, en la clase que corresponda.
Artículo 22. Procesos
de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing.
A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán
iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles
o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la
causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier
otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de
leasing.
El
incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio
del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al
acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en
los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el
proceso de reorganización.
Artículo 23. Suspensión
de la causal de disolución por pérdidas. Durante el trámite del
proceso de reorganización queda suspendido de pleno derecho, el plazo dentro del
cual pueden tomarse u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del
patrimonio social, con el objeto de enervar la causal de disolución por
pérdidas.
En
el acuerdo de reorganización deberá pactarse expresamente la forma y términos
cómo subsanarán dicha causal, incluyendo el documento de compromiso de los
socios, cuando sea del caso.
CAPITULO V
Calificación y graduación de créditos y
derechos de voto e inventario de bienes
Artículo 24. Calificación y graduación de créditos y derechos de
voto. Para el desarrollo del proceso , el deudor deberá allegar con
destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y
derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los
acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos,
en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas
legales que lo modifiquen o adicionen.
Los derechos de voto, y sólo para esos efectos, serán
calculados, a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta,
sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos
distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en
firme, adicionándoles para su actualización la variación en el índice mensual de
precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido
entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la
calificación y graduación de créditos. En el caso de obligaciones pagadas en
varios contados o instalamentos, serán actualizadas en forma
separada.
En
esta relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos son los
vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes, por
cualquiera de las siguientes razones:
1.
Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil.
2.
Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados
comunes.
3.
Tener o haber tenido, en el mismo período indicado en el numeral anterior,
representantes o administradores comunes.
4.
Existencia de una situación de subordinación o grupo
empresarial.
Las reglas anteriores deberán aplicarse en todos los
eventos donde haya lugar a la actualización de la calificación y graduación de
créditos y los derechos de voto de los acreedores.
Artículo 25. Créditos.
Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son
los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la
cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos
efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas
con anterioridad a la fecha de inicio del
proceso.
Los créditos litigiosos y las
acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el
acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así
como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la
sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una
provisión contable para atender su pago.
Los fallos de cualquier naturaleza
proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones
objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y
serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y
prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá
su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del
fallo.
Artículo 26. Acreencias no relacionadas
por el deudor o el promotor. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido
relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de
reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace
referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las
mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que
queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo
que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de
reorganización.
No obstante, las acreencias que, a
sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y
graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán
derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los
administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le
ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya
lugar.
Artículo 27. Reglas especiales de
votos. Los votos de los siguientes acreedores están sujetos a reglas especiales
adicionales:
1. Los votos de las acreencias
laborales serán lo s que correspondan a acreencias ciertas, establecidas en la
ley, contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o laudo
arbitral, aunque no sean exigibles.
2. Los correspondientes a las
acreencias derivadas de contratos de tracto sucesivo, sólo incluirán los
instalamentos causados y pendientes de pago.
Artículo 28. Subrogación y cesión de
acreencias. La subrogación legal o cesión de créditos traspasan al nuevo
acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos
del artículo 1670 del Código Civil. El adquirente de la respectiva acreencia
será titular también de los votos correspondientes a ella.
Artículo 29. Objeciones. Del proyecto
de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el
promotor y del inventario de bienes del deudor, se correrá traslado, en las
oficinas del Juez del concurso o donde este determine, según sea el caso, por el
término de diez (10) días.
Dentro del término de traslado previsto
en el inciso anterior, los acreedores podrán presentar las objeciones, con
relación a tales actuaciones, solicitando o allegando las pruebas que pretendan
hacer valer.
Al día siguiente de vencido el término
anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones v
observaciones por un término de cinco (5) días para que los interesados hagan
los pronunciamientos que consideren pertinentes, solicitando o allegando las
pruebas a que haya lugar.
Una vez vencido dicho término, el
promotor tendrá diez (10) días para provocar la conciliación de dichas
objeciones. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término
mencionado, el promotor informará al Juez del Concurso, el resultado de su
gestión.
No presentadas objeciones, el juez del
concurso declarará aprobado el inventario, reconocerá los créditos, establecerá
los derechos de voto, y fijará plazo para la presentación del
acuerdo.
Artículo 30. Decisión de objeciones. Si
se presentaren objeciones, el juez del concurso procederá
así:
1. Decretará y ordenará de oficio o a
solicitud de los interesados la práctica de las pruebas que sean
conducentes.
2. Practicadas las pruebas en un tiempo
no superior a treinta (30) días, convocará a audiencia en la cual resolverá las
objeciones. En la misma providencia aprobará el inventario, reconocerá los
créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la presentación del
acuerdo.
3. La suspensión de la audiencia sólo
podrá ser decretada por el Juez del Concurso cuando existan comprobados motivos
que ameriten dicha suspensión, siempre en beneficio del proceso y en todo caso
por un término no mayor a diez (10) días.
Resueltas las objeciones, el Juez del
concurso mediante providencia declarará aprobado el inventario valorado, la
calificación y graduación de créditos, así como los derechos de voto, y fijará
plazo para la presentación del acuerdo, de conformidad con lo previsto en el
artículo siguiente.
Igualmente, el deudor, con la mayoría
absoluta de acreedores, podrán acordar la designación de un nuevo
promotor.
CAPITULO VI
Acuerdo
de reorganización
Artículo 3l. Término para celebrar el
acuerdo de reorganización. En la providencia de reconocimiento de créditos se
señalará el plazo para celebrar el acuerdo, el cual, en principio, no será
superior a cuatro (4) meses.
No obstante, antes del vencimiento del
término indica do en el inciso anterior, el deudor y un número plural de
acreedores que represente la mayoría de los votos, podrán presentar una
solicitud conjunta, debidamente motivada, para que sea concedida una prórroga en
el plazo para celebrar el acuerdo, la cual en ningún caso podrá ser superior a
dos (2) meses adicionales a los inicialmente otorgados.
Para efectos de lo anterior, el
promotor deberá informar acerca de esta situación, respaldada en una
certificación expedida por el representante legal y contador público o revisor
fiscal, según sea el caso, donde acrediten que la sociedad viene cumpliendo con
el pago oportuno de las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del
proceso de insolvencia.
Esta misma regla aplicará para el
evento de la no confirmación del acuerdo en la audiencia
respectiva.
Dentro del plazo indicado para celebrar
el acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la
empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones,
deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de
reorganización debidamente aprobado por el voto favorable de un número plural de
acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos
admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las
siguientes reglas:
1. Existen cinco (5) clases de
acreedores, compuestas respectivamente por:
a) Los titulares de acreencias
laborales;
b) Las entidades públicas y las
instituciones de seguridad social;
c) Las instituciones financieras
nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de
d) Acreedores internos,
y
e) Los demás acreedores
externos.
2. Deben obtener votos favorables
provenientes de por lo menos de tres (3) clases de
acreedores.
3. En caso de que sólo existan tres (3)
clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables
provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas.
4. De existir sólo dos (2) clases de
acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de
ambas clases de acreedores.
Si el acuerdo de reorganización
debidamente aprobado no es presentado en el término previsto en este artículo,
comenzará a correr de inmediato el término para celebrar el acuerdo de
adjudicación.
El acuerdo de reorganización aprobado
con el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo
menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos no requerirá de las
clases de acreedores votantes, establecido en las reglas contenidas en los
numerales anteriores.
Parágrafo. Para los efectos previstos
en esta ley se consideran acreedores internos los socios o accionistas de las
sociedades, el titular de las cuotas o acciones en la empresa unipersonal, y los
titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona
jurídica.
Para efectos de calcular los votos,
cada acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor
que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por
la cifra que resulte de restar del patrimonio, las partidas correspondientes a
utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del
patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e
información con corte a la fecha de admisión al proceso de
insolvencia.
La reforma del acuerdo de
reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos
para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontados de los
votos originalmente determinados aquellas acreencias que ya hayan sido
extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos
de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación,
con base en la fecha de inicio del proceso.
Artículo 32. Mayoría especial en el
caso de las organizaciones empresariales y acreedores internos. Además de la
mayoría exigida por el artículo anterior para la aprobación del acuerdo, cuando
los acreedores internos o cuando uno o varios acreedores, pertenecientes a una
misma organización o grupo empresarial emitan votos en un mismo sentido que
equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles, la aprobación
requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un número plural de
acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco
por ciento (25%) de los votos restantes admitidos.
Forman parte de una organización
empresarial:
1. Las personas que tengan la calidad
de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los términos de los artículos
260 y 261 del Código de Comercio.
2. Los empresarios y empresas
anunciados ante terceros como “grupo”, ‘organización”, “agrupación”,
“conglomerado” o expresión semejante.
3. Las personas naturales o jurídicas
vinculadas por medio de contratos de colaboración tales como sociedades de
hecho, consorcios, uniones temporales y contrato de riesgo compartido, siempre y
cuando exista plena prueba sobre la existencia de tales
contratos.
Las discrepancias al respecto serán
decididas por el juez del concurso, en la audiencia de
confirmación.
Cuando dos o más acreedores configuren
una misma organización o grupo empresarial, deberán informar al promotor sobre
el particular, a más tardar en la fecha de la audiencia de decisión de
objeciones o en la fecha de la expedición de la providencia que fija el plazo
para la celebración del acuerdo. En caso de incumplimiento de la anterior
obligación, respecto de los acreedores que no hayan informado sobre la
conformación de grupo empresarial, sus derechos de voto quedarán reducidos a la
mitad.
Artículo 33. Mayoría especial para las
rebajas al capital. Sin perjuicio de las mayorías establecidas en el artículo
precedente, las prórrogas, plazos de gracia, quitas y condonaciones estipulados
en el acuerdo, no podrán implicar que el pago de las acreencias objeto de
reorganización sea inferior al valor del capital de las mismas, a menos que
tales estipulaciones:
1. Sean aprobadas con el voto favorable
de un número plural de acreedores que equivalga a no menos del sesenta por
ciento (60%) de votos admisibles de los acreedores externos, de la clase cuyas
acreencias serán afectadas y sin participación del voto de los acreedores
internos; o
2. Cuenten con el consentimiento
individual y expreso del respectivo acreedor, en el caso de no contar con la
mayoría prevista en el numeral anterior.
Artículo 34. Contenido del acuerdo. Las
estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede
excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del
pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la
ley.
Los créditos a favor de
El acuerdo deberá incluir, entre otras,
cláusulas que regulen la conformación y funciones de un comité de acreedores con
participación de acreedores internos y externos, que no tendrán funciones de
administración ni coadministración de la empresa.
Así mismo deberá pactarse la
celebración de, por lo menos, una reunión anual de acreedores, con el fin de
hacer seguimiento al cumplimiento del mismo, dando aviso oportuno de su
convocatoria al Juez del concurso.
Parágrafo 1°. Los acuerdos de
reorganización que suscriban los empleadores que tengan a su cargo el pago de
pasivos pensionales, deberán incluir un mecanismo de normalización de pasivos
pensionales. Dichos mecanismos podrán consistir en la constitución de reservas
adecuadas dentro de un plazo determinado, la conciliación, negociación y pago de
pasivos, la conmutación pensional total o parcial y la constitución de
patrimonios autónomos, todo ello de conformidad con la ley y con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
Los mecanismos de normalización
pensional podrán aplicarse voluntariamente en todos los casos en que sea
procedente la normalización del pasivo pensional, aun cuando esta no sea
realizada dentro de un proceso de insolvencia.
Parágrafo 2°. Cuando sean otorgados
créditos para financiar el pago de los pasivos pensionales o para realizar su
conmutación, dichos créditos tendrán el mismo privilegio de los créditos
laborales cuyo pago haya sido realizado o conmutado.
Parágrafo 3°. Los créditos por IVA
descontable a favor de la empresa insolvente deberán ser utilizados para atender
las acreencias a favor del fisco. En los demás casos se regirá por las normas
existentes sobre la materia.
Artículo 35. Audiencia de confirmación
del acuerdo de reorganización. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha
en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los
acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del
acuerdo, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes,
para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones
tendientes a que el Juez, verifique su legalidad.
< span lang=ES-TRAD
style='font-size:9.5pt;font-family: "Century Gothic";color:black'>Si el juez
niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la
audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para
que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con
lo ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de
adjudicación.
Presentado debidamente dentro del plazo
mencionado en el inciso anterior, el Juez, determinará dentro de los ocho (8)
días siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término, será
reanudada la audiencia de confirmación, en la cual se emitirá el fallo, que no
será susceptible de recurso alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de
reorganización, el juez ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación,
mediante providencia en la cual fijará la fecha de extinción de la persona
jurídica, la cual deberá enviarse de oficio para su inscripción en el registro
mercantil.
Artículo 36. Inscripción del acta y
levantamiento de medidas cautelares. El Juez del concurso, en la providencia de
confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación, ordenará a las
autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la misma, junto con
la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.
En la misma providencia ordenará el
levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que el acuerdo haya
dispuesto otra cosa.
Cuando el mismo tenga por objeto
transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes
sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, ordenará la inscripción
de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro, no siendo
necesario el otorgamiento previo de ningún documento.
Artículo 37. Plazo y confirmación del
acuerdo de adjudicación. Vencido el término para presentar el acuerdo de
reorganización, sin que este haya sido presentado, o no confirmado el mismo,
empezará a contarse un plazo máximo de treinta (30) días para que el promotor
presente al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación, al que hayan llegado
los acreedores del deudor, incluyendo los gastos de
administración.
Durante el término anterior, sólo
podrán enajenarse los bienes perecederos del deudor que estén en riesgo
inminente de deterioro, depositando el producto de la venta a orden del Juez del
concurso. Los demás bienes podrán enajenarse si así lo autoriza la mayoría
absoluta de los acreedores, autorización que en todo caso deberá ser confirmada
por el Juez competente.
En el acuerdo de adjudicación pactarán
la forma como serán adjudicados los bienes del deudor, pagando primero las
obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y
luego las contenidas en la calificación y graduación aprobada. En todo caso
deberán seguirse las reglas de adjudicación señaladas en esta
ley.
El acuerdo de adjudicación debe ser
aprobado por las mayorías y en la forma prevista en la presente ley para la
aprobación del acuerdo de reorganización, respetando en todo caso las
prelaciones de ley y, en especial, las relativas a los pasivos pensionales. Para
el efecto, el deudor acreditará el estado actual de los gastos de administración
y los necesarios para la ejecución del acuerdo y la forma de pago, respetándoles
su prelación.
Si el acuerdo de adjudicación, no es
presentado ante el juez del concurso en el plazo previsto en la presente norma,
se entenderá que los acreedores aceptan que
Para la confirmación del acuerdo de
adjudicación regirán las mismas normas de confirmación del acuerdo de
reorganización, entendiéndose que, si no hay confirmación del de adjudicación,
el juez del concurso, procederá a adjudicar los bienes del deudor en los
términos señalados en el inciso anterior.
La providencia que adjudica deberá
proferirse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la audiencia
de confirmación del acuerdo de adjudicación sin que el mismo haya sido
confirmado o al vencimiento del plazo para su presentación observando los
parámetros previstos en esta ley. Contra el acto que decrete la adjudicación de
los bienes no procederá recurso alguno.
Parágrafo 1°. En todo caso, el juez del
concurso ordenará la cancelación de los gravámenes que pesen sobre los bienes
adjudicados, incluyendo los de mayor extensión.
Parágrafo 2°. Respecto de los bienes
que no forman parte del patrimonio a adjudicar, se aplicará lo dispuesto a los
bienes excluidos de conformidad con lo previsto en la presente ley para el
proceso de liquidación judicial.
Artículo 38. Efectos de la no
presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización. Los efectos
que producirá la no presentación o no confirmación del acuerdo serán los
siguientes:
1. Disolución de la persona
jurídica.
2. Separación de los administradores,
quienes finalizarán sus funciones entregando la totalidad de los bienes y la
contabilidad al promotor, quien para los efectos de celebración y culminación
del acuerdo de adjudicación asumirá la representación legal de la empresa, a
partir de su inscripción en el registro mercantil.
3. La culminación de los contratos de
tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no
necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de
fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de
constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o
ajenas, salvo autorización para continuar su ejecución, impartida por el juez
del proceso.
4. La finalización de pleno derecho de
los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el
deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios
bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de
garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo.
Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del
patrimonio autónomo.
Tratándose de
inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato, mediante oficio al
notario competente que conserve el original de las escrituras pertinentes. La
providencia respectiva será inscrita en
Los acreedores beneficiarios del
patrimonio autónomo serán tratados como acreedores con garantía prendaria o
hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes
fideicomitidos.
La restitución de los activos que
conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de bienes pertenecientes al
deudor, responderá por las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de
conformidad con las prelaciones de ley aplicables al
concurso.
La fiduciaria entregará los bienes al
promotor dentro del plazo que el juez del concurso señale y no podrá alegar en
su favor derecho de retención por concepto de comisiones, honorarios o
remuneraciones derivadas del contrato.
Parágrafo. Lo previsto en el presente
artículo no se aplicará respecto de cualquier tipo de acto o contrato que tenga
por objeto o como efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza
negociable en el mercado público de valores de Colombia o en el exterior,
ni respecto de patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos de
titularización a través del mercado público de valores, ni de aquellos
patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la
estructura de la emisión.
Artículo 39. Publicidad y depósito del
acuerdo. La providencia de confirmación ordenará la inscripción del acuerdo de
reorganización o de adjudicación en el registro mercantil de
Todos los gastos derivados de la
publicidad del proceso, de la negociación, de la celebración y de la ejecución
de un acuerdo de reorganización o del acuerdo de adjudicación, con excepción de
los avalúos solicitados por los acreedores, correrán por cuenta del deudor, sin
perjuicio de estipulación en contrario prevista en el
acuerdo.
CAPITULO VII
Efectos, ejecuc ión
y terminación de los acuerdos de reorganización
y de
adjudicación
Artículo 40. Efecto general del acuerdo
de reorganización y del acuerdo de adjudicación. Como consecuencia de la función
social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de
adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de
obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los
acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del
acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.
Parágrafo 1°. Las empresas que hayan
celebrado un acuerdo de reorganización no estarán sometidas a renta presuntiva
por los tres primeros años contados a partir de la fecha de confirmación del
acuerdo.
Parágrafo 2°. Las empresas que hayan
celebrado acuerdo de reorganización, tendrán derecho a solicitar la devolución
de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere
practicado por cualquier concepto desde el mes calendario siguiente a la fecha
de confirmación del acuerdo y durante un máximo de tres años contados a partir
de la misma fecha. La solicitud se presentará por períodos trimestrales, con
base en los certificados expedidos por los agentes retenedores o por el mismo
contribuyente cuando sea autorretendor, siempre y cuando en uno u otro caso, la
retención objeto de la solicitud haya sido declarada y consignada a la
administración tributaria respectiva. Para el efecto, el Gobierno Nacional,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, expedirá
el reglamento correspondiente.
La devolución se hará por períodos
trimestrales así: Enero-febrero-marzo; abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembre
y octubre-noviembre diciembre.
La solicitud seguirá el trámite
señalado en el Título X, Libro Quinto del Estatuto Tributario, y sin perjuicio
del impuesto que resulte a cargo del contribuyente, en las liquidaciones
privadas u oficiales.
Artículo 41. Prelación de créditos y
ventajas. En el acuerdo podrá modificarse la prelación de créditos, siempre que
sean cumplidas las siguientes condiciones:
1. La decisión sea
adoptada con una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los votos
admisibles.
2. Tenga como propósito facilitar la
finalidad del acuerdo de reorganización.
3. No degrade la clase de ningún
acreedor sino que mejore la categoría de aquellos que entreguen recursos frescos
o que en general adopten conductas que contribuyan a mejorar el capital de
trabajo y la recuperación del deudor.
4. No afecte la prelación de créditos
pensionales, laborales, de la seguridad social, adquirentes de vivienda, sin
perjuicio que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte
expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un derecho
renunciable, siempre que ello conduzca a la recuperación de su
crédito.
La prelación de las obligaciones de
Para el caso de nuevas capitalizaciones
que generen ingreso de recursos frescos al deudor, durante el proceso y
ejecución del acuerdo de reorganización, los inversionistas que realicen tales
aportes de capital, además de las ventajas anteriores, al momento de su
liquidación, tendrán prelación en el reembolso de su remanente frente a otros
aportes y hasta por el monto de los nuevos recursos
aportados.
Los acreedores que entreguen al deudor
nuevos recursos, condonen parcialmente sus obligaciones, otorguen quitas, plazos
de gracia especiales, podrán obtener, como contraprestación las ventajas que en
el acuerdo se otorguen a todos aquellos que concedan los mismos beneficios al
deudor.
Parágrafo 1°. En el evento de no
cumplirse el acuerdo de manera tal q ue satisfaga las obligaciones que han
renunciado a prelación o preferencia, estas recuperarán dicha prelación o
preferencia cualquiera que sea la modalidad con la que concluya el proceso de
insolvencia.
Parágrafo 2°. Los créditos laborales
podrán capitalizarse siempre y cuando sus titulares convengan, individual y
expresamente, las condiciones, proporciones, cuantías y plazos en que se
mantenga o modifique, total o parcialmente la prelación que le corresponde como
acreencias privilegiadas. En caso de incumplimiento del acuerdo de
reorganización los créditos laborales capitalizados recuperan la prelación de
primer grado para efectos del acuerdo de adjudicación y el de liquidación
judicial.
Artículo 42. Flexibilización de las
condiciones de aportes al capital. La suscripción y pago de nuevos aportes en el
capital de los deudores reestructurados, podrá hacerse en condiciones,
proporciones y plazos distintos de los previstos en el Código de Comercio, sin
exceder el plazo previsto para la ejecución del acuerdo.
La colocación de las participaciones
sociales podrá hacerse por un precio de suscripción inferior al valor nominal,
fijado con base en procesos de valoración técnicamente reconocidos, por
avaluadores independientes.
La capitalización de acreencias y las
daciones en pago requerirán del consentimiento individual del respectivo
acreedor.
Artículo 43. Conservación y
exigibilidad de gravámenes y de garantías reales y fiduciarias. En relación con
las garantías reales y los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios
que incluyan entre sus finalidades las de garantía y que estén vinculadas con
acuerdos de reorganización, aplicarán las siguientes reglas:
1. Los créditos amparados por fiducias
mercantiles y encargos fiduciarios se asimilan a los créditos de la segunda y
tercera clase previstos en los artículos 2497 y 2499 del Código Civil, de
acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos o que formen parte del
patrimonio autónomo, salvo cláusula expresamente aceptada por el respectivo
acreedor que disponga otra cosa.
2. Durante la vigencia del acuerdo
queda suspendida la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias,
constituidas por el deudor. La posibilidad de hacer efectivas tales garantías
durante dicha vigencia, o la constitución de las mismas, tendrá que pactarse en
el acuerdo, con la mayoría absoluta de los votos admisibles, adicionada con el
voto del beneficiario o beneficiarios respectivos.
3. Si el acuerdo termina por
incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la presente ley, para efectos del
proceso de liquidación judicial, queda restablecida de pleno derecho la
preferencia de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias suspendidas, a
menos que el acreedor beneficiario haya consentido en un trato
distinto.
4. Si durante la ejecución del acuerdo
son enajenados los bienes objeto de la garantía, el acreedor gozará de la misma
prelación que le otorgaba el gravamen para que le paguen el saldo insoluto de
sus créditos, hasta la concurrencia del monto por el cual haya sido enajenado el
respectivo bien.
5. La constitución, modificación o
cancelación de garantías, o la suspensión o conservación de su exigibilidad
derivadas del acuerdo, requerirá el voto del beneficiario respectivo y bastará
la inscripción de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro,
sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro documento y, salvo pacto en
contrario, compartirá proporcionalmente el mismo grado de todos aquellos
acreedores que concedan las mismas ventajas al deudor. Para tales efectos, las
cláusulas pertinentes del acuerdo prestarán mérito ejecutivo.
6. La estipulación de un acuerdo de
reorganización que amplíe el plazo de aquellas obligaciones del deudor que
cuenten con garantes personales o con cauciones reales constituidas sobre bienes
distintos de los del deudor, no pone fin a la responsabilidad de los garantes ni
extingue dichas cauciones reales.
7. En caso de incumplimiento del
acuerdo de reorganización, el acreedor que cuente con garantías reales o
personales constituidas por terceros para amparar créditos cuyo pago haya sido
contemplado en el acuerdo, podrá iniciar procesos de cobro contra los garantes
del deudor o continuar los que estén en curso al momento de la celebración del
acuerdo.
Artículo 44. Reformas estatutarias y
enajenación de establecimientos de comercio y disposición de activos dentro del
acuerdo de reorganización. Cuand o el acuerdo de reorganización contenga
cláusulas que reformen los estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará
las veces de reforma estatutaria, sin que se requiera de otra formalidad, cuya
decisión deberá ser adoptada por parte del órgano competente al interior del
concursado, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales, lo cual
producirá efectos entre los asociados desde la confirmación del acuerdo, sin que
sea posible impugnar la correspondiente decisión.
En caso de fusiones y escisiones, la
adopción del acuerdo de reorganización en la forma prevista en la ley, excluye
el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 del Código de
Comercio y 6° de
En las enajenaciones de
establecimientos de comercio de propiedad del deudor como consecuencia de un
acuerdo de reorganización, no habrá lugar a la oposición de acreedores prevista
en el artículo 530 del Código de Comercio.
Para la inscripción en el registro
mercantil de cualquiera de los actos contemplados en este artículo bastará que
se presente a
Artículo 45. Causales de terminación
del acuerdo de reorganización. El acuerdo de reorganización terminará en
cualquiera de los siguientes eventos:
1. Por el cumplimiento de las
obligaciones pactadas en el mismo.
2. Si ocurre un evento de
incumplimiento no subsanado en audiencia.
3. Por la no atención oportuna en el
pago de las mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social y demás
gastos de administración.
Parágrafo. En el supuesto previsto en
el numeral 1 de este artículo, el deudor informará de su ocurrencia al juez del
concurso para que verifique la situación y decrete la terminación del acuerdo
mediante providencia inscrita de oficio en
Artículo 46. Audiencia de
incumplimiento. Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del
acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el Juez del
concurso verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado,
requerirá al promotor para que, dentro de un término no superior a un (1) mes,
actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, gestione
las posibles alternativas de solución y presente al Juez del concurso el
resultado de sus diligencias.
Recibido el Informe del Promotor, el
Juez del concurso, convocará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no
hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir
lo pertinente.
Cuando el incumplimiento provenga de
gastos de administración, debe ser subsanado con el consentimiento individual de
cada acreedor, sin que sus créditos cuenten para efectos de
voto.
Si la situación es resuelta, el Juez
del concurso confirmará la alternativa de solución acordada y el promotor deberá
cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso contrario, el
juez del concurso declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la
apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.
A partir de la fecha de convocatoria de
la audiencia de incumplimiento, deberán suspenderse los pagos previstos en el
acuerdo de reorganización, so pena de ineficacia de pleno derecho de los
mismos.
CAPITULO VIII
Proceso
de liquidación judicial
Artículo 47. Inicio. El proceso de
liquidación judicial iniciará por:
1. Incumplimiento del acuerdo de
reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de
reestructuración de los regulados por
2. Las causales de liquidación judicial
inmediata previstas en la presente ley.
Artículo 48. Providencia de apertura.
La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial
dispondrá:
1. El nombramiento de un liquidador,
quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser
austera y eficaz.
2. La imposibilidad, a partir de la
fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su
objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos
necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la
adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo
anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho.
3. Las medidas cautelares sobre los
bienes del deudor y ordenar al liquidador la inscripción en el registro
competente de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial,
respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.
4. La fijación por parte del Juez del
concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de
un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el
lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será
fijada en la página web de
5. Un plazo de veinte (20) días, a
partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del
proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al
liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el
proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del
incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o
incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los
acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo
al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no
calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de
gastos de administración, deberán ser presentados al
liquidador.
Transcurrido el plazo previsto en este
numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del
concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses,
para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan
presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos
y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días
siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De
haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de
reorganización.
6. La remisión de una copia de la
providencia de apertura al Ministerio de
7. Inscribir en el registro mercantil
de
8. Oficiar a los jueces que conozcan de
procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la
sentencia.
9. Ordenar al liquidador la elaboración
del inventario de los activos del deudor, el cual deberá elaborar el liquidador
en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión. Los bienes
serán avaluados por expertos designados de listas elaboradas por
Una vez vencido el término, el
liquidador entregará al juez concursal el inventario para que este le corra
traslado por el término de diez (10) días.
Artículo 49. Apertura del proceso de
liquidación judicial inmediata. Procederá de manera inmediata en los siguientes
casos:
1. Cuando el deudor lo solicite
directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la
documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de
insolvencia por parte de un acreedor.
2. Cuando el deudor abandone sus
negocios.
3. Por solicitud de la autoridad que
vigile o controle a la respectiva empresa.
4. Por decisión motivada de
6. Solicitud expresa de inicio del
trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o
representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley.
7. Tener a cargo obligaciones vencidas,
por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor
de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas
dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será
superior a tres (3) meses.
8. La providencia judicial que decreta
la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite
ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de
este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de
reposición.
Si el juez del concurso verifica
previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en
cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes
vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos
del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los
acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los
administradores, socios o controlantes.
Parágrafo 1°. El inicio del proceso de
liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de
cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el
proceso de reorganización.
Parágrafo 2°. La solicitud de inicio
del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus
acreedores deberá venir acompañada de los siguientes
documentos:
1. Los cinco (5) estados financieros
básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes
respectivos, si existieren.
2. Los cinco (5) estados financieros
básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la
fecha de la solicitud.
3. Un estado de inventario de activos y
pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente
certificado y valorado.
4. Memoria explicativa de las causas
que lo llevaron a la situación de insolvencia.
Artículo 50. Efectos de la apertura del
proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de
liquidación judicial produce:
1. La disolución de la persona
jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá
anunciarse siempre con la expresión “en liquidación
judicial”.
2. La cesación de funciones de los
órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los
hubiere.
3. La separación de todos los
administradores.
4. La terminación de los contratos de
tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no
necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de
fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de
constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o
ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido
autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del
concurso.
5. La terminación de los contratos de
trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los
trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del
Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial
alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de
dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les
correspondan.
6. Disponer la remisión de una copia de
la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio de
7. La finalización de pleno derecho de
los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el
deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios
bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de
garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo.
Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del
patrimonio autónomo.
Tratándose de inmuebles, el juez
comunicará la terminación del contrato, mediante oficio al notario competente
que conserve el original de las escrituras pertinentes. La providencia
respectiva será inscrita en
Los acreedores beneficiarios del
patrimonio autónomo serán tratados como acreedores con garantía prendaria o
hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes
fideicomitidos.
La restitución de los activos que
conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de bienes pertenecientes al
deudor, responderá por las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de
conformidad con las prelaciones de ley aplicables al
concurso.
La fiduciaria entregará los bienes al
liquidador dentro del plazo que el juez del proceso de liquidación judicial
señale y no podrá alegar en su favor derecho de retención por concepto de
comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del
contrato.
8. La interrupción del término de
prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las
obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas,
aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba
cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes
del inicio del proceso de liquidación judicial.
9. La exigibilidad de todas las
obligaciones a plazo del deudor. La apertura del proceso de liquidación judicial
del deudor solidario no conllevará la exigibilidad de las obligaciones
solidarias respecto de los otros codeudores.
10. La prevención a los deudores del
concursado de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del
pago hecho a persona distinta.
11. La prohibición para
administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que
forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos
sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, a
partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia,
cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de
las sanciones que aquellos le impongan.
12. La remisión al Juez del concurso de
todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta
antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean
tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de
voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento
respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí
descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del
concurso.
Los procesos de ejecución incorporados
al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y
deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los
créditos.
Cuando se remita un proceso de
ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones
de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como
tales.
13. La preferencia de las normas del
proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea
contraria.
Parágrafo. Lo previsto en el presente
artículo no se aplicará respecto de cualquier tipo de acto o contrato que tenga
por objeto o como efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza
negociable en el mercado público de valores de Colombia o del exterior, ni
respecto de patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos de
titularización a través del mercado público de valores, ni de aquellos
patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la
estructura de la emisión.
Artículo 51. Promitentes compradores de
inmuebles destinados a vivienda. Los promitentes compradores de bienes inmuebles
destinados a vivienda, deberán comparecer al proceso dentro de la oportunidad
legal, a solicitar la ejecución de la venta prometida.
En tal caso, el juez del concurso,
ordenará al liquidador el otorgamiento de la escritura pública de compraventa,
previa consignación a sus órdenes del valor restante del precio si lo hubiere, y
de las sanciones contractuales e intereses de mora generados por el no
cumplimiento, para lo cual procederá al levantamiento de las medidas cautelares
que lo afecten.
La misma providencia dispondrá la
cancelación de la hipoteca de mayor extensión que afecte el inmueble, así como
la entrega material, si la misma no se hubiere producido.
Los recursos obtenidos como
consecuencia de esta operación deberán destinarse de manera preferente a la
atención de los gastos de administración y las obligaciones de la primera
clase.
El juez del concurso autorizará el
otorgamiento de la escritura pública, si con los bienes restantes queda
garantizado el pago de los gastos de administración y de las obligaciones
privilegiadas. De no poder cumplirse la obligación prometida, procederá la
devolución de las sumas pagas por el promitente comprador siguiendo las reglas
de prelación de créditos.
Artículo 52. Prorratas e hipotecas de
mayor extensión. Cuando la actividad del deudor incluya la construcción de
inmuebles destinados a vivienda y la propiedad de los mismos hubiera sido
transferida al adquirente estando pendiente la cancelación de la hipoteca de
mayor extensión, el propietario comparecerá al proceso dentro de la oportunidad
procesal correspondiente y, previa acreditación del pago de la totalidad del
precio, el juez del concurso dispondrá la cancelación del gravamen de mayor
extensión.
Artículo 53. Inventario de bienes,
reconocimiento de créditos y derechos de voto. El liquidador procederá a
actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el
acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en
el concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos en el
acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos
dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio
del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente
ley.
En el caso del proceso de liquidación
judicial inmediata, o respecto a los gastos causados con posterioridad a la
admisión al acuerdo de reorganización, el acuerdo de reestructuración o el
concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración
de inventarios por parte del liquidador y presentación de
acreencias.
En el proceso de liquidación judicial,
el traslado del reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del
deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos
previstos en la presente ley para el acuerdo de
reorganización.
Parágrafo. El liquidador, al determinar
los derechos de voto, no incluirá a los acreedores internos, de conformidad con
las reglas para los derechos de voto de los acreedores internos establecidos en
esta ley.
Artículo 54. Medidas cautelares. Las
medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continuarán
vigentes y deberán inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación
judicial.
De haberse practicado diligencias de
secuestro, el juez, previa remisión del proceso al liquidador, ordenará efectuar
el relevo inmediato de los secuestres designados, ordenando para ello la entrega
de los bienes al liquidador con la correspondiente obligación del secuestre de
rendir cuentas comprobadas de su gestión ante el juez del proceso de liquidación
judicial y para tal efecto presentará una relación de los bienes entregados en
la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicación, así como una
memoria detallada de las actividades realizadas durante el período de la
vigencia de su cargo. Así mismo, el secuestre deberá consignar a órdenes del
juez del proceso de liquidación judicial, en la cuenta de depósitos judiciales,
los rendimientos obtenidos en la administración de los
bienes.
Artículo 55. Bienes excluidos. No
formarán parte del patrimonio a liquidar los siguientes
bienes:
1. Las mercancías que tenga el deudor
en su poder a título de comisión.
2. Los títulos de crédito entregados al
deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de ot ro, siempre y
cuando estén emitidos o endosados directamente a favor del
comitente.
3. El dinero remitido al deudor fuera
de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o
mandante.
4. Las mercancías que el deudor haya
adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega.
5. Los bienes que tenga el deudor en
calidad de depositario.
6. Las prestaciones que por cuenta
ajena estén debiendo al deudor a la fecha de la apertura del proceso, de proceso
de liquidación judicial, si del hecho hubiere por lo menos un principio de
prueba.
7. Los documentos que estén en poder
del deudor, siempre que los hubiere recibido por cuenta de un comitente, aún
cuando no estén otorgados a favor de este.
8. En general, las especies que aún
encontrándose en poder del deudor, pertenezcan a otra persona, para lo cual
deberá acreditar prueba suficiente.
9. Los bienes inmuebles destinados a
vivienda respecto de los cuales el deudor hubiere otorgado la escritura pública
de venta que no estuviere registrada. En atención a esa circunstancia, el juez
del concurso, previa solicitud del adquirente, dispondrá el levantamiento de la
cautela que recaiga sobre el inmueble, a fin de facilitar la inscripción del
título en
En el evento que el adquirente tenga
sumas pendientes de cancelar como consecuencia de la operación, el levantamiento
de la cautela quedará condicionado a la previa consignación por su parte a
órdenes del Juez del concurso del saldo por pagar.
Si los bi enes descritos en este
numeral están gravados con hipoteca de mayor extensión constituida por el deudor
a favor de un acreedor para garantizar las obligaciones por él contraídas, el
juez del concurso dispondrá, a solicitud de los acreedores, de manera simultánea
con el levantamiento de la cautela y la cancelación del gravamen de mayor
extensión.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará los casos en los cuales los bienes transferidos a título de fiducia
mercantil con fines de garantía se excluyen de la masa de la liquidación en
provecho de los beneficiarios de la fiducia.
Artículo 56. Proceso para entregar
bienes excluidos. Para la entrega de los bienes que no forman parte del
patrimonio a liquidar por parte del liquidador, el solicitante, dentro de los
seis (6) meses siguientes al inicio del proceso de liquidación judicial, deberá
presentarse al proceso y solicitar al juez del concurso la restitución del bien,
acompañando prueba siquiera sumaria del derecho que le
asiste.
Cumplidos los requisitos anteriores, se
procederá a la entrega de los bienes, en el término señalado por el juez del
concurso, quien deberá fijar dicho plazo atendiendo la naturaleza del bien; o en
su defecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual el
juez del concurso imparta la orden respectiva. Para ello, el liquidador
levantará un acta en la que identificará el bien que restituye, así como el
estado del mismo, la que deberá suscribirse por el liquidador y quien lo
reciba.
Artículo 57. Enajenación de activos y
plazo para presentar el acuerdo de adjudicación. En un plazo de dos (2) meses
contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación
de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a
enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en
forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.
Con relación a los dineros recibidos y
los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30)
días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que
hayan llegado los acreedores del deudor.
El acuerdo de adjudicación requiere,
además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del
concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los
fines previstos en esta ley para la audi encia de confirmación del acuerdo de
reorganización.
De no aprobarse el citado acuerdo, el
Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días
siguientes al vencimiento del término anterior.
Artículo 58. Reglas para la
adjudicación. Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo
previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante
providencia motivada, de conformidad con las siguientes
reglas:
1. La totalidad de los bienes a
adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones,
será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.
2. Respetará la igualdad entre los
acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en
proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y
calidad.
3. En primer lugar será repartido el
dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y
finalmente las cosas incorporales.
4. Habrá de preferirse la adjudicación
en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma,
los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de
generación de valor.
5. La adjudicación de bienes a varios
acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que
corresponda a cada uno.
6. El juez del proceso de liquidación
judicial hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y
equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más
equitativo posible.
Con la adjudicación, los acreedores
adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor
frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los
mismos.
Para la transferencia del derecho de
dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia
de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún
otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía
para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo
adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los
bienes adjudicados o adquiridos.
Tratándose de bienes muebles, la
tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a
partir del décimo (10°) día siguiente a la ejecutoria de la
providencia.
El liquidador procederá a la entrega
material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días
siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la
providencia de adjudicación, en el estado en que se
encuentren.
Parágrafo. Las obligaciones que se
deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen
a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o
adjudicación del respectivo bien.
Artículo 59. Pagos, adjudicaciones y
rendición de cuentas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de
la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por
no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.
Vencido este término, el liquidador, de
manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no
aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian
al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en
consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores
restantes, respetando el orden de prelación.
Los bienes no recibidos se destinarán
al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del
monto de sus créditos reconocidos y calificados.
Los bienes remanentes serán adjudicados
a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el
caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales
comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los
socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle
actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de
beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano.
Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a
su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y
recibirán el tratamiento legal respectivo.
El liquidador, una vez ejecutadas las
órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos
señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de
liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde
incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las
pruebas pertinentes.
No obstante, previa autorización del
juez del concurso, y respetando la prelación y los privilegios de ley, al igual
que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá
solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a
cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en
firme.
Artículo 60. Obligaciones a cargo de
los socios. Cuando sean insuficientes los activos para atender el pago de los
pasivos de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago
del valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y el
correspondiente a la responsabilidad adicional pactada en los
estatutos.
Para los efectos de este artículo, el
liquidador promoverá proceso ejecutivo contra los socios, el cual tramitará ante
el juez que conozca del proceso de liquidación judicial. En estos procesos, el
título ejecutivo lo integrará la copia de los inventarios y avalúos en firme y
una certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiere, que
acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo
del socio.
No obstante, los socios podrán proponer
como excepción la suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no
fueron destinados al pago del pasivo externo de la soci edad.
Artículo 61. De los controlantes.
Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido
producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la
sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta
o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en
reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante
responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá
que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas
del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el
caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa
diferente.
El Juez de Concurso conocerá, a
solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante
procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4)
años.
Artículo 62. Exoneración de gravámenes.
La adjudicación de bienes a pensionados y trabajadores no será un ingreso
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para efectos
tributarios.
En la adjudicación de bienes a los
acreedores no habrá lugar a la obligación legal de retención en la
fuente.
En adición a las excepciones previstas
en el artículo 191 del Estatuto Tributario, en caso de declaración judicial de
liquidación judicial, el deudor no estará sometido al régimen de la renta
presuntiva.
Artículo 63. Terminación. El proceso de
liquidación judicial terminará:
1. Ejecutoriada la providencia de
adjudicación.
2. Por la celebración de un acuerdo de
reorganización.
Cumplido lo anterior, dispondrá el
archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que
proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y
ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que
corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la
deudora.
Artículo 64. Adjudicación adicional.
Cuando después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos
bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial dejó de
adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional
conforme a las siguientes reglas:
1. Podrá formular la solicitud
cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador, haciendo una relación
de los nuevos bienes, acompañando las pruebas a que hubiere
lugar.
2. De la adjudicación adicional
conocerá el mismo juez del concurso ante quien cursó el proceso de liquidación
judicial, sin necesidad de reparto.
3. El juez del proceso de liquidación
judicial informará de la solicitud a los acreedores insolutos distintos del
solicitante y adelantará la actuación en el mismo expediente.
4. Una vez establecida la existencia de
los bienes, ordenará al liquidador que proceda a valorar el inventario en los
términos de la presente ley, sin que sea necesaria la intervención de los
acreedores.
5. Una vez acreditada esta
circunstancia, el juez del proceso de liquidación judicial procederá a adjudicar
los bienes objeto de la solicitud a los acreedores insolutos, en el orden
estrictamente establecido en la calificación y graduación de
créditos.
Artículo 65. Rendición de cuentas
finales. Las cuentas finales de la gestión del liquidador estarán sujetas a las
siguientes reglas:
1. Contendrán una memoria detallada de
las actividades realizadas durante el período.
2. Las cuentas presentadas serán
puestas a disposición de las partes por el término de veinte (20) días con el
fin de que puedan ser objetadas. Vencido dicho traslado, el liquidador tendrá
dos (2) días para pronunciarse sobre las objeciones, después de lo cual el juez
decidirá en auto que no es susceptible de recurso.
Artículo 66. Acuerdo de reorganización
dentro del proceso de liquidación judicial. Aprobado el inventario valorado, la
calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador o
quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los
derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de
reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A
este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta
ley para el acuerdo de reorganización.
En caso de incumplimiento del acuerdo
de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación
judicial.
T I T U L O II
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 67. Promotores o liquidadores.
Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso,
designará por sorteo público al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de
la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por
En cualquier tiempo, los acreedores que
representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias,
calificadas y graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el Juez,
escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá
posesionarse ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe
como representante legal para efectos del acuerdo de
adjudicación.
Adicionalmente, los promotores y
liquidadores podrán ser recusados o removidos por el juez del concurso por las
causales objetivas establecidas por el Gobierno.
El promotor o liquidador removidos en
los términos de la presente ley, no tendrán derecho sino al pago mínimo que para
el efecto determine el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance
del proceso.
Una misma persona podrá actuar como
promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un máximo de tres (3)
procesos en que pueda actuar en forma simultánea.
Parágrafo 1°. La lista de promotores y
liquidadores de
Parágrafo 2°. Salvo en los casos en los
cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiera un pago mínimo,
la remuneración de liquidadores no podrá exceder, del seis por ciento (6%) del
valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de
los honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0,2%) del valor de los
activos de la empresa insolvente, por cada mes de
negociación.
Parágrafo 3°. El Gobierno reglamentará
el presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
promulgación de la presente ley. Mientras tanto, se aplicarán a promotores y
liquidadores los requisitos y demás normas establecidas en las normas vigentes
al momento de promulgarse la presente ley.
Artículo 68. Formalidades. El acuerdo
de reorganización y el de adjudicación deberán constar íntegramente en un
documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente. Cuando el
acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro
derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o
cancelarlos, la inscripción de la parte pertinente del acta en el
correspondiente registro será suficiente sin que se requiera el otorgamiento
previo de escritura pública u otro documento.
Si el promotor ha utilizado para la
votación sistemas de comunicac ión simultánea o sucesiva, deberá acompañar
prueba de la expresión y contenido de las decisiones y de los votos en documento
o documentos escritos, debidamente firmados por él mismo.
Para efectos de timbre, impuestos y
derechos de registro el acuerdo de reorganización o de adjudicación, al igual
que las escrituras públicas otorgadas en su desarrollo o ejecución, incluidas
aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o daciones en pago sujetas
a dicha solemnidad, directamente relacionadas con el mismo, serán documentos sin
cuantía. Los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan
exentos del impuesto de timbre.
El pago de impuestos prediales, cuotas
de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución
necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o
cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas
acreencias causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia. Las
anteriores, quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del
trámite de liquidación judicial. El funcionario que desatienda lo dispuesto en
el presente inciso, responderá civil y penalmente por los daños y perjuicios
causados, sin perjuicio de las multas sucesivas que imponga el Juez del
concurso, las cuales podrán ascender hasta doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 69. Créditos legalmente
postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial. Estos
créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden
a:
1. Obligaciones con personas
especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de
recursos entregados después de la admisión al trámite y destinados a la
recuperación de la empresa.
2. Deudas por servicios públicos, si la
entidad prestadora se niega a restablecerlos cuando han sido suspendidos sin
atender lo dispuesto en la presente ley.
3. Créditos de los acreedores que
intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o
que incumplan con las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización o
del proceso de liquidación judicial.
4. Valores derivados de sanciones
pactadas mediante acuerdos de voluntades.
5. Las obligaciones que teniendo la
carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro
de los términos fijados en la presente ley.
6. El valor de intereses, en el
proceso de liquidación judicial.
7. Los demás cuya postergación está
expresamente prevista en esta ley.
Parágrafo 1°. El pago de los créditos
postergados respetará las reglas de prelación legal.
Parágrafo 2°. Para efectos del presente
artículo, son personas especialmente relacionadas con el deudor, las
siguientes:
Las personas jurídicas vinculadas entre
sí por su carácter de matrices o subordinadas, y aquellas en las cuales exista
unidad de propósito y de dirección respecto del deudor.
Administradores, revisores fiscales y
apoderados judiciales por salarios u honorarios no contabilizados en su
respectivo ejercicio, así como indemnizaciones, sanciones y moratorias,
provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos
similares.
Los cesionarios o adjudicatarios de
créditos pertenecientes a cualquiera de las personas antes mencionadas, siempre
que la adquisición hubiera tenido lugar dentro de los dos (2) años anteriores a
la iniciación del proceso de insolvencia.
Parágrafo 3°. No serán postergadas las
obligaciones de los acreedores que suministren nuevos recursos al deudor o que
se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo.
Artículo 70. Continuación de los
procesos ejecutivos en donde existen otros demandados. En los procesos de
ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios,
o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la
ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación
que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal
circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su
ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor
solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o
deudores solidarios.
Estando decretadas medidas cautelares
sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba
cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que
prescinde de cobrar el crédito a aquellos.
Satisfecha la acreencia total o
parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al
promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la
calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
De continuar el proceso ejecutivo, no
habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en
reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del
juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares
contenidas en esta ley.
Parágrafo. Si al inicio del proceso de
insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del
deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o
codeudores.
Artículo 71. Obligaciones posteriores
al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con
posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de
administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del
acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el
caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que
corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen
laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación
judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos
de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace
referencia el parágrafo del artículo 10 y el p arágrafo 2° del artículo 34 de
esta ley.
Artículo 72. Interrupción del término
de prescripción e inoperancia de la caducidad. Desde el inicio del proceso de
reorganización o de liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de
reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y
no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra
el deudor antes del inicio del proceso.
Artículo 73. Servicios públicos. Desde
la presentación de la solicitud de inicio del proceso de reorganización o de
liquidación judicial, las personas o sociedades que presten al deudor servicios
públicos domiciliarios, no podrán suspenderlos o terminarlos por causa de
créditos insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a dicha fecha. Si la
prestación estuviere suspendida o terminada, estarán obligadas a restablecerlos
de manera inmediata a partir de la solicitud, so pena de responder por los
perjuicios que ocasionen y que el pago de su crédito sea postergado en los
términos establecidos en esta ley.
El valor de los nuevos servicios
prestados a partir del inicio del proceso será pagado con la preferencia propia
de los gastos de administración.
Cuando sea necesaria la prestación del
servicio público para la conservación de los activos, el juez podrá ordenar su
prestación inmediata, por tiempo definido, aún existiendo créditos insolutos a
favor de la empresa prestadora de los mismos, causados con posterioridad al
inicio del proceso, indicando en la providencia que lo ordene la manera
preferente de su pago, cuyo plazo en ningún caso podrá superar los tres (3)
meses siguientes a partir de la orden de suministro.
Artículo 74. Acción revocatoria y de
simulación. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante
el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o
negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a
cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y
cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para
cubrir el total de los créditos reconocidos:
1. La extinción de las obligaciones,
las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia,
disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o
desmembración del dominio de bienes de l deudor, realizados en detrimento de su
patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del
proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de
reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el
adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.
2. Todo acto a título gratuito
celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al inicio del proceso
de reorganización o del proceso de liquidación judicial.
3. Las reformas estatutarias acordadas
de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro
mercantil dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del proceso de
reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando ellas disminuyan
el patrimonio del deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el
régimen de responsabilidad de los asociados.
Parágrafo. En el evento que la acción
prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la
sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta
por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del
deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se
reporte.
Artículo 75. Legitimación,
procedimiento, alcance y caducidad. Las acciones revocatorias y de simulación
podrán interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el
liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede
en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de
voto.
La acción se tramitará como proceso
abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil.
La sentencia que decrete la revocación
o la simulación del acto demandado dispondrá, entre otras medidas, la
cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y las de sus
causahabientes, y en su lugar ordenará inscribir al deudor como nuevo titular de
los derechos que le correspondan. Con tal fin, la secretaría librará las
comunicaciones y oficios a las oficinas de registro
correspondientes.
Todo aquel que haya contrata do con el
deudor y sus causahabientes, de mala fe, estará obligado a restituir al
patrimonio las cosas enajenadas en razón de la revocación o la declaración de
simulación, así como, sus frutos y cualquier otro beneficio percibido. Si la
restitución no fuere posible, deberá entregar al deudor el valor en dinero de
las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia.
Cuando fuere necesario asegurar las
resultas de las acciones revocatorias o de simulación de actos del deudor, el
juez, de oficio o a petición de parte y previo el otorgamiento de la caución que
fijare, decretará el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la
demanda. Estas medidas estarán sujetas a las disposiciones previstas en el
Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo. La acción referente a las
daciones en pago y los actos a título gratuito, podrán ser iniciadas de oficio
por el juez del concurso.
Artículo 76. Presupuestos de
ineficacia. El Juez del concurso, según el caso, de oficio o a solicitud de
parte, podrán reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la
sanción de ineficacia en los casos señalados en la presente
ley.
Artículo 77. Procesos ejecutivos
alimentarios en curso. En los procesos de insolvencia de las personas naturales
comerciantes o que desarrollen una actividad empresarial, los procesos
ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no serán suspendidas ni
levantadas las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No
obstante, en caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del
producto de los embargados o subastados, serán puestos a disposición del Juez
que conoce del proceso de insolvencia.
No obstante lo anterior, en la
calificación y graduación de créditos y derechos de voto deben ser relacionados
todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor.
Artículo 78. Transparencia Empresarial.
Los acuerdos de reorganización incluirán un Código de Gestión Ética Empresarial
y de responsabilidad social, exigible al deudor, el cual precisará, entre otras,
las reglas a que debe sujetarse la administración del deudor en relación
con:
1. Operaciones con asociados y
vinculados, incluyendo normas sobre distribución de utilidades y reparto de
dividendos durante la vigencia del acuerdo, sujetando el reparto a la
satisfacción de los créditos y el fortalecimiento patrimonial del deudor. En
todo caso, cualquier decisión al respecto deberá contar con la autorización
previa del comité de vigilancia.
2. Manejo del flujo de caja y de los
activos no relacionados con la actividad empresarial.
3. Ajustes administrativos exigidos en
el acuerdo para hacer efectivos los deberes legales de los administradores de
las sociedades consagrados en el artículo 23 de
4. Los compromisos de ajuste de las
prácticas contables y de divulgación de información de la actividad del deudor o
ente contable respectivo a las normas legales que le sean aplicables, los cuales
deberán cumplirse en un plazo no superior a seis (6) meses.
5. Las reglas que deba observar la
administración en su planeación y ejecución financiera y administrativa, con el
objeto de atender oportunamente los créditos pensionales, laborales, de
seguridad social y fiscales que surjan durante la ejecución del
acuerdo.
6. Otras obligaciones que se acuerden
en códigos de buen gobierno.
Los administradores de todas las
empresas, en forma acorde con la organización del respectivo deudor que no tenga
naturaleza asociativa, están sujetos a los deberes legales consagrados en el
artículo 23 de
Parágrafo. El incumplimiento de las
obligaciones derivadas de los Códigos de Gestión Etica Empresarial dará lugar a
la remoción del cargo y a la imposición de multas sucesivas de carácter personal
a cada uno de los administradores y al revisor fiscal, contralor, auditor o
contador público responsables, hasta por doscientos (200) salarios mín imos
mensuales legales vigentes. La imposición de una o ambas clases de sanciones
corresponderá al juez del concurso competente, según el caso, y su trámite no
suspende el proceso de insolvencia.
Artículo 79. Facultades de los
apoderados. Los apoderados designados por el deudor y los acreedores,
respectivamente, que concurran al proceso de reorganización y de liquidación
judicial, deberán ser abogados con y se entenderán facultados para tomar toda
clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar
acuerdos de reorganización y adjudicación y obligarlos a las resultas del
mismo.
Parágrafo. De conformidad con lo
previsto en el presente artículo, el representante de la entidad estatal
acreedora, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas,
disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deberá contar con
autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad
oficial.
Artículo 80. Funciones de conciliación
de las Superintendencias. Las Superintendencias Financiera de Colombia, de
Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio
Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de
Sociedades, tratándose de empresarios sujetos, respectivamente, a su inspección,
vigilancia o control, con excepción de aquellos que supervisa
Artículo 81. Peritos y Avaluadores. El
Gobierno Nacional establecerá las condiciones que deberán cumplir los peritos y
avaluadores para la prestación de los servicios que requiera esta ley,
observando como mínimo las condiciones y requisitos exigidos por el Código de
Procedimiento Civil para los auxiliares de la justicia; en todo caso, será el
juez del concurso quien designe a los peritos y avaluadores.
Mientras el Gobierno Nacional no
establezca los requisitos aplicables a peritos y avaluadores, se aplicarán las
normas vigentes al momento de expedirse la presente ley.
Parágrafo. Cuando en el acuerdo de
reorganización, en la adjudicación o en la liquidación judicial se pacte la
venta de la empresa como unidad de explotación económica, será necesario
adelantar una valoración por firmas especializadas, que ingresen a la lista
establecida por
El presente parágrafo será reglamentado
por el Gobierno Nacional.
Artículo 82. Responsabilidad civil de
los socios, administradores, revisores fiscales y empleados. Cuando la prenda
común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o
culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los
mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo
externo.
No estarán sujetos a dicha
responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción u
omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos
de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los
estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente, serán tenidas
por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios,
administradores, revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades
antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para
ejercer sus cargos.
Si el administrador es persona
jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su
representante legal.
La demanda deberá promoverse por
cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado
regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según
sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al
de la insolvencia, el cual no será suspendido.
La responsabilidad aquí establecida
será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin
consideración al tipo societario.
Artículo 83. Inhabilidad para ejercer
el comercio. Lo s administradores y socios de la deudora y las personas
naturales serán inhabilitados para ejercer el comercio, hasta por diez (10),
cuando estén acreditados uno o varios de los siguientes eventos o
conductas:
1. Constituir o utilizar la empresa con
el fin de defraudar a los acreedores.
2. Llevar la empresa mediante fraude al
estado de crisis económica.
3. Destruir total o parcialmente los
bienes que conforman su patrimonio.
4. Malversar o dilapidar bienes, que
conduzcan a la apertura del proceso de liquidación judicial.
5. Incumplir sin justa causa el acuerdo
de reorganización suscrito con sus acreedores.
6. Cuando antes o después de la
apertura del trámite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a
menor precio.
7. La distracción, disminución, u
ocultamiento total o parcial de bienes.
8. La realización de actos simulados, o
cuando simule gastos, deudas o pérdidas.
9. Cuando sin justa causa y en
detrimento de los acreedores, hubieren desistido, renunciado o transigido, una
pretensión patrimonial cierta.
10. Cuando a sabiendas se excluyan
acreencias de la relación de acreedores o se incluyan obligaciones
inexistentes.
Parágrafo. En los casos a que haya
lugar, el juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de
la sanción prevista en este artículo.
Artículo 84. Validación Judicial de
Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización. Cuando por fuera del proceso de
reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural de acreedores
que equivalga a la mayoría que se requiere en la presente ley para celebrar un
acuerdo de reorganización, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza,
cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso que
hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura
de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización
celebrado, con el fin de verificar que este:
1. Cuenta con los porcentajes
requeridos en esta ley.
2. Deja constancia de que las
negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura frente a todos los
acreedores.
3. Otorga los mismos derechos a todos
los acreedores de una misma clase.
4. No incluye cláusulas ilegales o
abusivas, y
5. En términos generales, cumple con
los preceptos legales.
El proceso de validación tendrá en
consideración las reglas sobre notificación establecidas en esta ley, las reglas
para la calificación y graduación de créditos y votos, y las demás que en lo
relativo a su forma y sustancia le sean aplicables, incluyendo los efectos
jurídicos a que hace referencia el artículo 17 y el Capítulo IV de la presente
ley.
Si como resultado del proceso de
validación el juez del Concurso autoriza el acuerdo, este tendrá los mismos
efectos que la presente ley confiere a un acuerdo de
reorganización.
Incumplido el acuerdo de reorganización
extrajudicial, se aplicarán las normas que para el efecto están establecidas
para el incumplimiento del acuerdo de reorganización de que trata la presente
ley.
T I T U L O
III
DE
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 85. Finalidades. El presente
Título tiene como propósito:
1. Regular la cooperación entre las
autoridades competentes de
2. Crear un mecanismo que dote de mayor
seguridad jurídica al comercio y las inversiones.
3. Propender por una administración
equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los
intereses de todos los acreedores y de las demás partes interesadas, incluido el
deudor.
4. Garantizar la protección de los
bienes del deudor y la optimización de su valor.
Artículo 86. Casos de insolvencia
transfronteriza. Las normas del presente Título serán aplicables a los casos en
que:
1. Un tribunal extranjero o un
representante extranjero solicite asistencia en
2. Sea solicitada la asistencia en un
Estado extranjero en relación con un proceso tramitado con arreglo a las normas
colombianas relativas a la insolvencia, o
3. Estén tramitándose simultáneamente y
respecto de un mismo deudor un proceso extranjero y un proceso en
4. Los acreedores u otras personas
interesadas, que estando en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la
apertura de un proceso o en participar en un proceso en curso con arreglo a las
normas colombianas relativas a la insolvencia.
Artículo 87. Definiciones. Para los
fines del presente Título:
1. “Proceso extranjero” es el proceso
colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional,
que tramite un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia
y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control
o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o
liquidación.
2. “Proceso extranjero principal” es el
proceso extranjero que cursa en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus
principales intereses.
3. “Proceso extranjero no principal” es
el proceso extranjero, que no es un proceso extranjero principal y que cursa en
un Estado donde el deudor tiene un establecimiento en el sentido del numeral 6
del presente artículo.
4. “Repres entante extranjero” es la
persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido
facultado en un proceso extranjero para administrar la reorganización o la
liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante
del proceso extranjero.
5. “Tribunal extranjero” es la
autoridad judicial o de otra índole competente a los efectos para controlar o
supervisar un proceso extranjero.
6. “Establecimiento” es todo lugar de
operaciones en el que el deudor ejerza una actividad económica de manera
permanente.
7. “Autoridades colombianas
competentes” son la Superintendencia de Sociedades y los jueces civil del
circuito y municipales del domicilio principal del deudor.
8. “Normas
colombianas relativas a la insolvencia” son las contenidas en la presente
ley.
Artículo 88. Obligaciones
internacionales del Estado. En caso de conflicto entre la presente ley y una
obligación de la República de Colombia nacida de un tratado u otra forma de
acuerdo en el que sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las
disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 89. Autoridades competentes.
Las funciones descritas en la presente ley relativas al reconocimiento de
procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales extranjeros,
serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del
circuito y municipales del domicilio principal del deudor.
Artículo 90. Autorización dada al
promotor o liquidador para actuar en un Estado extranjero. El promotor o
liquidador estará facultado para actuar en un Estado extranjero en
representación de un proceso abierto en la República de Colombia con arreglo a
las normas colombianas relativas a la insolvencia, en la medida en que lo
permita la ley extranjera aplicable.
Art ículo 91. Excepción de orden
público. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá que las autoridades
colombianas competentes nieguen la adopción de una medida manifiestamente
contraria al orden público de la República de Colombia.
Artículo 92. Asistencia adicional en
virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Título limitará
las facultades que pueda tener una autoridad colombiana competente, para prestar
asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma
de la República de Colombia.
Artículo 93. Interpretación. En la
interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen
internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la
observancia de la buena fe.
CAPITULO II
Acceso
de los representantes y acreedores extranjeros
ante las autoridades
colombianas competentes
Artículo 94. Derecho de acceso directo.
Todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente
ante una autoridad colombiana competente.
Artículo 95. Alcance de la solicitud de
reconocimiento de un proceso extranjero. El solo hecho de la presentación de una
solicitud, con arreglo a la presente ley, ante una autoridad colombiana
competente por un representante extranjero, no supone la sumisión de este, ni de
los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la ley colombiana para
efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 96. Solicitud del
representante extranjero de apertura de un proceso con arreglo a las normas
colombianas relativas a la insolvencia. Todo representante extranjero estará
facultado para solicitar la apertura de un proceso con arreglo a las normas
colombianas relativas a la insolvencia, si por lo demás cumple las condiciones,
requisitos y supuestos para la apertura de ese proceso.
Artículo 97.
Participación de un representante extranjero en un proceso abierto con arreglo a
las normas colombianas relativas a la insolvencia. A partir del reconocimiento
de un proceso extranjero, el representante extranjero estará facultado para
participar en todo proceso abierto respecto del deudor con arreglo a las normas
colombianas relativas a la insolvencia.
Artículo 98. Acceso de los acreedores
extranjeros a un proceso seguido con arreglo a las normas colombianas relativas
a la insolvencia. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que
los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso en la República
de Colombia y de la participación en él con arreglo a las normas colombianas
relativas a la insolvencia, sin que ello afecte el orden de prelación de los
créditos en un proceso abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a
la insolvencia.
Artículo 99. Publicidad a los
acreedores en el extranjero con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia. Siempre que, con arreglo a las normas colombianas relativas a la
insolvencia, deba informarse el inicio o apertura de algún proceso a los
acreedores que residan en la República de Colombia, esa información también
deberá remitirse a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en
Colombia.
CAPITULO III
Reconocimiento de un
proceso extranjero y medidas otorgables
Artículo 100. Solicitud de
reconocimiento de un proceso extranjero. El representante extranjero podrá
solicitar ante las autoridades colombianas competentes el reconocimiento del
proceso extranjero en el que haya sido nombrado.
Toda solicitud de reconocimiento deberá
presentarse acompañada de:
1. Una copia certificada de la
resolución que declare abierto el proceso extranjero y nombre el representante
extranjero; o
2. Un certificado
expedido por el tribunal extranjero que acredite la existencia del proceso
extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
3. En ausencia de una prueba conforme a
los numerales 1 y 2, cualquier otra prueba admisible para las autoridades
colombianas competentes de la existencia del proceso extranjero y del
nombramiento del representante extranjero.
Toda solicitud de reconocimiento deberá
presentarse acompañada de una declaración que indique debidamente los datos de
todos los procesos extranjeros abiertos respecto del deudor de los que tenga
conocimiento el representante extranjero.
La autoridad colombiana competente
podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de
reconocimiento sea traducido oficialmente al castellano y se encuentre
debidamente protocolizado ante el Consulado respectivo.
Artículo 101. Presunciones relativas al
reconocimiento. Si la resolución o el certificado de los que tratan los
numerales 1 y 2 del artículo anterior indican que el proceso extranjero es un
proceso en el sentido del numeral 1 del artículo de las definiciones del
presente Título y que el representante extranjero es una persona o un órgano en
el sentido del numeral 4 del mismo artículo, la autoridad colombiana competente
podrá presumir que ello es así.
Salvo prueba en contrario, se presumirá
que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, tratándose de una
persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 102. Medidas otorgables a
partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero. Desde la
presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que sea resuelta esa
solicitud, la autoridad colombiana competente podrá, a instancia del
representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para
proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar
medidas provisionales, incluidas las siguientes:
1. Ordenar la suspensión de todo
proceso de ejecución contra los bienes del deudor.
2. Encomendar al representante
extranjero, o a alguna otra persona designada por la autoridad colombiana
competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita respecto de cada
solicitud, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes
del deudor ubicados en territorio colombiano, para proteger y preservar el valor
de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean
perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra
causa.
3. Aplicar cualquiera de las medidas
previstas en los numerales 3 y 5 del artículo sobre medidas otorgables a partir
del reconocimiento de un proceso extranjero.
Para la adopción de las medidas
mencionadas en este artículo, deberán observarse, en lo procedente, las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas
cautelares.
Salvo prórroga con arreglo a lo
previsto en el numeral 4 del artículo sobre medidas otorgables a partir del
reconocimiento de un proceso extranjero, las medidas otorgadas con arreglo al
presente artículo, quedarán sin efecto si es proferida una resolución sobre la
solicitud de reconocimiento.
La autoridad colombiana competente
podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando se le
demuestre que la misma afecte al desarrollo de un proceso extranjero
principal.
Artículo 103. Providencia de
reconocimiento de un proceso extranjero. Salvo lo dispuesto en el artículo sobre
excepción de orden público de la presente ley, habrá lugar al reconocimiento de
un proceso extranjero cuando:
1. El proceso extranjero sea uno de los
señalados en el numeral 1 del artículo sobre definiciones del presente
Título.
2. El representante extranjero que
solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido del numeral
4 del artículo sobre definic iones del presente Título.
3. La solicitud cumpla los requisitos
del artículo sobre solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero de la
presente ley, y
4. La solicitud haya sido presentada
ante la autoridad colombiana competente conforme al artículo sobre autoridades
competentes del presente Título.
Será reconocido el proceso
extranjero:
a) Como proceso extranjero principal,
en caso de estar tramitado en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus
principales intereses, o
b) Como proceso extranjero no
principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un
establecimiento en el sentido del numeral 6 del artículo sobre definiciones del
presente Título.
En caso de demostrarse la ausencia
parcial o total de los motivos que dieron lugar al reconocimiento, o que estos
han dejado de existir, podrá producirse la modificación o revocación del
mismo.
Parágrafo. La publicidad de la
providencia de reconocimiento de un proceso extranjero se regirá por los
mecanismos de publicidad previstos en la presente ley para la providencia de
inicio del proceso e insolvencia.
Artículo 104. Información subsiguiente.
Presentada la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero, el
representante extranjero informará de inmediato a la autoridad colombiana
competente de:
1. Todo cambio importante en la
situación del proceso extranjero reconocido o en el nombramiento del
representante extranjero, y
2. Todo otro proceso extranjero que se
siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante
extranjero.
Artículo 105. Efectos del
reconocimiento de un proceso extranjero principal. A partir del reconocimiento
de un proceso extranjero que sea un proceso principal:
1. No podrá iniciarse ningún proceso de
ejecución en contra del deudor, suspendiéndose los que estén en curso, quedando
legalmente facultado el representante extranjero y el deudor para solicitar,
individual o conjuntamente, su suspensión y para alegar la nulidad del proceso o
de las actuaciones procesales posteriores al reconocimiento de un proceso
extranjero principal. El juez que fuere informado del reconocimiento de un
proceso extranjero principal y actúe en contravención a lo dispuesto en el
presente numeral, incurrirá en causal de mala conducta.
2. Se suspenderá todo derecho a
transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro
modo de esos bienes, salvo el caso de un acto u operación que corresponda al
giro ordinario de los negocios de la empresa. Cualquier acto celebrado o
ejecutado en contravención de lo dispuesto en este numeral, será ineficaz de
pleno derecho y dará lugar a la imposición de multas sucesivas hasta por
doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por parte de la autoridad
colombiana competente, hasta tanto reversen la respectiva operación. De los
efectos y sanciones previstos en el presente numeral, advertirá la providencia
de reconocimiento del proceso extranjero.
Lo dispuesto en el presente artículo no
afectará al derecho de solicitar el inicio de un proceso con arreglo a las
normas colombianas relativas a la insolvencia o a presentar créditos en ese
proceso.
Parágrafo. El reconocimiento del
proceso de insolvencia extranjero del propietario de una sucursal extranjera en
Colombia dará lugar a la apertura del proceso de insolvencia de la misma
conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia.
Artículo 106. Medidas otorgables a
partir del reconocimiento de un proceso extranjero. Desde el reconocimiento de
un proceso extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para
proteger los bie nes del deudor o los intereses de los acreedores, la autoridad
colombiana competente podrá, a instancia del representante extranjero, otorgar
toda medida apropiada, incluidas las siguientes:
1. Disponer el examen de testigos, la
presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes,
negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del
deudor.
2. Encomendar al representante
extranjero, o a alguna otra persona nombrada por la autoridad colombiana
competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita respecto de cada
solicitud, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes
del deudor, que se encuentren en el territorio de este Estado, para proteger y
preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias
concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados
por cualquier otra causa.
3. A partir del reconocimiento de un
proceso extranjero, principal o no principal, la autoridad colombiana
competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita respecto de cada
solicitud podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al
representante extranjero, o a otra persona nombrada por autoridad colombiana
competente, la adjudicación de todos o de parte de los bienes del deudor
ubicados en el territorio de la República de Colombia, siempre que la autoridad
colombiana competente se asegure que los intereses de los acreedores
domiciliados en Colombia estén suficientemente protegidos.
4. Prorrogar toda medida cautelar
otorgada con arreglo al artículo sobre medidas otorgables a partir de la
solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero.
5. Conceder al representante extranjero
cualquier otra medida que, conforme a las normas colombianas relativas a la
insolvencia, digan relación al cumplimiento de funciones propias del promotor o
liquidador.
Al otorgar medidas con arreglo a este
artículo al representante de un proceso extranjero no principal, la autoridad
colombiana competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que,
con arreglo al derecho de la República de Colombia, hayan de ser administrados
en el marco del proceso extranjero no principal, o que atañen a información
requerida en ese proceso extranjero no principal.
Artículo 107. Protección de los
acreedores y de otras personas interesadas. Al conceder o denegar una medida con
arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de
reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del
reconocimiento de un proceso extranjero, o al modificar o dejar sin efecto esa
medida con arreglo al inciso 3° del presente artículo, la autoridad colombiana
competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses
de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el
deudor.
La autoridad colombiana competente
podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos anteriormente
mencionados a las condiciones que juzgue convenientes.
A instancia del representante
extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a
los artículos anteriormente mencionados, o de oficio, la autoridad colombiana
competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida
impugnada.
Artículo 108. Acciones de impugnación
de actos perjudiciales para los acreedores. A partir del reconocimiento de un
proceso extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar
las acciones revocatorias de acuerdo con lo previsto en la presente
ley.
Artículo 109. Intervención de un
representante extranjero en procesos que se sigan en este Estado. Desde el
reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero podrá
intervenir, conforme a las condiciones prescritas por la legislación colombiana,
en todo proceso de insolvencia en el que el deudor sea parte.
CAPITULO IV
Cooperación con
tribunales y representantes extranjeros
Artículo 110. Cooperación y
comunicación directa entre las autoridades colombianas competentes y los
tribunales o representantes extranjeros. En los asuntos indicados en el artículo
sobre casos de insolvencia transfronteriza del presente Título, la autoridad
colombiana competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los
tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o
por conducto del promotor o liquidador, según el caso. La autoridad colombiana
competente estará facultada para ponerse en comunicación directa con los
tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia
directa de los mismos.
Artículo 111. Cooperación y
comunicación directa entre los agentes de la insolvencia y los tribunales o
representantes extranjeros. En los asuntos indicados en el artículo sobre casos
de insolvencia transfronteriza del presente Título, el promotor o liquidador
deberá cooperar, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión de la
autoridad colombiana competente, con los tribunales y representantes
extranjeros.
El promotor o liquidador estará
facultado, en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión de la
autoridad colombiana competente, para ponerse en comunicación directa con los
tribunales o los representantes extranjeros.
Artículo 112. Formas de cooperación. La
cooperación de que tratan los artículos anteriores podrá ser puesta en práctica
por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
1. El nombramiento de una persona para
que actúe bajo dirección de la autoridad colombiana
competente.
2. La comunicación de información por
cualquier medio que la autoridad colombiana competente considere
oportuno.
3. La coordinación de la administración
y la supervisión de los bienes y negocios del deudor.
4. La aprobación o la aplicación por
los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los
procedimientos.
5. La coordinación de los procesos
seguidos simultáneamente respecto de un mismo deudor.
CAPITULO V
Procesos
paralelos
Artículo 113. Apertura de un proceso
con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia tras el
reconocimiento de un proceso extranjero principal. Desde el reconocimiento de un
proceso extranjero principal, sólo podrá iniciarse un proceso con arreglo a las
normas colombianas relativas a la insolvencia cuando el deudor tenga bienes en
Colombia. Los efectos de este proceso se limitarán a los bienes del deudor
ubicados en Colombia y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la
cooperación y coordinación previstas en Capítulo IV del presente Título, a otros
bienes del deudor ubicados en el extranjero que, con arreglo a las leyes
colombianas, deban ser administrados en el proceso adelantado conforme a las
normas colombianas relativas a la insolvencia.
Artículo 114. Coordinación de un
proceso seguido con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia
y un proceso extranjero. En caso de tramitarse simultáneamente y respecto de un
mismo deudor un proceso extranjero y un proceso con arreglo a las normas
colombianas relativas a la insolvencia, la autoridad colombiana competente
procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro proceso,
conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título, en los términos
siguientes:
1. Cuando el proceso seguido en
Colombia esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de
reconocimiento del proceso extranjero:
a) Toda medida otorgada con arreglo a
los artículos sobre medidas proceso extranjero y sobre medidas otorgables a
partir del reconocimiento de un proceso extranjero de la presente ley deberá ser
compatible con el proceso seguido en Colombia; y
b) De reconocerse el proceso extranjero
en Colombia como proceso extranjero principal, el artículo sobre medidas
otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero del presente
Título, no será aplicable, en caso de ser incompatible con el proceso
local.
2. Cuando el proceso seguido en
Colombia se ha iniciado tras el reconocimiento, o presentación de la solicitud
de reconocimiento del proceso extranjero, toda medida que estuviera en vigor con
arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de
reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del
reconocimiento de un proceso extranjero, será reexaminada por la autoridad
colombiana competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el
proceso que se adelante en Colombia.
3. Al conceder, prorrogar o modificar
una medida otorgada a un representante de un proceso extranjero no principal, la
autoridad colombiana competente deberá asegurarse de que esa medida afecta
bienes que, con arreglo a las leyes colombianas, deban ser administrados en el
proceso extranjero no principal o concierne a información requerida para ese
proceso.
Artículo 115. Coordinación de varios
procesos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo sobre casos de
insolvencia transfronteriza de este Título, si es seguido más de un proceso
extranjero respecto de un mismo deudor, la autoridad colombiana competente
procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo IV del presente Título y serán aplicables las siguientes
reglas:
1. Toda medida otorgada con arreglo a
los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de
reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del
reconocimiento de un proceso extranjero a un representante de un proceso
extranjero no principal, una vez reconocido un proceso extranjero principal,
deberá ser compatible con este último.
2. Cuando un proceso extranjero
principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la
solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero no principal, toda medida
que estuviera en vigor con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a
partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre
medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero, deberá
ser reexaminada por la autoridad colombiana competente y modificada o dejada sin
efecto caso de ser incompatible con el proceso extranjero
principal.
3. Si una vez reconocido un proceso
extranjero no principal, es otorgado reconocimiento a otro proceso extranjero no
principal, la autoridad colombiana competente deberá conceder, modificar o dejar
sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los
procesos.
Artículo 116. Regla de pago para
procesos paralelos. Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos
garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un cobro
parcial respecto de su crédito en un proceso seguido en un Estado extranjero con
arreglo a una norma extranjera relativa a la insolvencia, no podrá percibir un
nuevo pago por ese mismo crédito en un proceso de insolvencia seguido con
arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia respecto de ese
mismo deudor, en tanto que el pago percibido por los demás acreedores de la
misma categoría sea proporcionalmente inferior al cobro ya percibido por el
acreedor.
T I T U L O IV
DEROGATORIAS Y TRANSITO DE
LEGISLACION
Artículo 117. Concordatos y
liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las
negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones
obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del
Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración
ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la
Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de
entrar a regir esta ley.
No obstante, esta ley tendrá aplicación
inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas
jurídicas:
1. Ante el fracaso o incumplimiento de
un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta
ley.
2. Para el inicio de las acciones
revocatorias y de simulación en los procesos concursales.
3. Respecto de las disposiciones
referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de
vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos
liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.
Artículo 118. Solicitudes de promoción
y de liquidación obligatoria en curso. Las solicitudes de promoción de
negociación de un acuerdo de reestructuración y las de apertura de un trámite de
liquidación obligatoria que, en los términos de la Ley 550 de 1999 y de la Ley
222 de 1995, estén en curso y pendientes de decisión al momento de entrar a
regir esta ley, serán tramitadas por el juez del concurso, según el caso, para
lo cual los solicitantes deberán adecuarlas a los términos de la
misma.
Artículo 119. Reglas de la Ley 550 de
1999 aplicables a las liquidaciones obligatorias en curso. A las liquidaciones
obligatorias de personas naturales comerciantes y de las jurídicas, iniciadas
antes de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán aplicándose los
artículos 67, 68 y 69 de la Ley 550 de 1999, hasta su terminación.
Artículo 120. Exclusión de la lista,
cesación de funciones, remoción, recusación, impedimentos y procesos judiciales
previstos en la Ley 550 de 1999. A los promotores de acuerdos de
reestructuración de las sociedades de capital público y las empresas
industriales y comerciales del Estado de los niveles nacional y territorial, les
serán aplicables, en materia de exclusión de la lista, cesación de funciones,
remoción, recusación e impedimentos, las normas sobre el particular previstas en
la presente ley, siendo el competente para adelantar dichos trámites el
Ministerio del Interior y de Justicia, el cual decidirá en uso de facultades
jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución
Política.
De la misma forma, este Ministerio
resolverá todos los asuntos pendientes de decisión o nuevos, de los previstos en
los artículos 26 y 37 de la Ley 550 de 1999.
Artículo 121. Contribuciones. Los
recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que
requiera la Superintendencia de Sociedades provendrán de la contribución a cargo
de las sociedades sometidas a su vigilancia o control, así como de las tasas de
que trata el presente artículo.
La contribución consistirá en una
tarifa que será calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los
ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior. Dicha contribución será liquidada conforme a las
siguientes reglas:
1. El total de las contribuciones
corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande
la Superintendencia en la vigencia anual respectiva, deducidos los excedentes
por contribuciones y tasas de la vigencia anterior.
2. Con base en el total de activos de
las sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, el
Gobierno Nacional, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución
a cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en
período preoperativo, en concordato, en reorganización o en
liquidación.
3. La tarifa que sea fijada no podrá
ser superior al uno por mil del total de activos de las sociedades vigiladas o
controladas.
4. En ningún
caso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno por ciento
del total de las contribuciones, ni ser inferior a un (1) salario mínimo legal
mensual vigente.
5. Cuando la sociedad contribuyente no
permanezca vigilada o controlada durante toda la vigencia, su contribución será
proporcional al período bajo vigilancia o control. No obstante, si por el hecho
de que alguna o algunas sociedades no permanezcan bajo vigilancia o control
durante todo el período, se genera algún defecto presupuestal que requiera
subsanarse, el Superintendente podrá liquidar y exigir a los demás
contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante la vigencia
correspondiente.
6. Las contribuciones serán liquidadas
para cada sociedad anualmente con base en el total de sus activos, multiplicados
por la tarifa que fije el Gobierno Nacional para el período fiscal
correspondiente.
7. Cuando una sociedad no suministre
oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior, la Superintendencia hará la correspondiente liquidación con base en
los activos registrados en el último balance que repose en los archivos de la
entidad. Sin embargo, una vez recibidos los estados financieros correspondientes
a la vigencia anterior, deberá procederse a la reliquidación de la
contribución.
8. Cuando una sociedad presente saldos
a favor producto de la reliquidación, estos podrán ser aplicados, en primer
lugar, a obligaciones pendientes de pago con la entidad, y, en segundo lugar,
para ser deducidos del pago de la vigencia fiscal que esté en curso.
La Superintendencia de Sociedades podrá
cobrar a las sociedades no vigiladas ni controladas o a otras entidades o
personas, tasas por los servicios que les preste, según sean los costos que cada
servicio implique para la entidad, determinados con base en la remuneración del
personal dedicado a la actividad, en forma proporcional al tiempo requerido; el
coste de su desplazamiento en términos de viáticos y transporte terrestre y
aéreo, cuando a ello hubiere lugar; y gastos administrativos tales como correo,
fotocopias, certificados y peritos.
Las sumas por concepto de
contribuciones o tasas por prestación de servicios que no sean canceladas en los
plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora
aplicables al impuesto de renta y complementarios.
Artículo 122.
Armonización de normas contables y subsidio de liquidadores. Para efectos de
garantizar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que se
suministre a los asociados y a terceros, el Gobierno Nacional revisará las
normas actuales en materia de contabilidad, auditoría, revisoría fiscal y
divulgación de información, con el objeto de ajustarlas a los parámetros
internacionales y proponer al Congreso las modificaciones
pertinentes.
En aquellas liquidaciones en las cuales
no existan recursos suficientes para atender gastos de archivo y remuneración de
los liquidadores, sus honorarios serán subsidiados con el dinero proveniente de
las contribuciones que sufragan las sociedades vigiladas por la Superintendencia
de Sociedades, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno. El
subsidio no podrá ser en ningún caso superior a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales, pagaderos, siempre y cuando el respectivo auxiliar cumpla con
sus funciones y el proceso liquidatorio marche normalmente.
En el proceso de liquidación judicial,
tramitados ante la Superintendencia de Sociedades que no existan recursos
suficientes para atender gastos de archivo y los honorarios de los liquidadores,
serán subsidiados con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan
las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, hasta por veinte
(20) salarios mínimos.
Artículo 123. Publicidad de los
contratos de fiducia mercantil que consten en documento privado. Los contratos
de fiducia mercantil que consten en documento privado deberán inscribirse en el
Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del
fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la
clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la
ley.
Artículo 124. Adiciones, derogatorias y
remisiones. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 2502 del Código Civil
Colombiano:
“7. Los de los proveedores de materias
primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para
la prestación de servicios”.
A partir de la entrada en vigencia de
esta ley, se deroga el artículo 470 del Código de Comercio, en cuanto a la
competencia que ejerce la Superintendencia de Sociedades frente a las Sucursales
de las Sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en
Colombia, la cual se regirá por lo establecido en el artículo 84 de la Ley 222
de 1995.
Salvo aquellos casos que expresamente
determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público
económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades
respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de
Comercio.
En los casos no regulados expresamente
en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 125. Entidades territoriales.
Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las
universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922
de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de
acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550
de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas
a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de
2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo
10 de la Ley 550 de 1999.< /span>
A partir de la promulgación de esta
ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por
las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y
promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos
en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Parágrafo. Exceptúese de la prohibición
consagrada en el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una
sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin
haber llegado a celebrarlo.
Artículo 126. Vigencia. Salvo lo que se
indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6)
meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la
cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente
ley.
A partir de la promulgación de la
presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho
término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el
artículo anterior de esta ley.
Las normas del régimen establecido en
la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le
sea contraria.
La Presidenta del honorable Senado de
la República,
Dilian Francisca Toro
Torres.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Desarrollo
Empresarial, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y
Turismo,