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AUTO 410-
AUTO 410-11249
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, SANTA FE DE
BOGOTÁ, D.C., JULIO 5 DE 2001
Mediante Auto número 409-15585 del 12
de septiembre de 2000, este Despacho Calificó y graduó los créditos
presentados al trámite de un concordato, de la sociedad ARTE LADRILLERO
ARCA LTDA.
La providencia en cuestión fue impugnada
dentro del término de ejecutoria mediante escritos radicados en esta
Entidad bajo los números 470.488-0, 471.098-0, 471.271-0, 471.236-0,
del 15 de septiembre, 19 de septiembre, respectivamente, por los apoderados
de la CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA S.A., en liquidación, INVERSIONES
ISLENA VILLANUEVA Y CIA S EN C., JOSE MARIA ORTIZ PINILLA, interpusieron recurso
de reposición en tiempo contra la citada providencia.
De los mencionados recursos se corrió
traslado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 349 del
Código de Procedimiento Civil, entre el 19, el 21, el 22, y el 26 de
septiembre de 2000, respectivamente, sin que se hubiera presentado escrito alguno
que lo descorriera.
En consecuencia, el Despacho procederá
a desatar uno a uno los citados recursos.
1. Recurso interpuesto por el apoderado
de la CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA S.A., en liquidación el
cual fundamenta en los siguientes argumentos:
Expresa el recurrente en relación con
este crédito que, mediante escrito radicado dentro de los términos
legales, se presentó el crédito a favor de la citada Corporación
solicitando que fuera graduado como acreedor con garantía fiduciaria,
habiendo sido calificado y graduado dentro del auto que se impugna como quirografario.
Para sustentar lo anterior, el libelista aportó
junto con el escrito contentivo del recurso, fotocopia simple del Certificado
de Garantía No. 001.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
En primer término este Despacho estima
conveniente precisar que la legislación vigente en materia de procesos
concursales, se encuentra contemplada en la Ley 222 de 1995, y en lo no previsto
en ella en el Código de Procedimiento Civil.
Revisado el expediente contentivo de la actuación
surtida en el referido trámite concursal se observó que mediante
escrito radicado en esta Entidad con el número 422.386-0 del 29 de febrero
del presente año, el apoderado especial de la
CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA S.A.,
EN LIQUIDACION, solicitó el reconocimiento de un crédito y para
tal efecto adjuntó fotocopia de los pagarés números 2243,
2241, 2236,2233 y 2231, fotocopia de respectivos impuestos de timbre, certificación
de la Fiduciaria del Estado, donde manifiesta a este Despacho, que en desarrollo
del Fideicomiso INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA, se expidió el certificado
de Garantía No. 01 a favor de la CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA
para respaldar la obligación contraida por la sociedad ARTE LADRILLERA
ARCA LTDA, manifiesta además la Fiduciaria que en la fecha el fideicomiso
se encuentra en proceso de ejecución de la garantía por solicitud
de la CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA.
Cabe señalar, que de conformidad con
la escritura pública No. 00770 "FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTIA INVERSIONES
ISLENA VILLANUEVA & CIA S. EN C. FIDUCIARIA DEL ESTADO" se determinó
que el fideicomitente es un tercero, por lo tanto el bien que se comprometió
en la fiducia, consistente en una casa de habitación construida sobre
el lote13 de la manzana 84 de la Urbanización Chico Norte Ltda, actualmente
identificada con el número 104-53 de la Transversal 19 A de esta ciudad,
no corresponde a la sociedad concursada, motivo por el cual no goza del privilegio
que le otorga la ley.
De conformidad con lo antes expuesto, es de
advertir que el privilegio conferido por la ley, para los beneficiarios de fiducias
en garantía, dependiendo la clase del bien fideicomitido, se predica
únicamente respecto de aquellos beneficiarios donde la sociedad concursada
tiene la calidad de contratante, es decir de la parte fiduciante en dicho contrato.
Así las cosas, en el caso objeto de controversia,
no existe tal privilegio, para los acreedores beneficiarios de la fiducia denominada
"FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTIA INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA Y CIA S. EN
C. FIDUCIARIA DEL ESTADO", toda vez que en este evento quien es el contratante
de dicha fiducia en garantía es un tercero denominado INVERSIONES ISLENA
VILLANUEVA & CIA S. EN C., y no la sociedad concursada.
Por tal razón, la calificación
y graduación efectuada por este Despacho al crédito de la Corporación
Financiera de Cundinamarca, se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente
confirmar su reconocimiento como crédito quirografario de 5ª clase, debiéndose
rechazar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de dicha
entidad financiera.
2. G.M.A.C., FINANCIERA DE COLOMBIA S..A, COMPAÑÍA
DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL,
Afirma el libelista que la sociedad G.M.A.C.,
FINANCIERA DE COLOMBIA S..A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL,
actuando por intermedio de su
apoderado principal el doctor JUAN PABLO TRIANA
SOTO, se hizo parte en el trámite concordatario el día 29 de febrero
de 2000, en dicho escrito se hizo la manifestación de que el crédito
era prendario, acompañándose copia simple del contrato de prenda
sin tenencia No. 10581 suscrito con la sociedad Arte Ladrillero Arca Ltda.
Así mismo, en el escrito en el cual la
citada sociedad concurrió al trámite concordatario, se hizo la
manifestación bajo juramento de que en el Juzgado Veintidós (22)
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, cursaba un proceso ejecutivo
en contra de dicha sociedad, e igualmente se informó el estado del proceso
a esta Entidad.
Para sustentar los argumentos expuestos por
el libelista, se allegó al proceso la siguiente documentación:
Fotocopia simple del Contrato de Prenda sin
Tenencia No. 10581 suscrito entre la cita compañía de financiamiento
comercial y la sociedad en concordato ARTE LADRILLERO ARCA LTDA.
Fotocopia simple de la tarjeta de propiedad
del vehículo marca Chevrolet, Tipo Superbrigadier, el cual es materia
del contrato suscrito entre las partes.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Revisado el expediente de la sociedad en mención,
se determinó que mediante escrito radicado en esta Entidad con el número
422.352 del 29 de febrero del presente año, el apoderado especial de
G.M.A.C., FINANCIERA DE COLOMBIA S..A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO
COMERCIAL solicitó el reconocimiento de un crédito y para tal
efecto adjuntó fotocopia simple del contrato de prenda sin tenencia No.
1058 suscrito con la sociedad ARTE LADRILLERO ARCA LTDA, en concordato fotocopia
simple del pagaré No. 3751, fotocopia simple de la tarjeta de propiedad
del vehículo, objeto del contrato de prenda sin tenencia.
En la comunicación citada en el párrafo
anterior, el apoderado de la mencionada Corporación Financiera, declaró
bajo juramento que en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, se encuentra cursando un proceso ejecutivo en contra de
la citada sociedad e igualmente informó el estado del proceso a dicha
fecha.
Así mismo, este Despacho ofició
a todo los juzgados del circuito de esta ciudad, incluyendo al Juzgado 22 Civil
del Circuito de Bogotá, el cual le correspondió el número
410-7025 del 31 de enero de 2000.
En relación con la oportunidad probatoria
para allegar las pruebas al proceso concordatario, el citado Código Procesal
contiene entre otras las siguientes disposiciones:
Artículo 174. Toda decisión
judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Artículo 183. Para que
sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse
e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas
para ello en este Código.
De otra parte, es preciso tener en cuenta el
principio de la preclusión de la prueba, el cual es entendido como una
consecuencia del principio de la formalidad y legitimidad de la prueba, ya que
se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su recepción
y se relaciona con los de contradicción y lealtad.
Ahora bien, puesto de presente lo anterior,
y abordando en forma puntual el asunto subéxamine, este Despacho estima
necesario resaltar como se deriva de las disposiciones citadas, que existen
términos procesales para aportar las pruebas que sustenten los créditos.
Si en dicho lapso no se hace uso del periodo probatorio, éste se encuentra
recluido y por consiguiente no podría el juez del proceso ampliarlo hasta
como es el caso, el recurso de reposición.
Así las cosas, la forma de probar la
prenda era acreditando a esta Entidad, documento que demuestre que efectivamente
el citado contrato fue inscrito en la Cámara de Comercio, para lo cual
era necesario aportar copia auténtica del contrato de prenda sin tenencia
otorgada por el respectivo despacho judicial donde se ventila el proceso, situación
que este Organismo no observó dentro de los documentos aportados en la
solicitud de reconocimiento del crédito.
Para el Despacho es claro, que la prueba aportada
no es suficiente para acreditar la calidad de acreedor prendario.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho
no accederá a la pretensión, solicitada por el apoderado especial
de la sociedad G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA
DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, en consecuencia confirmará la providencia
impugnada en relación con este crédito.
De otra parte, se reconoce al Doctor FERNANDO
TRIANA SOTO, como apoderado sustituto del doctor JUAN PABLO TRIANA SOTO.
3. INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA Y CIA S EN
C.
El recurrente afirma que el día 29 de
febrero de 2000, se solicitó a la Superintendencia de Sociedades reconocer
a la sociedad INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA Y CIA S EN C., dentro del concordato
de ARTE LADRILLERO ARCA LTDA por la suma de $ 743.000.000.oo por ser garante
en un crédito que la Corporación Financiera de Cundinamarca otorgará
a la concordada, al momento de solicitar ser reconocidos dentro del concordato
se advirtió que era en calidad de codeudor de las obligaciones de la
concursada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Revisado el crédito de INVERSIONES ISLENA
VILLANUEVA Y CIA S EN C., se determinó que en el mismo se encuentra copia
del fax de la escritura No. 00770 del contrato de fiducia mercantil, así
mismo en el escrito radicado en esta Entidad el 29 de febrero de 2000, con radicación
No. 422.399-0 la representante legal de la citada sociedad solicita a este Despacho
que se tenga su crédito como garante de la CORPORACION FINANCIERA DE
CUNDINAMARCA.
Por lo anterior, este Despacho accederá
a la solicitud del recurrente en el sentido de modificar la providencia recurrida
respecto de la presente acreencia., por lo tanto, habrá de suprimirse
del ítem 9. De la citada providencia el crédito No. 14 por la
suma de $ 743.000.000.00 a favor de INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA Y CIA S EN
C., y en su lugar se le ordena a la sociedad en concordato ARTE LADRILLERA ARCA
LTDA que efectúe la correspondiente reserva por el valor de $ 743.000.000.00.
4. JOSE MARIA ORTIZ PINILLA,
Afirma el libelista, que el día 29 de
febrero de este año, y encontrándose dentro del término
establecido por la Ley, el señor JOSE MARIA ORTIZ PINILLA, radicó
personalmente en la Oficina de Concordatos, la relación de los títulos
valores en original que respaldan la acreencia, por lo tanto la relación
de títulos valores debió ser tenida en cuenta y haberse aceptado
dentro de la calificación y graduación de créditos de la
sociedad ARTE LADRILLERO ARCA LTDA, amen de que los créditos relacionados
por el poderdante en su escrito, fueron los mismos que relaciono la sociedad
deudora al presentar la apertura del trámite concursal, es decir que
los mismos están aceptados y reconocidos por la entidad concursal.
Además manifiesta, que por ninguna parte
aparece estipulado, que para hacerse parte dentro de este trámite se
tenga que hacer presentación personal del escrito donde se alleguen documentos
que sirvan de soporte para ser reconocido en dicha recuperación de los
negocios de una sociedad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Verificada la documentación que reposa
en el expediente, de la sociedad concursada, y teniendo en cuenta la afirmación
expuesta por el apoderado especial del señor JOSE MARIA ORTIZ PINILLA,
se determinó que quién radicó la solicitud de reconocimiento
del crédito del mencionado señor ORTIZ PINILLA, fue JOSE ALEJANDRO
ESCOBAR, como contador público, en calidad de apoderado especial.
Además de lo anterior, el acreedor otorgó
poder especial al señor JOSE ALEJANDRO ESCOBAR, el cual se encuentra
adjunto al escrito radicado en esta Entidad con el número 422.372-0.
Así las cosas, para el caso materia de
estudio era requisito indispensable, que el apoderado del acreedor fuera un
abogado, toda vez que se trata de un proceso, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, a través de
Auto número 409-2969 del 7 de marzo de 2000, esta Entidad no reconoció
al señor JOSE ALEJANDRO ESCOBAR como apoderado del mencionado señor
ORTIZ PINILLA, toda vez que no acreditó su calidad de abogado inscrito,
en contravención a lo dispuesto en el artículo 67 del Código
de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho
no accederá a la pretensión, solicitada por el apoderado especial
del señor JOSÉ MARIA ORTIZ PINILLA, en consecuencia confirmará
la providencia impugnada en relación con este crédito.
De otra parte, se reconoce al doctor OSCAR PARADA
ROBAYO, como apoderado especial del señor JOSE MARIA ORTIZ PINILLA.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente
Delegado para los Procedimientos Mercantiles,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto 409-15585
del 12 de septiembre de 2000, por el cual esta Entidad graduó y calificó
los créditos presentados dentro del concordato de la sociedad ARTE
LADRILLERO ARCA LTDA, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá
D.C., en el siguiente aspecto:
A. EXCLUIR del ítem 9° de la citada
providencia el crédito No. 14 por la suma de $ 743.000.000.00 a favor
de INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA Y CIA S EN C., y en su lugar ORDENAR
a la deudora que deberá constituir la reserva pertinente, para cubrir
su pago en el evento en que se conviertan en créditos ciertos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo no modificado
en el punto primero de la parte resolutiva de esta providencia, el auto 409-15585
del 12 de septiembre de 2000, por el cual esta Entidad, calificó y graduó
los créditos presentados dentro del concordato de la sociedad ARTE
LADRILLERO ARCA LTDA, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá
D.C.
TERCERO: RECONOCER al doctor FERNANDO
TRIANA SOTO, en sustitución del doctor JUAN PABLO TRIANA SOTO,
como apoderado especial de la sociedad G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.,
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO
COMERCIAL.
CUARTO: RECONOCER al doctor OSCAR
PARADA ROBAYO, como apoderado especial del señor JOSE MARIA ORTIZ
PINILLA.
NOTIFÍQUESE.
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA
LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES,
JUÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
NIT. 800.228.470
RADS. 471.098-0 470.488-0, 471.271-0, 471.236-0
GC/MDPP
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