Superintendencia de Sociedades
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A V I S O

AUTO 410-005518

MARZO 21 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES BOGOTÁ

 

 

Mediante auto 410 – 002390 del 13 de febrero de 2003, este Despacho decidió no tener a la doctora SOFÍA STROH KAUFMAN, con tarjeta profesional de abogada número 99391, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como agente oficiosa de la sociedad INVERSIONES REZIC & CIA. S. EN C., dentro del concordato de la compañía FLORES DEL CAUCA S.A. C.I., domiciliada en Piendamó (Cauca).

 

Así mismo, en dicho auto se reconoció a la citada profesional como apoderada especial de la mencionada acreedora en el proceso concordatario antes referido.

 

Por medio de escrito radicado en esta Entidad el 20 de febrero de 2003 con el número 2003-03-002352, la doctora STROH KAUFMAN presentó oportunamente recurso de reposición contra el auto en mención, con el fin de que se revoque y en su lugar se reconozca como agente oficiosa de INVERSIONES REZIC & CIA. S. EN C., con base en los argumentos que se exponen a continuación:

 

"I Interpretación del artículo 47 del Código de procedimiento Civil

 

1) No es cierto que la intención del legislador, al establecer la institución de la agencia oficiosa en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, haya sido la de limitarla exclusivamente a la demanda o petición con la cual se da inicio al derecho de acción, muy por el contrario lo que el legislador ha querido proteger son los intereses de la persona que estando ausente ve afectados sus derechos procesales, precisamente en razón de su ausencia.

 

2) Bajo este entendido resultan tanto más importantes los derechos del ausente cuando pretende replicar, que en el mismo caso de quien ejerce el derecho de acción, toda vez que el primero de los eventos se involucra el derecho fundamental de defensa. No existe razón alguna para que el legislador haya querido distinguir entre los derechos de quien pretende accionar en defensa de sus derechos, frente a aquel que lo hace para defenderse de la acción que ha instaurado un tercero.

 

3) Confirmando la interpretación anterior, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil expresó en sentencia del 6 de diciembre de 1962 lo siguiente:

 

"Operancia de la agencia oficiosa. Según el recurrente parecería que la agencia oficiosa sólo tiene ocurrencia cuando el mandatario en la ejecución de su encargo se ve presionado a gestionar sin cláusula especial que lo autorice debidamente. Pero de conformidad con el sistema legal no es tan restringido el perímetro de la agencia oficiosa, sino que por definición se extiende genéricamente a todas las hipótesis en que alguien, sin mandato, asume voluntaria y espontáneamente el cuidado de ejecutar uno o más actos por cuenta y provecho del patrimonio de otra persona y con el ánimo de obligar."

 

4) En el mismo sentido, el Ex -catedrático de derecho Procesal de la Facultad de derecho de Montevideo y Secretario General del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Enrique Véscovi ha expresado en su obra titulada Teoría General del Proceso, lo siguiente:

 

" En primer lugar, la procuración oficiosa, instituto de naturaleza procesal -pero similar a la gestión de negocios del derecho sustantivo- por el que se permite actuar sin poder. Se trata de casos especiales y para defensa en el juicio de derechos de quienes corren peligro de perderlos por no poder apersonarse en el juicio por múltiples razones .Así, es tradicional que en un proceso penal se pueda interponer el recurso de " habeas corpus" por un detenido no sometido a juez, por cualquier persona. Se entiende que la gravedad de la situación no es compatible con la exigencia de ningún tipo de requisito. En los procesos no penales se dan también situaciones parecidas, aún cuando no tan extremas. Y es corriente que los códigos permitan la actuación- previa prestación de garantía o fianza- de terceras personas en nombre de los interesados, ya sea- lo que es más común- para defender (contestar, oponer excepciones, etc.) a quien no está en condiciones de hacerlo por si, por motivos de urgencia, o bien para demandar( en caso de vencimiento de algún plazo si no se inicia esa demanda)..." ( negrillas de la suscrita, cursiva del autor).

 

5) El artículo 28 de la Ley 153 de 1.887 advierte que : " Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en esta su significado legal." En ninguno de sus apartes el Código de Procedimiento Civil define el concepto de demanda, aunque si bien es cierto se ocupa a partir del artículo 75 del contenido, requisitos y demás características de la misma.

 

No existiendo definición legal del término demanda deberá consultarse su sentido natural y obvio y es así como, el diccionario de la Lengua Española, Décima Novena edición, 1970, en su página 430 define el término demanda así: " Súplica, petición, solicitud. Limosna que se pide para una iglesia, imagen u obra pía. Tablilla o imagen con que se pide esta limosna. Persona que la pide. Pregunta. Empeño o defensa. Pedido o encargo.

 

A su vez el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche, define el término demanda como: " La petición que se hace a un juez para que mande dar, pagar, o hacer alguna cosa. Se puede hacer de palabra o por escrito: se hace de palabra, cuando el valor de lo que se pide no pasa de 500 reales de vellón y por escrito, siempre que la cantidad fuere mayor:"

 

En este orden de ideas es claro que al no existir, como ya se explicó, una definición legal del término demanda en el Código de Procedimiento Civil, esta debe ser entendida como una súplica, como una petición, que se eleva al juez para que proceda en un determinado sentido.

 

6) al interponer el recurso de reposición contra una decisión determinada, lo que el petente está haciendo no es cosa distinta a la de formular una demanda, petición, solicitud o una súplica, para que el funcionario revoque, reforme o modifique el proveído impugnado y en su lugar decida conforme se indica en el texto del recurso. En otras palabras los recursos contienen necesariamente una demanda, entendido el término en su sentido natural y obvio, que no es otra cosa que el de elevar una petición, solicitud o súplica.

 

7) La intención de interpretar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil como una norma sólo aplicable al libelo con el cual se inicia el derecho de acción es un error interpretativo y exegético, ya que no se está consultando la verdadera intención del legislador que fue la de proteger los derechos del ausente, que se ven amenazados merced a los trámites del derecho objetivo, para circunscribirlo inexplicablemente a la posibilidad de promover la acción.

 

Semejante tesis resulta inane y facilista, ya que el interprete se limita a leer literalmente el texto de la ley, sin consultar su verdadera intención, que se repite no es otra que la de proteger los derechos del ausente. Es más, la agencia oficiosa resulta tanto más importante y con más sentido jurídico en el derecho de réplica que en el de la acción, por encontrarse en ese caso, como ya se advirtió, involucrando el derecho de defensa.

 

II Derecho de defensa en trámites concursales

 

Ahora bien, asumamos en gracia de discusión que la agencia oficiosa sólo fuera aplicable para instaurar demandas y no para contestarlas. La razón de ser de esta interpretación sería que si la persona ya se encuentra notificada, ha tenido la oportunidad para designar un apoderado judicial y no requeriría de un agente oficioso. Este razonamiento no sería aplicable al caso en estudio por las razones que expongo a continuación:

 

1) En el artículo 120 de la Ley 222 de 1.995 se prevé que los acreedores se pueden presentar a los trámites concursales sin necesidad de constituir apoderado judicial, esto es sin el concurso de un abogado en ejercicio; en estas condiciones pueden concurrir directamente a las audiencias y participar con su voto en las decisiones que en ellas se tomen.

 

2) Sin embargo, existen ciertos eventos en los que los acreedores en trámites concursales deben actuar a través de apoderado judicial, tales como la interposición de recursos, solicitud de nulidades o formulación de incidentes.

 

3) En nuestro caso tiene que inversiones Rezic & Cía S. en C. concurrió oportunamente al concordato de Flores del Cauca S.A. C.I. a través de su representante legal, señor Hernando Caicedo Toro, porque como ya se advirtió, no requería mandatario judicial. Posteriormente se produce una providencia injusta y caprichosa en virtud de la cual no se gradúan ni califican los créditos a Inversiones Rezic & Cia S.en C. aduciendo que el mencionado señor Hernando Caicedo Toro no acreditó su calidad de representante legal del acreedor peticionario, siendo en consecuencia necesario atacar tal decisión a través de apoderado judicial por las razones antes expuestas.

 

4) El señor Hernando Caicedo Toro está domiciliado y reside en los Estados Unidos de Norte América y siendo tan corto el término de ejecutoria (tres días) se hacía imposible que la suscrita abogada recibiera oportunamente el poder respectivo para representarlo en esta impugnación.

 

5) En este orden de ideas, la teoría según la cual la agencia oficiosa no es aplicable para contestar demanda está desvirtuada ya que el interesado no es propiamente un demandado conforme al Código de Procedimiento Civil y al no estar obligado a intervenir a través de abogado para solicitar el reconocimiento y graduación de los créditos de la sociedad que representa, necesariamente debió acudir a la figura de la agencia oficiosa como único medio para proteger sus derechos estando, como efectivamente estuvo, por fuera del país para la época en que inexplicablemente se produjo, por parte de la Superintendencia de Sociedades, el rechazo de sus créditos.

 

III Convalidación de lo actuado

 

Por último, asumamos nuevamente en gracia de discusión que la Superintendencia de Sociedades estima, no obstante los argumentos aquí explicados, que la agencia no es aplicable en este caso. De todas formas el señor Hernando Caicedo Toro ha ratificado las actuaciones efectuadas por la suscrita mediante memorial allegado a esa entidad el 14 de enero del año que avanza, con el número de radicación 2003-03-000274.

 

Así las cosas, y de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 17 de marzo de 1945, ha ocurrido una convalidación espontánea a lo actuado por la suscrita y por lo tanto ya sea como agente oficiosa o como simple apoderada especial deberá dársele trámite al recurso de reposición interpuesto oportunamente contra el auto de graduación y calificación de créditos en el concordato de la referencia.

 

IV: Ejemplo

 

Para abundar en razones, me permito traer a colación un ejemplo que hará ver al Superintendente de Sociedades la necesidad de interpretar la figura de la agencia oficiosa como se ha venido explicando a lo largo de este escrito y la importancia de proteger el derecho de defensa .Ejemplo: Supóngase que cursa en un juzgado, una demanda ejecutiva en contra de una persona, por una obligación cuantiosa que ya fue cancelada y esa persona tiene en su poder los recibos de pago. Asumamos que el supuesto deudor esté por fuera de la ciudad o del país y no se entere de la demanda ni que ha sido emplazado y que le han nombrado curador adlitem. Sin embargo, faltando uno o dos días para el vencimiento del término para contestar la demanda, tiene conocimiento de la misma. Lógicamente no va a alcanzar a mandar el correspondiente poder a su abogado, pero no puede negársele el derecho a que mediante un agente oficioso se oponga a la demanda y formule la excepción de pago, actitudes que probablemente el curador ad-litem no va a tener. ¿ Acaso no se habría cercenado el derecho de defensa si se niega esta posibilidad al demandado?

 

El caso en particular: Sin el ánimo de ser repetitiva, me permito resumir el caso objeto de este recurso, pues con el resumen se verá claramente la necesidad de aceptar la agencia oficiosa. Mi representada, Inversiones Rezic & Cia S. en C. pretende el recaudo de ochocientos doce millones ciento ochenta y cinco mil treinta y dos pesos con sesenta centavos ($ 812´185.132,60), para lo cual el representante legal de la misma, que reside en el extranjero, se presentó al trámite concursal de Flores del Cauca S.A. C.I. oportunamente y con el lleno de los requisitos legales. Durante la ausencia de mi mandante se produce un auto que inesperadamente le impide el cobro expedito de la suma antes indicada. Como quiera que no era físicamente posible enviar el poder, se acude a un mecanismo legal, como es la agencia oficiosa. Me pregunto, ¿ de qué otra manera se podría haber protegido los derechos de Inversiones Rezic & Cía S. en C. si no es a través de la agencia oficiosa? ¿Debía Inversiones Rezic & Cía S. en C. resignarse a perder ochocientos doce millones ciento ochenta y cinco mil treinta y dos pesos con sesenta centavos ($812¨185.132,60) sólo por cuanto la Superintendencia de sociedades no tuvo en cuenta la totalidad de la documentación aportada?

 

Sirvan las anteriores razones para revocar el auto recurrido y en su lugar reconocerme el carácter de agente oficiosa de Inversiones Rezic & Cía S. en C. y en consecuencia dar trámite al recurso de reposición interpuesto en nombre de esa sociedad contra el auto de graduación y calificación de créditos dentro del concordato de Flores del Cauca S.A.C.I."

 

Del recurso antes citado se corrió traslado durante los días 28 de febrero y 3 de marzo de 2003, el cual transcurrió en silencio.

 

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

 

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

 

" Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.

 

" El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente, a pagar las costas y los perjuicios causados a demandado.

 

"La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.

 

"El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley".

 

Nótese que el legislador estableció la figura de la agencia oficiosa para realizar en nombre de otra persona una gestión determinada y concreta, como es la de promover demanda ( subraya el Despacho).

 

El vocablo demanda tiene varios significados, como son, petición, solicitud formulada a un tribunal para el reconocimiento de un derecho, pedido o encargo de mercancías, conjunto de los productos y servicios que los consumidores están dispuestos a adquirir.

 

Sin embargo, como quiera que el artículo 47 ya citado se refiere a una actuación dentro de un proceso jurisdiccional, es obvio que la acepción que nos interesa es la procesal, que es definida por la ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA así:

 

" Es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones, solicitando del juez la declaración, el reconocimiento o la protección de un derecho!". ( Enciclopedia Jurídica Omeba, editorial Bibliográfica Argentina, tomo sexto, pag. 463).

 

El Código de Procedimiento Civil Colombiano se ocupa de la demanda en su Libro Segundo, Sección Primera, Título VII.

 

El citado Código señala en su artículo 75 el contenido que debe tener la demanda con que se promueva un proceso.

 

Si se observa el contenido exigido para la demanda, según el artículo 75 antes mencionado, se puede concluir sin lugar a dudas, que " formular demanda" no es cualquier actuación, o intervención dentro de un proceso judicial, sino el escrito con el cual se inicia el juicio ( negrillas del Despacho), es decir, el memorial dirigido al juez respectivo, en el cual se narran los hechos y se hacen las pretensiones al mismo.

 

Lo anterior se colige además, de lo dicho en el inciso segundo del artículo 47 ya citado, al señalar que " El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda…" ( negrillas del despacho), lo cual confirma que se trata del memorial que inicia el proceso judicial.

 

Sobre el particular, el tratadista Hernando Morales Molina sostiene : " el agente oficioso solo tiene facultad para demandar y su actuación termina con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, porque en este momento se producen las circunstancias procesales y sustanciales de ella, para luego suspenderse el proceso en espera de la ratificación" ( Curso de Derecho Procesal, Parte General, 9ª Edición 1.985. Editorial ABC, Bogotá Pag. 286)

 

El artículo 28 de la Ley 153 de 1887, citado por la recurrente señala que " las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en ésta su significado legal".

 

Aunque en nuestro Estatuto Procesal Civil no está expresamente definido el concepto de demanda, si lo da a entender de manera clara en el artículo 75 que, como quedó dicho, establece el contenido de toda demanda, y de cuya lectura se desprende que se trata del escrito por medio del cual se inicia el proceso.

 

En cuanto a que la agencia oficiosa era la única manera de proteger los derechos de INVERSIONES REZIC & CIA S. EN C., tampoco es de recibo tal argumento, dado que las sociedades comerciales deben tener uno o más suplentes del representante legal, como lo dispone el artículo 440 del Código de Comercio, aplicable a este tipo societario, como lo prevé el artículo 352 ibídem,

 

Quienes reemplazan al principal en sus faltas temporales o absolutas, como en el caso que nos ocupa en el cual manifiesta la recurrente que el principal reside en el exterior.

 

Por lo anterior, el Despacho no comparte lo afirmado por la recurrente, al señalar que la intención del legislador no fue limitar la agencia oficiosa a la demanda o petición con la cual se da inicio al derecho de acción, sino cualquier otra actuación procesal, y que no había otra forma de proteger los derechos de su representada.

 

Finalmente, cabe advertir que aunque le asistiera razón a la libelista, no sería procedente reconocerla como agente oficioso de INVERSIONES REZIC & CIA S. EN C., dado que en mismo auto impugnado se le reconoció como apoderada especial de dicha compañía. Entonces, si se accediera a lo pedido por la recurrente, la misma quedaría gozando de dos calidades como son las de agente oficioso y apoderada especial de la misma persona, lo cual no es jurídicamente posible.

 

En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR En todas sus partes el auto 410- 002390 de febrero 13 de 2003, por las razones expuestas anteriormente.

 

NOTIFÍQUESE

 

 

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

 

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA (Fdo)

 

 

 

NIT 860.039.821 Rad. 2003-03-002352 Trámite 95027 Cód 410 EGG

 

 
 
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