AUTO DE PRUEBAS DE OFICIO 12 de noviembre de 2019 POR MEDIO DEL CUAL EL AGENTE INTERVENTOR ORDENA EL DECRETO DE OFICIO DE UNAS PRUEBAS DOCUMENTALES NECESARIAS PARA VERIFICAR LOS HECHOS ALEGADOS CON OCASIÓN A LAS SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN QUE FUERON PRESENTADAS POR EL AGENTE INTERVENTOR DE PLUS VALUES S.A.S Y POR JAVIER ALBERTO MEDINA, PERSONA NATURAL INTERVENIDA EN EL PROCESO DE INTERVENCIÓN DE PLUS VALUES S.A.S, EN EL PROCESO DE INTERVENCIÓN CON MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN DE LA COOPERATIVA PRONALCOOP, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SOLUCIONES INTEGRALES - MULTISOLUCIONES, ANDRÉS FELIPE VILLAMIZAR MOLINA, GINA DEL CARMEN DE LA HOZ DE LAS SALAS, WLADYMIRO LÓPEZ DE ARCOS Y URIEL JOSÉ FERNÁNDEZ CALDERÓN. EL AGENTE INTERVENTOR JOAN SEBASTIÁN MÁRQUEZ ROJAS, agente interventor de la COOPERATIVA PRONALCOOP, con NIT 900.346.966, de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SOLUCIONES INTEGRALES -MULTISOLUCIONES INTEGRALES, con Nit N° 900.436.089, ANDRÉS FELIPE VILLAMIZAR MOLINA con cédula 1.020.739.728, GINA DEL CARMEN DE LA HOZ DE LAS SALAS con cédula 1.042.430.696, WLADYMIRO LÓPEZ DE ARCOS con cédula 79.797.716 y URIEL JOSÉ FERNÁNDEZ CALDERÓN con cédula 77.160.679 en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 4334 de 2008, Decreto 1910 de 2009 y demás normas legales aplicables, y, especialmente teniendo como fundamento los artículos 42 numeral 4°, 167 y 170 del Código General del Proceso. CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES PRIMERO. Mediante memorando N° 300-003825 de 13 de abril de 2018, la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, le informó a la Coordinadora del Grupo de Admisiones sobre la existencia de operaciones adelantadas por la Cooperativa Multiactiva de Proyección Nacional (en adelante PRONALCOOP), que se encuentran directamente vinculadas con la operación de captación no autorizada de dineros del público desarrollada por VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S. Lo anterior, con el fin de que se adoptarán las medidas correspondientes de conformidad con el Decreto 4334 de 2008. SEGUNDO. Mediante Resolución N° 300-001730 de 18 de abril de 2018, la Coordinadora del Grupo de Admisiones de la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades ordenó a la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Soluciones Integrales (en adelante MULTISOLUCIONES INTEGRALES), la suspensión inmediata de las operaciones de captación masiva respecto de las operaciones de recaudo no autorizado de dineros del público. De conformidad con lo expuesto en la citada Resolución, se evidenciaron irregularidades que indican que la Cooperativa incurrió en los supuestos establecidos en el Decreto 4334 de 2008, a través de una serie de operaciones de venta de cartera a la sociedad VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S. TERCERO. Mediante Auto No. 460-006678 de 9 de agosto de 2019, la Coordinadoradel Grupo de Admisiones de la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención mediante toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la COOPERATIVA PRONALCOOP, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SOLUCIONES INTEGRALES-MULTISOLUCIONES INTEGRALES, Andrés Felipe Villamizar Molina, Gina Del Carmen de la Hoz de las Salas, Wladymiro López de Arcos y Uriel José Fernández Calderón. Así mismo ordenó designar como agente interventor entre los inscritos en la lista oficial de auxiliares de la justicia a Joan Sebastián Márquez Rojas, identificado con cedula de ciudadanía número 1.094.879.565, quien tiene la representación legal de las personas jurídicas y la administración de los bienes de las personas naturales objeto de intervención. CUARTO. Mediante acta No. 415-001001 de 12 de agosto de 2019 el suscrito se posesionó del cargo en mención en la Superintendencia de Sociedades. QUINTO. El 14 de agosto de 2019 se publicó aviso en el diario El Espectador y en la cartelera y página web de la Superintendencia de Sociedades informando que las personas afectadas pueden presentar su reclamación dentro de los diez (10) días siguientes calendario a la publicación del aviso probando la existencia del valor invertido y entregando los documentos que soportan la existencia de la obligación. SEXTO. El Agente Interventor informó a los afectados de las personas intervenidas, que las reclamaciones serían recibidas en la Carrera 13 # 42 – 36 oficina 402 de la ciudad de Bogotá, lugar que siempre estuvo a disposición para recibir reclamaciones y acreencias en el horario establecido, y adicionalmente se tuvieron en cuenta las reclamaciones radicadas directamente en la Superintendencia de Sociedades y en el correo electrónico habilitado para tal efecto. SÉPTIMO. Que el término para presentar oportunamente las reclamaciones venció el pasado 24 de agosto de 2019 dentro del horario establecido para tal efecto. OCTAVO. Que se presentaron un total de 552 reclamaciones, incluyendo las reclamaciones de la sociedad VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S que contienen también las reclamaciones de sus afectados, en aplicación del Decreto 4334 de 2008, sin que se hayan presentado desistimientos. NOVENO Que mediante providencia que corresponde a la decisión 001 de 13 de septiembre de 2019 el suscrito Agente Interventor, decidió sobre la aceptación y rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas en el marco del proceso de intervención en contra de PRONALCOOP, MULTISOLUCIONES INTEGRALES, Andrés Felipe Villamizar Molina, Gina Del Carmen de la Hoz de las Salas, Wladymiro López de Arcos y Uriel José Fernández Calderón. En dicha decisión se advirtió en la parte resolutiva, que sobre las reclamaciones extemporáneas se proferiría una decisión separada, razón principal que motiva la presente decisión. DÉCIMO. Que mediante aviso publicado en la página web de la Superintendencia de Sociedades el día 13 de septiembre de 2019 en el link https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/avisos/Paginas/avisos_intervenidas.aspx, se publicó la decisión 001 de 13 de septiembre de 2019, sobre las solicitudes de devolución de dineros entregados a la Intervenida y a las personas naturales, de conformidad con el literal d) del Artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, providencia que también fue publicada en el diario el Espectador y en la página web del agente interventor www.marquezabogadosasociados.com DÉCIMO PRIMERO. Que en el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión 001 de 13 de septiembre de 2019 se advirtió a los reclamantes que contra dicha decisión solo procedía el recurso de reposición, el cual debía presentarse por escrito, aportando las pruebas que considerarán pertinentes, conducentes y útiles. DÉCIMO SEGUNDO. Que en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, establece el procedimiento una vez decretada la toma de posesión, estableciendo en el literal d; que el Agente designado proferirá una providencia que contendrá las solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas, y que contra esa decisión solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de esta providencia, precisando también dicha disposición legal, que las devoluciones aceptadas tendrán como base hasta el capital entregado. El parágrafo 2 del artículo ibídem, de igual manera aclara que los días señalados en el procedimiento en mención, se entenderán comunes, razón por la cual, el término para interponer el recurso de reposición era calendario. DÉCIMO TERCERO. Que dentro del término señalado en la decisión 001 de 13 de septiembre de 2019, fueron presentados en las oficinas del Agente Interventor y en la Superintendencia de Sociedades, recursos de reposición y solicitudes de aclaración y adición que fueron tramitadas como recurso de reposición, en consideración a lo solicitado en los mismos, y en aras de darle prevalencia al derecho sustancial. DÉCIMO CUARTO. Que mediante providencia que corresponde a la decisión 002 de 23 de septiembre de 2019 el suscrito Agente Interventor, precisó que los demás acreedores de las personas intervenidas diferentes a los afectados por la captación, debían abstenerse de presentar cualquier reclamación hasta que no se ordene otra medida de intervención, como lo es, la liquidación judicial y, por otra parte, se decidieron los recursos de reposición interpuestos oportunamente en contra de la decisión 001 de 13 de septiembre de 2019, mediante la cual en única instancia se resolvió sobre la aceptación y rechazo de las reclamaciones presentadas oportunamente en el marco del proceso de intervención en contra de PRONALCOOP, MULTISOLUCIONES INTEGRALES, Andrés Felipe Villamizar Molina, Gina Del Carmen de la Hoz de las Salas, Wladymiro López de Arcos y Uriel José Fernández Calderón. DÉCIMO QUINTO. Que mediante aviso publicado en la página web de la Superintendencia de Sociedades el día 23 de septiembre de 2019 en el link https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/avisos/Paginas/avisos_Intervenidas.aspx, y en la página web del agente interventor se publicó la decisión 002 de 23 de septiembre de 2019 conforme a lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008. DÉCIMO SEXTO. Dentro del término de ejecutoria de la decisión 002 de 23 de septiembre de 2019 se presentaron sendos escritos en los cuales, se impetran una solicitud de aclaración y adición; y también después del plazo para presentarse oportunamente se presentan otras reclamaciones extemporáneas. DÉCIMO SÉPTIMO. Que mediante providencia que corresponde a la decisión 003 de 23 de octubre de 2019 el suscrito Agente Interventor, decidió sobre el rechazo de la solicitud de adición y aclaración impetrada dentro del término de ejecutoria de la decisión 002 de 23 de septiembre de 2019 y, decidió sobre la aceptación y rechazo de otras reclamaciones extemporáneas presentadas en el marco del proceso de intervención en contra de PRONALCOOP, MULTISOLUCIONES INTEGRALES, Andrés Felipe Villamizar Molina, Gina Del Carmen de la Hoz de las Salas, Wladymiro López de Arcos y Uriel José Fernández Calderón. DÉCIMO OCTAVO. Que mediante aviso publicado en la página web de la Superintendencia de Sociedades el en el link https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/avisos/Paginas/avisos_Intervenidas.aspx, y en la página web del agente interventor se publicó la decisión 003 de 23 de octubre de 2019 conforme a lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008. DÉCIMO NOVENO. Que en la parte resolutiva de la decisión 003 de 23 de octubre de 2019 se advirtió a los reclamantes que contra dicha decisión solo procedía el recurso de reposición, el cual debe presentarse por escrito, aportando las pruebas que considerarán pertinentes, conducentes y útiles. II. CONSIDERACIONES CAPÍTULO PRIMERO. DE LA FACULTAD OFICIOSA DE DECRETAR PRUEBAS VIGÉSIMO. Continuamente la Corte Suprema de Justicia ha pregonado que la facultad de decretar pruebas de oficio constituye un poder-deber del juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional; tal poder – deber está caracterizado como una actividad del Estado que tiene el propósito fundamental de garantizar la realización del Derecho, ya que mediante aquellas "se propende a la expedición de decisiones acordes con la legalidad, la justicia y la verdad, presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial" 1, lo propio a fin de que "la justicia no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales" 2. En ese sentido, es dable señalar que dicho poder del juez, se encuentra caracterizado por un razonable grado de discrecionalidad, el cual de manera simultánea se relaciona con un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquel cariz potestativo, motivo por el cual es una exigencia del juzgador, como director del proceso, que necesariamente debe satisfacer. En los supuestos de esta especie, "la actividad oficiosa del juzgador no depende de su prudente y razonable juicio, sino que ella debe desplegarse por requerimiento legal, de manera que su incumplimiento genera la inobservancia de un deber de conducta que pesa sobre él" 3. Por tanto, ha destacado la Corte Suprema de Justicia que "la adopción de pruebas oficiosas no es cuestión de discrecionalidad, sino un imperativo de justicia que se impone en cabeza del juez de conocimiento"4. En efecto, el Juez y los auxiliares de justicia investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en el marco del Estado social de derecho no son funcionarios que aplican irreflexivamente la ley, por el contrario "son funcionarios que se proyectan más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales"5, motivo por el cual, la obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad, bajo este paradigma son dos mandatos, que constituyen el ideal de la justicia material y, con ello el fundamento de la facultad oficiosa de efectuar el decreto de pruebas en los diferentes procesos judiciales. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como "un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial"6. De lo cual es dable inferir que, el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del operador judicial, es un verdadero deber legal esto especialmente teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 42 numeral 4°, 167 y 170 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo preceptuado por el alto tribunal constitucional, el Juez debe decretar pruebas oficiosamente: "(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes". 7 VIGÉSIMO PRIMERO. Por otra parte, el Honorable Consejo de Estado en sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00732-00(CA) al estudiar la constitucionalidad del decreto 4334 de 2008 estableció sobre las funciones del Agente Interventor lo siguiente: "(…) la Sala considera que el "acto de aprobación y autorización para la ejecución" le correspondería expedirlo al Agente Interventor y no a la Superintendencia de Sociedades -como lo dispone el reglamento analizado-, por dos razones esenciales: i) porque el decreto 4334 establece la facultad de dictar decisiones, al interior del proceso de toma de posesión, no sólo a cargo de la Superintendencia, sino también del Agente Interventor, para lo cual basta observar los artículos 10 lits. d) y f-), de manera que no necesariamente la Superintendencia tiene que hacerlo por este hecho; ii) porque –quizá esta razón es la más importante, pero requiere tener claro el anterior punto- el artículo 9.1. del decreto 4334 establece que el Agente Interventor "tendrá a su cargo la representación legal… y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad." En este escenario es el Agente Interventor quien tiene las facultades para proferir decisiones que guardan relación entre con el reconocimiento de los afectados. En mérito de lo expuesto, el suscrito Agente Liquidador RESUELVE PRIMERO: Requerir al agente interventor de PLUS VALUES S.A.S y al señor JAVIER ALBERTO MEDINA, persona natural intervenida en el proceso de intervención de PLUS VALUES S.A.S, para efectos de que remita los soportes en su poder de los recursos entregados por PLUS VALUES S.A.S a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SOLUCIONES INTEGRALES -MULTISOLUCIONES INTEGRALES, relacionados con todas las operaciones y negocios jurídicos que se hayan realizado entre las partes, tales como extractos bancarios, transferencias bancarias, soportes de pago, recibos de caja, comprobantes de ingresos y egreso, entre otros. SEGUNDO. Requerir al agente interventor de PLUS VALUES S.A.S y al señor JAVIER ALBERTO MEDINA, persona natural intervenida en el proceso de intervención de PLUS VALUES S.A.S, para efectos de que remita los soportes en su poder de los recursos entregados por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y SOLUCIONES INTEGRALES -MULTISOLUCIONES INTEGRALES a PLUS VALUES S.A.S o al Señor Medina, relacionados con todas las operaciones y negocios jurídicos que se hayan realizado entre las partes, tales como extractos bancarios, transferencias bancarias, soportes de pago, recibos de caja, comprobantes de ingresos y egresos, entre otros. TERCERO. Las pruebas requeridas deberán ser remitidas a la Carrera 13 # 42 – 36 oficina 402 de Bogotá D.C, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes contados a partir de a la publicación en aviso del presente auto que será fijado en el link http://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/avisos/Paginas/avisos_Inter venidas.aspx, en la página web https://www.marquezabogadosasociados.com, en el expediente de la Superintendencia de Sociedades o puede ser consultado en la oficina del Agente Interventor, Carrera 13 # 42 – 36 oficina 402 de esta ciudad. Dada, en Bogotá a los 12 días del mes de noviembre de 2019. JOAN SEBASTIÁN MÁRQUEZ ROJAS Agente interventor
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