Superintendencia de Sociedades
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AUTO 410-

AUTO 410-11249

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., JULIO 5 DE 2001

Mediante Auto número 409-15585 del 12 de septiembre de 2000, este Despacho Calificó y graduó los créditos presentados al trámite de un concordato, de la sociedad ARTE LADRILLERO ARCA LTDA.

La providencia en cuestión fue impugnada dentro del término de ejecutoria mediante escritos radicados en esta Entidad bajo los números 470.488-0, 471.098-0, 471.271-0, 471.236-0, del 15 de septiembre, 19 de septiembre, respectivamente, por los apoderados de la CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA S.A., en liquidación, INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA Y CIA S EN C., JOSE MARIA ORTIZ PINILLA, interpusieron recurso de reposición en tiempo contra la citada providencia.

De los mencionados recursos se corrió traslado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 349 del Código de Procedimiento Civil, entre el 19, el 21, el 22, y el 26 de septiembre de 2000, respectivamente, sin que se hubiera presentado escrito alguno que lo descorriera.

En consecuencia, el Despacho procederá a desatar uno a uno los citados recursos.

1. Recurso interpuesto por el apoderado de la CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA S.A., en liquidación el cual fundamenta en los siguientes argumentos:

Expresa el recurrente en relación con este crédito que, mediante escrito radicado dentro de los términos legales, se presentó el crédito a favor de la citada Corporación solicitando que fuera graduado como acreedor con garantía fiduciaria, habiendo sido calificado y graduado dentro del auto que se impugna como quirografario.

Para sustentar lo anterior, el libelista aportó junto con el escrito contentivo del recurso, fotocopia simple del Certificado de Garantía No. 001.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En primer término este Despacho estima conveniente precisar que la legislación vigente en materia de procesos concursales, se encuentra contemplada en la Ley 222 de 1995, y en lo no previsto en ella en el Código de Procedimiento Civil.

Revisado el expediente contentivo de la actuación surtida en el referido trámite concursal se observó que mediante escrito radicado en esta Entidad con el número 422.386-0 del 29 de febrero del presente año, el apoderado especial de la

CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA S.A., EN LIQUIDACION, solicitó el reconocimiento de un crédito y para tal efecto adjuntó fotocopia de los pagarés números 2243, 2241, 2236,2233 y 2231, fotocopia de respectivos impuestos de timbre, certificación de la Fiduciaria del Estado, donde manifiesta a este Despacho, que en desarrollo del Fideicomiso INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA, se expidió el certificado de Garantía No. 01 a favor de la CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA para respaldar la obligación contraida por la sociedad ARTE LADRILLERA ARCA LTDA, manifiesta además la Fiduciaria que en la fecha el fideicomiso se encuentra en proceso de ejecución de la garantía por solicitud de la CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA.

Cabe señalar, que de conformidad con la escritura pública No. 00770 "FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTIA INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA & CIA S. EN C. FIDUCIARIA DEL ESTADO" se determinó que el fideicomitente es un tercero, por lo tanto el bien que se comprometió en la fiducia, consistente en una casa de habitación construida sobre el lote13 de la manzana 84 de la Urbanización Chico Norte Ltda, actualmente identificada con el número 104-53 de la Transversal 19 A de esta ciudad, no corresponde a la sociedad concursada, motivo por el cual no goza del privilegio que le otorga la ley.

De conformidad con lo antes expuesto, es de advertir que el privilegio conferido por la ley, para los beneficiarios de fiducias en garantía, dependiendo la clase del bien fideicomitido, se predica únicamente respecto de aquellos beneficiarios donde la sociedad concursada tiene la calidad de contratante, es decir de la parte fiduciante en dicho contrato.

Así las cosas, en el caso objeto de controversia, no existe tal privilegio, para los acreedores beneficiarios de la fiducia denominada "FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTIA INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA Y CIA S. EN C. FIDUCIARIA DEL ESTADO", toda vez que en este evento quien es el contratante de dicha fiducia en garantía es un tercero denominado INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA & CIA S. EN C., y no la sociedad concursada.

Por tal razón, la calificación y graduación efectuada por este Despacho al crédito de la Corporación Financiera de Cundinamarca, se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente confirmar su reconocimiento como crédito quirografario de 5ª clase, debiéndose rechazar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de dicha entidad financiera.

2. G.M.A.C., FINANCIERA DE COLOMBIA S..A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL,

Afirma el libelista que la sociedad G.M.A.C., FINANCIERA DE COLOMBIA S..A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, actuando por intermedio de su

apoderado principal el doctor JUAN PABLO TRIANA SOTO, se hizo parte en el trámite concordatario el día 29 de febrero de 2000, en dicho escrito se hizo la manifestación de que el crédito era prendario, acompañándose copia simple del contrato de prenda sin tenencia No. 10581 suscrito con la sociedad Arte Ladrillero Arca Ltda.

Así mismo, en el escrito en el cual la citada sociedad concurrió al trámite concordatario, se hizo la manifestación bajo juramento de que en el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, cursaba un proceso ejecutivo en contra de dicha sociedad, e igualmente se informó el estado del proceso a esta Entidad.

Para sustentar los argumentos expuestos por el libelista, se allegó al proceso la siguiente documentación:

Fotocopia simple del Contrato de Prenda sin Tenencia No. 10581 suscrito entre la cita compañía de financiamiento comercial y la sociedad en concordato ARTE LADRILLERO ARCA LTDA.

Fotocopia simple de la tarjeta de propiedad del vehículo marca Chevrolet, Tipo Superbrigadier, el cual es materia del contrato suscrito entre las partes.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Revisado el expediente de la sociedad en mención, se determinó que mediante escrito radicado en esta Entidad con el número 422.352 del 29 de febrero del presente año, el apoderado especial de G.M.A.C., FINANCIERA DE COLOMBIA S..A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL solicitó el reconocimiento de un crédito y para tal efecto adjuntó fotocopia simple del contrato de prenda sin tenencia No. 1058 suscrito con la sociedad ARTE LADRILLERO ARCA LTDA, en concordato fotocopia simple del pagaré No. 3751, fotocopia simple de la tarjeta de propiedad del vehículo, objeto del contrato de prenda sin tenencia.

En la comunicación citada en el párrafo anterior, el apoderado de la mencionada Corporación Financiera, declaró bajo juramento que en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, se encuentra cursando un proceso ejecutivo en contra de la citada sociedad e igualmente informó el estado del proceso a dicha fecha.

Así mismo, este Despacho ofició a todo los juzgados del circuito de esta ciudad, incluyendo al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el cual le correspondió el número 410-7025 del 31 de enero de 2000.

En relación con la oportunidad probatoria para allegar las pruebas al proceso concordatario, el citado Código Procesal contiene entre otras las siguientes disposiciones:

Artículo 174. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Artículo 183. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código.

De otra parte, es preciso tener en cuenta el principio de la preclusión de la prueba, el cual es entendido como una consecuencia del principio de la formalidad y legitimidad de la prueba, ya que se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su recepción y se relaciona con los de contradicción y lealtad.

Ahora bien, puesto de presente lo anterior, y abordando en forma puntual el asunto subéxamine, este Despacho estima necesario resaltar como se deriva de las disposiciones citadas, que existen términos procesales para aportar las pruebas que sustenten los créditos. Si en dicho lapso no se hace uso del periodo probatorio, éste se encuentra recluido y por consiguiente no podría el juez del proceso ampliarlo hasta como es el caso, el recurso de reposición.

Así las cosas, la forma de probar la prenda era acreditando a esta Entidad, documento que demuestre que efectivamente el citado contrato fue inscrito en la Cámara de Comercio, para lo cual era necesario aportar copia auténtica del contrato de prenda sin tenencia otorgada por el respectivo despacho judicial donde se ventila el proceso, situación que este Organismo no observó dentro de los documentos aportados en la solicitud de reconocimiento del crédito.

Para el Despacho es claro, que la prueba aportada no es suficiente para acreditar la calidad de acreedor prendario.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho no accederá a la pretensión, solicitada por el apoderado especial de la sociedad G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, en consecuencia confirmará la providencia impugnada en relación con este crédito.

De otra parte, se reconoce al Doctor FERNANDO TRIANA SOTO, como apoderado sustituto del doctor JUAN PABLO TRIANA SOTO.

3. INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA Y CIA S EN C.

El recurrente afirma que el día 29 de febrero de 2000, se solicitó a la Superintendencia de Sociedades reconocer a la sociedad INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA Y CIA S EN C., dentro del concordato de ARTE LADRILLERO ARCA LTDA por la suma de $ 743.000.000.oo por ser garante en un crédito que la Corporación Financiera de Cundinamarca otorgará a la concordada, al momento de solicitar ser reconocidos dentro del concordato se advirtió que era en calidad de codeudor de las obligaciones de la concursada.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Revisado el crédito de INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA Y CIA S EN C., se determinó que en el mismo se encuentra copia del fax de la escritura No. 00770 del contrato de fiducia mercantil, así mismo en el escrito radicado en esta Entidad el 29 de febrero de 2000, con radicación No. 422.399-0 la representante legal de la citada sociedad solicita a este Despacho que se tenga su crédito como garante de la CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA.

Por lo anterior, este Despacho accederá a la solicitud del recurrente en el sentido de modificar la providencia recurrida respecto de la presente acreencia., por lo tanto, habrá de suprimirse del ítem 9. De la citada providencia el crédito No. 14 por la suma de $ 743.000.000.00 a favor de INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA Y CIA S EN C., y en su lugar se le ordena a la sociedad en concordato ARTE LADRILLERA ARCA LTDA que efectúe la correspondiente reserva por el valor de $ 743.000.000.00.

4. JOSE MARIA ORTIZ PINILLA,

Afirma el libelista, que el día 29 de febrero de este año, y encontrándose dentro del término establecido por la Ley, el señor JOSE MARIA ORTIZ PINILLA, radicó personalmente en la Oficina de Concordatos, la relación de los títulos valores en original que respaldan la acreencia, por lo tanto la relación de títulos valores debió ser tenida en cuenta y haberse aceptado dentro de la calificación y graduación de créditos de la sociedad ARTE LADRILLERO ARCA LTDA, amen de que los créditos relacionados por el poderdante en su escrito, fueron los mismos que relaciono la sociedad deudora al presentar la apertura del trámite concursal, es decir que los mismos están aceptados y reconocidos por la entidad concursal.

Además manifiesta, que por ninguna parte aparece estipulado, que para hacerse parte dentro de este trámite se tenga que hacer presentación personal del escrito donde se alleguen documentos que sirvan de soporte para ser reconocido en dicha recuperación de los negocios de una sociedad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Verificada la documentación que reposa en el expediente, de la sociedad concursada, y teniendo en cuenta la afirmación expuesta por el apoderado especial del señor JOSE MARIA ORTIZ PINILLA, se determinó que quién radicó la solicitud de reconocimiento del crédito del mencionado señor ORTIZ PINILLA, fue JOSE ALEJANDRO ESCOBAR, como contador público, en calidad de apoderado especial.

Además de lo anterior, el acreedor otorgó poder especial al señor JOSE ALEJANDRO ESCOBAR, el cual se encuentra adjunto al escrito radicado en esta Entidad con el número 422.372-0.

Así las cosas, para el caso materia de estudio era requisito indispensable, que el apoderado del acreedor fuera un abogado, toda vez que se trata de un proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, a través de Auto número 409-2969 del 7 de marzo de 2000, esta Entidad no reconoció al señor JOSE ALEJANDRO ESCOBAR como apoderado del mencionado señor ORTIZ PINILLA, toda vez que no acreditó su calidad de abogado inscrito, en contravención a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho no accederá a la pretensión, solicitada por el apoderado especial del señor JOSÉ MARIA ORTIZ PINILLA, en consecuencia confirmará la providencia impugnada en relación con este crédito.

De otra parte, se reconoce al doctor OSCAR PARADA ROBAYO, como apoderado especial del señor JOSE MARIA ORTIZ PINILLA.

En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles,

RESUELVE:

 

PRIMERO: MODIFICAR el auto 409-15585 del 12 de septiembre de 2000, por el cual esta Entidad graduó y calificó los créditos presentados dentro del concordato de la sociedad ARTE LADRILLERO ARCA LTDA, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., en el siguiente aspecto:

A. EXCLUIR del ítem 9° de la citada providencia el crédito No. 14 por la suma de $ 743.000.000.00 a favor de INVERSIONES ISLENA VILLANUEVA Y CIA S EN C., y en su lugar ORDENAR a la deudora que deberá constituir la reserva pertinente, para cubrir su pago en el evento en que se conviertan en créditos ciertos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo no modificado en el punto primero de la parte resolutiva de esta providencia, el auto 409-15585 del 12 de septiembre de 2000, por el cual esta Entidad, calificó y graduó los créditos presentados dentro del concordato de la sociedad ARTE LADRILLERO ARCA LTDA, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.

TERCERO: RECONOCER al doctor FERNANDO TRIANA SOTO, en sustitución del doctor JUAN PABLO TRIANA SOTO, como apoderado especial de la sociedad G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

COMERCIAL.

CUARTO: RECONOCER al doctor OSCAR PARADA ROBAYO, como apoderado especial del señor JOSE MARIA ORTIZ PINILLA.

NOTIFÍQUESE.

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA

LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES,

JUÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

NIT. 800.228.470

RADS. 471.098-0 470.488-0, 471.271-0, 471.236-0

GC/MDPP

 

 

 

 
 
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