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AUTO
AUTO-018717
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES,
Bogotá, D.C., Octubre 25 de 2001
- ANTECEDENTES:
Mediante Auto 410-013811 del
15 de agosto de 2001, esta Entidad improbó el acuerdo concordatario
presentado en Audiencia Final de Deliberaciones Concordatarias el 29 de mayo
de 2001 por la sociedad PROCESADORA DE POLLOS GARZON LTDA -POLLOSGAR LTDA-,
y aprobado por los acreedores, señalando el día 12 de septiembre del
presente año para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 140 de
la Ley 222 de 1995.
Los motivos por los cuales el
Despacho en el auto mencionado improbó el acuerdo se citan así: "(...)
Analizado el texto del acuerdo de la sociedad PROCESADORA DE POLLOS GARZON
LTDA-POLLOSGAR LTDA-, aprobado por el 82.50% de acreedores de la misma, en
Audiencia del 29 de mayo de 2001 se observa que no cumple con los requisitos
necesarios para su aprobación, por cuanto pagándose a todos los acreedores,
incluidos los que tienen garantía real, con cargo al flujo de caja de la
compañía, y no disponiéndose de la garantía de los acreedores prendarios e
hipotecarios, de acuerdo con la doctrina que se acaba de citar, estos últimos
pasarían a ser acreedores de quinta clase, por esto su pago debe coincidir en
el tiempo y en las mismas condiciones pactadas en el acuerdo para los
acreedores de quinta clase, debiéndose modificar por tanto el artículo décimo
tercero del acuerdo y el décimo quinto en el que se establece que se pagarán
únicamente a las entidades financieras los intereses contabilizados
durante los primeros noventa días siguientes al vencimiento de las
obligaciones.
Teniendo en cuenta que en la
mencionada audiencia final los apoderados de los acreedores COLPATRIA,
MEGABANCO, BANCO DEL ESTADO, entre otros, manifestaron su aceptación a los términos
del acuerdo, el Despacho resalta que la manifestación expresa de aceptación
de dichos términos debe provenir de todos y cada uno de los acreedores de
quinta clase, quienes deberán aceptar que a otros acreedores quirografarios,
se les pague con anterioridad a ellos a pesar de que resulten siendo de la
misma clase; con lo cual además de respetarse la prelación, privilegios y
preferencias de ley, se protegería la igualdad entre acreedores de la misma
clase que debe predicarse de todo concurso.(...)"-Auto 410-013811 del 15
de agosto de 2001-.
- RECURSO:
Dentro de la oportunidad
legal el apoderado especial de la sociedad deudora presentó recurso de
reposición contra el mencionado auto, de este recurso se corrió traslado
durante los días 30 y 31 de agosto del presente año de conformidad con lo señalado
en los artículos 108 y 349 del Código de Procedimiento Civil, sin que se
presentara dentro de dicho término alguna persona a descorrerlo.
La solicitud del recurso se
centra en que se revoque la providencia que no aprueba el acuerdo
concordatario y en su lugar se proceda a la aprobación del mismo en la
forma convenida, con fundamento en los siguientes argumentos:
" (...) El auto
impugnado no aprueba el acuerdo porque este expresa que los acreedores
prendarios y los hipotecarios serán pagados antes que aquellos que por
carecer de preferencia pertenecen a la quinta clase.
La providencia recurrida señala:
"el privilegio sólo es aplicable cuando el acreedor recibe el pago de
su acreencia con cargo al bien gravado, en caso contrario no opera el
privilegio y el acreedor será en consecuencia un acreedor de quinta
clase."
Concluye entonces que los
acreedores de quinta clase "deberán aceptar que a otros acreedores
quirografarios, se les pague con anterioridad a ellos a pesar de que resultan
siendo de la misma clase; con lo cual además de respetarse la prelación,
privilegios y preferencias de ley, se protegería la igualdad entre acreedores
de la misma clase..."
Indica el recurrente que el
fallo de esta Entidad se edifica en la obra sexagenaria "La
prelación de Créditos" del chileno Arturo Alessandri Rodríguez, en la
que el mismo opina que las preferencias prendaria e hipotecaria sólo se
pueden hacer valer sobre los bienes gravados, de tal suerte que si estos no
alcanzan para cubrir los créditos, el saldo insoluto no goza de la
preferencia y concurre con los de quinta clase.
Manifiesta el censor que la
ley dispone expresamente que cuando los créditos que gozan de preferencia no
pueden satisfacerse en su totalidad con los bienes afectos a ellos, la parte
no solucionada se integra a los créditos de quinta clase sin privilegio
alguno pues concurren allí a prorrata. pero que por lo anterior, no se puede
sostener que "el privilegio sólo es aplicable cuando el acreedor
recibe el pago con cargo al bien gravado"; por cuanto de conformidad
con el artículo 2493 del Código Civil "las causas de preferencia son
inherentes a los créditos"; la preferencia no es una prelación que
surja en el momento o en razón del pago, ella surge y se tiene habida cuenta
de "la causa de donde proviene el crédito" o de "de
la garantía especial que se constituyó para asegurarlo".
Señala que "(..)
Aseverar lo que sostiene el Despacho equivale a pregonar el contrasentido
según el cual los acreedores prendarios e hipotecarios mientras no se les
haga pago alguno son acreedores sin privilegio, o lo que es lo mismo, de
quinta clase.
Pero si en su caso, se lee
con detenimiento el artículo 2510 del Código Civil se percatará que él
dice todo lo contrario de lo que usted asegura.
En efecto, expresa que si los
bienes no alcanzan para cubrir la totalidad del crédito preferente, el déficit
se torna de quinta, esto es sin prelación, previsión esta que contrario
sensu significa que antes de que ocurra esa circunstancia el crédito
goza de la preferencia.
En este asunto Señor
Superintendente, no hay probanza que demuestre que los bienes gravados son
insuficientes para servir los créditos prendarios e hipotecarios y que por
consiguiente hay un saldo que queda sin la preferencia y que ha de ser tratado
como de la quinta clase.
Y aún en esa hipótesis, lo
que se tornaría de quinta clase no es todo el crédito sino el saldo
insoluto.
Luego, mal puede usted con
una decisión ilegal y carente de sustento probatorio quitarle el privilegio a
unos acreedores y no aprobar el acuerdo(...)"
Indica el recurrente que los
requisitos que el artículo 135 de la ley 222 de 1995 exige para la aprobación
del acuerdo están cumplidos por cuanto en relación con el primero que se
refiere a la generalidad, el Despacho admite que se cumple por cuanto en el
acuerdo se encuentran incluidos todos los acreedores reconocidos. En relación
con la segunda exigencia que el Despacho echa de menos, referido al respeto
por las prelaciones, privilegios y preferencias de ley; afirma que también se
encuentra satisfecha por cuanto el presupuesto legal es el respeto por las
preferencias, es decir, que no se desconozcan las prelaciones de los
acreedores.
" ... En el acuerdo
aprobado ellas se respetan porque se hacen pagos preferentes de acuerdo con
los privilegios y las hipotecas y ya está demostrado que los titulares de los
créditos prendarios e hipotecarios que aquí concurrieron no son de quinta
clase sino de segunda y tercera, respectivamente, es decir que tienen causa de
preferencia, circunstancia esta que establece su auto de graduación y
calificación de créditos.
Pero si, en gracia de discusión,
admitiéramos la tesis del auto impugnado y aceptáramos contra toda lógica
que los acreedores prendarios e hipotecarios son de quinta clase y por ende
sin privilegio alguno, el hecho de pagarle a unos de estos antes que a
otros de su misma clase no implicaría violar ninguna preferencia, privilegio
o prelación por la potísima razón de que no la tienen.
Luego, si no se ha violado
una preferencia, un privilegio o una prelación por no existir, el acuerdo se
encuentra ajustado a la exigencia normativa del artículo 135 de la ley 222 de
1995 y por ende debe ser aprobado.
Pero se dirá que su Despacho
pretende la igualdad entre los acreedores quirografarios.
A esto replicamos que
entonces so pretexto de igualdad, arbitrariamente la Superintendencia exige
requisitos adicionales a los legales.
Y es que la igualdad de los
acreedores o "par conditio creditorum" se hace efectiva impidiendo
que se excluya cualquier crédito que fue reconocido o admitido y en nada se
opone a que, sin violar las preferencias consagradas en la ley, a uno se les
pague antes que a otros.
Luego si usted exige que
todos los acreedores de la quinta clase deben ser pagados simultáneamente,
está entronizando un requisito que la ley no trae...
... Y tanto más ilegal
resulta exigir que para poderle pagar a unos acreedores de quinta clase antes
que a otros se requiere de la anuencia de todos ellos.
En efecto, tamaña exigencia
equivale en este caso a exigir que el acuerdo se apruebe por la unanimidad.
Y es que en este concordato
el Acuerdo que usted imprueba fue acogido por el 82.5% de los acreedores y
dejaron de concurrir el 16.5% que son precisamente quirografarios.
Luego, lo que usted está
pidiendo es que el acuerdo se apruebe por el 100% de los acreedores cuando la
ley sólo pide el 75%.
Pero además usted no tiene
en cuenta que las decisiones que se tomen por el 75% de los acreedores cuando
no excluyen a ningún acreedor reconocido y admitido y no viola las
preferencias establecidas en la ley, obligan a los ausentes y a los
disidentes(...)".
- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
El acuerdo concordatario
corresponde a un negocio jurídico plurilateral, en el cual las partes definen
la forma como se honrarán las obligaciones, y como negocio jurídico que es
requiere de todos los presupuestos de validez que le son propios a saber:
capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita. El acuerdo se forma con la
voluntad de un número plural de sujetos: la deudora y los acreedores con la
mayoría de ley. Sin embargo en este caso la voluntad sufre un quebranto por el
hecho de que la mayoría de los acreedores impone condiciones a la minoría. Por
esta circunstancia el acuerdo concordatario es oponible a ausentes y disidentes.
El hecho de que el acuerdo sea
oponible a ausentes y disidentes, no significa que las partes gocen de libertad
absoluta para definir su contenido, pues conviene precisar que las reglas de
prelación legal son de orden público y en consecuencia no pueden ser
desconocidas por las partes del proceso. Si bien es cierto que para la aprobación
del acuerdo concordatario se requiere una mayoría determinada en la ley, ello
no significa que habiendo sido adoptada con ella esto implique por si mismo que
el acuerdo es legal.
Son las partes quienes le dan
vida al acuerdo, sin embargo su eficacia está condicionada a la aprobación del
juez, esto es la vinculación y firmeza que se derivan del mismo dependen de la
providencia en la que el juez manifiesta que lo encuentra ajustado a derecho.
La Superintendencia cumple en
materia de procesos concursales, entre los cuales está el concordato, funciones
jurisdiccionales. Resulta importante precisar aquí que el papel del juez frente
al acuerdo concordatario, como se indicó en el auto recurrido, es velar porque
se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135 de la Ley 222 de 1995.
De conformidad con el artículo
citado la función del juez se centra particularmente en lo siguiente:
Verificar que el acuerdo tenga carácter
general, es decir que se incluyan a
todos los acreedores reconocidos en el proceso, pues el acuerdo como acto
colectivo y por el principio de universalidad que rige todo concurso, debe
someter a todos los acreedores del deudor a las reglas que en el mismo se
establezcan para el pago de sus obligaciones. Además en atención a este carácter
general, el acuerdo debe dispensar a todos los acreedores del concurso un trato
igualitario.
Que en el acuerdo se respete la prelación,
privilegios y preferencias de ley, en
relación con este punto el Despacho se remite nuevamente a lo expresado en el
Auto recurrido (páginas 3 y 4) en el que cita una obra clásica del profesor
Arturo Alessandri Rodríguez "La Prelación de Créditos", y en el que
además se exponen las normas que en nuestro Código Civil regulan la materia.
Las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico apuntan no solamente a
la atención en el tiempo de los créditos de primera, segunda, tercera, cuarta
y quinta clase, sino también al trato igualitario a todos y cada uno de los
acreedores y en especial a los acreedores de una misma clase.
Es indiscutible para el
Despacho, atendiendo la doctrina expuesta en el auto impugnado que las reglas de
prelación están encaminadas a regular el orden y la forma de pago a varios
acreedores de un mismo deudor. Los privilegios y preferencias se constituyen en
causa de pago anterior o preferido sobre los bienes de un deudor.
El Despacho nunca ha sostenido,
como lo manifiesta el censor que los acreedores prendarios e hipotecarios
mientras no se les haga pago alguno son acreedores sin privilegio, o, lo que es
lo mismo de quinta clase; cosa distinta es que su privilegio por ser especial y
no general (como acontece con los créditos de primera clase) sólo extienden su
preferencia sobre los bienes especialmente afectos a ella, regla que a pesar de
lo que manifiesta el recurrente está contenida en el artículo 2510 del Código
Civil; cuando establece que si el bien no alcanza a cubrir la totalidad del crédito
el déficit es de quinta clase, lo cual significa que si el acreedor no se paga
con el bien gravado, sino con uno distinto no es un acreedor privilegiado en
relación con él, sino un acreedor quirografario; prueba de esto lo constituye
el hecho de que cuando un acreedor prendario e hipotecario persigue bienes
distintos al gravado, no tiene la preferencia propia del gravamen en el sentido
que desplace los embargos de otros acreedores, pues se reitera, en relación con
ellos no se cuenta con privilegio. Admitir la posición del recurrente implicaría
que el privilegio del gravamen se extendiera a otros bienes del deudor, lo cual
desnaturaliza su condición de privilegio especial para convertirlo en general.
Teniendo en cuenta lo expuesto
y tal como lo señaló el Despacho en el auto impugnado no pagándose a los
acreedores prendarios e hipotecarios con el bien garantizado estos créditos serán
de quinta clase y las reglas para ellos deben ser las mismas contempladas para
los demás acreedores quirografarios; salvo que estos últimos acepten el pago a
los primeros en las condiciones inicialmente pactadas. Esta exigencia le merece
al recurrente los siguientes afirmaciones: " ... Pero si en gracia de
discusión, admitiéramos la tesis del auto impugnado y aceptáramos contra
toda lógica que los acreedores prendarios e hipotecarios son de quinta clase y
por ende sin privilegio alguno, el hecho de pagarle a unos de estos antes
que a otros de su misma clase no implicaría violar ninguna preferencia,
privilegio o prelación por la potísima razón de que no la tienen....
Pero se dirá que su Despacho
pretende la igualdad entre los acreedores quirografarios.
A esto replicamos que entonces
so pretexto de igualdad, arbitrariamente la Superintendencia exige requisitos
adicionales a los legales".
Todo esto lo manifiesta el
recurrente para concluir que resulta ilegal el que esta Entidad requiera la
anuencia de los acreedores quirografarios que no asistieron a la audiencia para
aprobar un acuerdo en el que se pacte pagar antes que a ellos a otros acreedores
de su misma clase; indicando que "tamaña exigencia equivale en este caso a
exigir que el acuerdo se apruebe por la unanimidad".
Sobre este punto habrá de
reiterarse, que si bien la mayoría puede registrar decisiones que registren
fuerza vinculante para los acreedores ausentes y disidentes, estos últimos
tienen unos derechos reconocidos en la ley que la mayoría no puede desconocer y
es el derecho a ser tratado en igualdad de condiciones a los acreedores de su
misma clase. Ahora bien, no se trata simplemente de que la mayoría disponga las
condiciones en las que deberán atenderse las obligaciones del concursado, sino
que esa mayoría está disponiendo un trato distinto para unos determinados
acreedores en desmedro de otros, teniendo todos el derecho a ser tratados en
iguales condiciones. En atención a esta circunstancia es lógico exigir que los
acreedores que reciban un trato desigual o distinto en desmedro, consientan en
dicho trato preferencial, es decir, dispongan de un efecto patrimonial que la
ley les consagra y es el derecho a ser tratado en iguales condiciones a sus
congeneres.
Respecto al tema de la igualdad
en providencia reciente esta Entidad ha señalado:
"La Igualdad como elemento
de la esencia del concurso. Distintas Expresiones.
En atención a que los
recurrentes y los intervinientes en este proceso, han efectuado algunas
apreciaciones en relación con el principio de igualdad, el Despacho estima
necesario efectuar algunas consideraciones, máxime si se toma en cuenta que la
decisión de no aprobar el acuerdo concordatario se soportó en la violación de
este principio.
En primer lugar, debemos señalar
que la doctrina nacional y extranjera en materia de concursos es unívoca en
considerar a la igualdad como principio o nota característica de los juicios
concursales,23 al lado de la oficiosidad, la universalidad objetiva y
la colectividad.
A fin de comprender
adecuadamente este principio, es necesario examinar los derechos de un acreedor
frente a un deudor, los fines del concurso y las reglas que se establecen por
parte del derecho concursal para lograr tal objetivo. En efecto, es derecho de
todo acreedor pretender el cobro ejecutivo de las obligaciones a cargo del
deudor, persiguiendo todos sus bienes, a fin de que con su producido se
satisfaga su acreencia. Este derecho tiene carácter individual y persigue la
satisfacción de esa acreencia, razón por la cual el proceso ejecutivo diseñado
para tal fin se denomina "ejecutivo singular".
El concurso, reconoce que todo
deudor puede fracasar en la atención de sus obligaciones y surge como mecanismo
para procurar su supervivencia o la atención ordenada de sus acreencias, cuando
ella no resulta posible. A fin de asegurar tales objetivos, se diseñan reglas
especiales, las cuales obedecen a los criterios de oficiosidad, universalidad e
igualdad. Estas reglas tienen carácter especial o excepcional, pues con la
aplicación de las reglas del derecho común o si se quiere de las tradicionales
para un deudor no falente, no es posible cumplir las finalidades que aquel
pretende, pues ellas están edificadas en el interés individual del acreedor y
dejan a un lado el interés general.
El concurso, bien sea
preventivo como sucede con el concordato o liquidatorio, como acontece con la
quiebra, implica la definición de todas las relaciones jurídicas crediticias a
cargo del deudor, en el primero con la adopción de una fórmula que permita al
deudor recuperar sus negocios o empresa y en el segundo con la enajenación de
los activos que conforman su patrimonio a fin de honrar todas las obligaciones a
su cargo. Para lograr ese propósito al concurso se convoca a todos los
acreedores del fallido para que en el caso del concordato se convenga la fórmula
que permita atender las acreencias y recuperar la empresa, con quitas, plazos,
reducción de intereses, etc., y en la liquidación, se llama a todos los
acreedores a fin de que sus acreencias sean satisfechas en el orden de prelación
legal, sin consideración a su monto o antigüedad.
Cómo se puede afirmar o
concluir que la igualdad se encuentra inmersa en la ley 222 y particularmente en
el concordato preventivo por ella regulado? La respuesta a este interrogante, se
obtiene del análisis de las distintas reglas que ella consagra, que
interpretadas y analizadas de manera sistemática, permiten colegir su inclusión
en el sistema legal, ejercicio que asumirá a continuación el Despacho.
Expresiones de la Igualdad en
el concordato
El deudor en la solicitud o demanda de
concordato deberá relacionar a todos y cada uno de sus acreedores.
De conformidad con el numeral 3º
del artículo 97 de la ley 222 de 1995, es requisito de la demanda de
concordato, que el deudor elabore un estado de inventario que contenga entre
otros "... Una relación completa y actualizada de los acreedores", lo
cual significa que todos los acreedores de un deudor que aspire a ser admitido a
un concordato deberán ser relacionados por él. Esta exigencia como se verá en
otro aparte de esta providencia registra una importancia mayúscula, pues
equivale al reconocimiento que el deudor hace de sus obligaciones.
Bajo esta premisa no puede válidamente
afirmarse que el deudor pueda sustraerse de relacionar a unos acreedores, pues
tal omisión comporta un trato desigual, que no es otro distinto al hecho de que
los acreedores no relacionados no se consideran reconocidos.
En las órdenes contenidas en la providencia
de apertura del concordato:
En la providencia de apertura
se condensan las características del concurso, a saber: universalidad objetiva,
universalidad subjetiva o colectividad e igualdad. Por ello, se decreta el
embargo de activos fijos sujetos a registro, se restringe la capacidad del
deudor a operaciones que correspondan al giro ordinario de sus negocios, se
emplaza a todos los acreedores del concordado y se envían comunicaciones a
todos los acreedores.
El Emplazamiento:
Esta orden no puede ser vista
únicamente bajo la óptica del principio de colectividad, pues también
corresponde al criterio de igualdad, como quiera que el llamamiento se hace a
todos y cada uno de los acreedores y no a un grupo de ellos, con la consecuente
carga de todos de comparecer al proceso.
Comunicación informando la
apertura del proceso:
Uno de los efectos de la relación
de acreedores en la demanda de concordato, corresponde al envío de una
comunicación en la cual se de cuenta de la iniciación del proceso y del término
con que cuentan los acreedores para hacerse parte. Dicha comunicación se libra
a todos los acreedores relacionados por el deudor.
Imposibilidad de extinguir
obligaciones de manera separada:
Una de las reglas en las cuales
cobra mayor fuerza la igualdad, corresponde a la imposibilidad para el deudor de
pagar obligaciones de manera anticipada a determinados acreedores, que no se
traduce únicamente en un mecanismo de protección del deudor frente a aquellas
conductas de acreedores que gozan de herramientas especiales para la satisfacción
de las obligaciones (Verbi gracia compensación en cuentas corrientes
bancarias), sino que garantiza la igualdad de todos los acreedores, pues el
deudor no podrá favorecer a aquel acreedor que le despierte simpatías y por
tanto todos los acreedores estarán sujetos a las resultas del proceso.
Es tal la importancia de esta
regla, que su trasgresión se sanciona con ineficacia de pleno derecho y
habilita un poder sancionatorio intenso por parte del juez.
Derechos Procesales de los Acreedores
En atención a que el
llamamiento se hace a todos los acreedores, todos ellos gozan del mismo trato en
el concurso, que se traduce entre otros, en el derecho a formular peticiones al
juez, cuestionar las decisiones a través de impugnaciones, objetar las
reclamaciones crediticias y asistir a las audiencias, entre otros.
- Tratamiento en el acuerdo concordatario
Del recuento anterior queda
claro que la igualdad se encuentra inmersa en el concordato y compete al juez
velar por su cumplimiento, pues solo en la medida que ella opere es posible
garantizar la finalidad del concurso. Adicionalmente, uno de los aspectos en los
que la igualdad cobra mayor importancia es el tratamiento dado a los acreedores
en el acuerdo concordatario, tópico respecto del cual el juez no puede ser
indiferente y por tanto está llamado a ejercer un control de legalidad
estricto, en el sentido que debe descartar de plano cualquier estipulación que
la contraríe.
Qué significa la Igualdad en
el acuerdo o en qué se traduce?
El acuerdo concordatario como
se expresó en la providencia recurrida se construye con la participación de
todos y cada uno de los acreedores de la concursada, quienes con la mayoría de
ley habrán de convenir la fórmula concordataria, que cumpla los objetivos del
proceso a saber: que facilite la recuperación de los negocios del deudor y que
además satisfaga las acreencias.
¿Qué significa la igualdad en
el acuerdo? Que debe respetar las preferencias y privilegios de ley y que todos
los acreedores habrán de recibir un mismo tratamiento.
El Código Civil Colombiano
establece cinco clases de créditos y dentro de ellas consagra diversos grados u
órdenes, previendo que la satisfacción de las acreencias deberá producirse en
la forma allí prevista, en primer lugar las obligaciones de la primera clase,
luego las de segunda y así sucesivamente hasta llegar a la quinta clase,
respetando los diferentes grados u órdenes que a cada una compete.
En cuanto a los privilegios y
tal como se expuso en el auto 410-7871 y siguiendo al profesor chileno Arturo
Alessandri Rodríguez, los mismos pueden ser generales o especiales, dependiendo
de sí afectan todo el patrimonio del deudor o si se predican de algunos bienes
en particular (prenda o hipoteca). Por su parte, el artículo 2493 del Código
establece que son causas de preferencia el privilegio y la hipoteca, y a renglón
seguido el artículo 2494 establece que gozan de privilegio los créditos de
primera, segunda y cuarta clase.
Sin perjuicio de la preferencia
ya enunciada, la ley reconoce que la igualdad se aplica en este tipo de créditos24.
En efecto, cuando en uno cualquiera de los órdenes de la primera clase,
concurran varias acreencias, las mismas concurrirán a prorrata25, es
decir todos los acreedores recibirán la misma pérdida del patrimonio del
deudor falente.
Tratándose de los créditos de
la quinta clase, los mismos serán cubiertos a prorrata sobre el sobrante de la
masa concursada sin consideración a su fecha. Esta regla significa que todos
los créditos tendrán el mismo trato y por tanto todo pago que se produzca
deberá beneficiar a todos los acreedores en una misma proporción.
Otra de las expresiones de la
igualdad se presenta cuando un crédito preferente no pueda cubrirse en su
totalidad, como sucede con los créditos de privilegio especial (hipoteca o
prenda), evento éste en el cual por el déficit se pasará a la quinta clase,
en la que concurrirá a prorrata con los demás créditos (artículo 2510 ibídem).
Algunos de los intervinientes
en este proceso han expresado que la igualdad es distinta a la generalidad,
acudiendo fundamentalmente a una disquisición de tipo gramatical. Al respecto,
debe tenerse en cuenta que independientemente de que el artículo 135 de la ley
222 de 1995 hubiere utilizado el término generalidad y no igualdad, ello no
significa que la igualdad como característica del concurso no deba estar
contenida en el acuerdo, máxime
si se tiene en cuenta que las
reglas de prelación de créditos reconocen el derecho de todos los acreedores a
ser tratados en iguales condiciones.
Veamos algunos ejemplos:
Una compañía tiene diez
acreedores laborales. El acuerdo concordatario debe reconocer que estos créditos
son preferentes y por tanto no podrá honrarlos después de otras acreencias
(preferencia); la regla para la satisfacción deberá ser la misma para todos
los acreedores, es decir no es posible convenir de manera forzosa que unos
acreedores reciban dinero y otros daciones en pago, como tampoco que a unos se
les pagará en una determinada fecha y otros en fecha posterior. Estos ejemplos
explicitan el principio de igualdad, el cual no se traduce únicamente en el
hecho de recibir a prorrata, sino de prorratear las mismas condiciones, es decir
de recibir las mismas reglas de pago, soportando así en una misma intensidad la
pérdida que genera la falencia del deudor.
Una compañía tiene dos
acreedores fiscales, la nación y un municipio. No es posible en el acuerdo
convenir que la acreencia de la Nación se satisfaga en primer lugar que la del
Municipio, o que reciba una mejor tasa de interés. No puede decirse que en este
caso no se viola la igualdad con el argumento de que el acuerdo es general por
cuanto cobija las dos acreencias.
Una compañía tiene diez
acreedores de quinta clase. La igualdad impide que a unos acreedores (verbi
gracia los mayoritarios) se les pague en primer lugar y luego a otros; o
efectuar distinciones entre acreedores de la misma clase; tampoco es posible
convenir una fórmula de pago discriminatoria por ejemplo al imponer a unos
acreedores que se les extinga la obligación con dación en pago y a otros en
dinero. Así mismo, no resulta de recibo convenir tasas de interés diversas
para unos u otros acreedores. En todos estos ejemplos, es claro que las cláusulas
así propuestas no consultan el principio de igualdad, pues unos acreedores
estarán recibiendo un trato distinto y en consecuencia no soportan con idéntico
grado la falencia del deudor, al no haberse distribuido de manera proporcional
las condiciones de pago26.
La igualdad se traduce en el
derecho a recibir un mismo tratamiento, presupuesto que no está dado en el
acuerdo concordatario que se improbó, habida consideración que en el mismo se
estableció que unos acreedores recibirían una menor parte del capital que
otros acreedores, es decir: la quita no fue general, no fue recibida por todos
los acreedores, sino por unos cuantos. Ahora bien, el Despacho entiende que la
igualdad no es incompatible con la disposición de derechos por parte del
acreedor al renunciar a un tratamiento igualitario o a soportar un trato
discriminatorio, caso en el cual el efecto desfavorable nace porque el titular
del derecho así lo dispuso y no porque las mayorías del acuerdo concordatario
lo impongan.
La Igualdad y el Juez del Concurso
Visto como está que la
igualdad corresponde a una de las características o rasgos distintivos del juez
del concurso, es necesario precisar el papel del juez frente a ella. El papel
del juez no es el de un mero espectador, sino el de garante natural, más aún
si se tiene en cuenta que ella implica la no aplicación de las reglas del
derecho común (Vb. Prior in tempore prior in iure). En otras palabras, la
igualdad como esencia de la concursalidad y su justificación, exige que sea
asegurada con la intervención del juez. Precisamente por ello, es que su rol
cobra especial importancia, que se expresa entre otras tareas en corroborar que
todos los acreedores del concursado sean llamados con el emplazamiento, que a
todos los acreedores relacionados se les remita la comunicación en la que se
informa de la apertura del proceso y que todos puedan válidamente ejercer sus
derechos procesales.
Quizá el aspecto en el que
cobra mayor fuerza el rol del juez es en la aprobación del acuerdo
concordatario, pues este contrato a diferencia de los demás y por el hecho de
producirse en un proceso, está condicionado en su eficacia a la decisión del
juez. Expresado en otros términos la ley condiciona la eficacia de este
contrato a la anuencia del juez . Valdría la pena preguntarse como lo han hecho
los recurrentes, por qué razón? Simplemente porque el juez debe velar que el
concurso cumpla con sus reglas, que todos los acreedores reciban el mismo
tratamiento y que se respeten los privilegios y preferencias, establecidos en la
ley. Si ello no fuera así bastaría simplemente que las partes por mayoría en
un escenario no judicial definieran las reglas de juego, sin que tuvieran que
estar sometidas a una decisión judicial, en otras palabras, el juez del
concurso frente a la decisión de aprobación del acuerdo concordatario es
garante de la legalidad y por tanto de la igualdad propia de este tipo de
procesos. Solo resta agregar que es tal la importancia que el legislador ha
brindado a este tema, que el único acto proferido por la Superintendencia en el
trámite del concordato preventivo obligatorio que en el pasado era susceptible
de control judicial era la providencia aprobatoria del acuerdo
concordatario."
Es claro en consecuencia que el
acuerdo concordatario que nos ocupa transgrede el principio de igualdad pues
previó un pago preferencial frente a acreedores de una misma condición (cabe
reiterar que el privilegio del gravamen recae únicamente sobre el bien y no
sobre otros bienes); por lo cual el mismo fue improbado por el juez, quien no
puede renunciar a tal labor, pues es su deber hacerlo, y el cumplimiento de los
deberes legales no puede ser calificado de arbitrario como lo hace el censor,
calificativo que de paso rechaza de manera enérgica el Despacho.
En mérito de lo expuesto el
Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en
todas sus partes el Auto 410-013811 del 15 de agosto de 2001.
SEGUNDO: SEÑALAR el
día 22 de noviembre del año en curso a las 10:00 a.m. a fin de que la deudora
y sus acreedores concurran a la audiencia de que trata el artículo 140 de la
Ley 222 de 1995, la cual se llevará a cabo en la Cámara de Comercio de la
ciudad de Ibagué.
NOTIFÍQUESE
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO
PARA LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
JUAN JOSE RODRÍGUEZ ESPITIA
Exp. 35.421- Nit. 890.707.006
Rad. 2001-01-076274
Trámite: 95004 - Código
Dependencia: 410 - Mrv.
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