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AUTO 440
AUTO
410-004522
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES, BOGOTA, D.C., Marzo 7 de 2003
1.
Solicitud de Nulidad
El
apoderado especial de la sociedad ANDALUCIA S.A. C.I. en Concordato dentro del
término de ejecutoria de la providencia de calificación y graduación,
presentó escrito en el que solicita la nulidad de lo actuado a partir de la
providencia, fundamentándola así:
"
... Como procurador judicial de la concursada en el asunto citado en la
referencia, me permito formularle la siguiente
PETICION
Que
se declare la nulidad procesal de lo actuado en este trámite concursal a partir
del auto que resuelve las objeciones planteadas y que califica y gradúa los
créditos.
La
súplica la fundamento en los siguientes
HECHOS
PRIMERO:
La concursada en el término legal del traslado de los dictámenes periciales,
presentó objeción por error grave al mismo, con fundamento en la narrativa que
obra en el escrito respectivo.
SEGUNDO:
Para acreditar la objeción por error grave a los dictámenes solicitó que se
decretara como medio de prueba un nuevo dictamen pericial.
TERCERO:
De la objeción al dictamen se corrió el respectivo traslado a las partes para
que se pronunciaran sobre ella, término en el que presentaron escrito tanto el
Banco de Bogotá como el Banco Andino.
CUARTO:
Con fecha 19 de noviembre de 2002 la concursada a través del suscrito apoderado
le solicitó a la Superintendencia de Sociedades pronunciarse sobre las pruebas
pedidas, según consta en escrito radicado bajo el número 2002-03-015445.
QUINTO:
Para mi representada es de vital importancia la objeción al dictamen y las
pruebas con que se pretende demostrarla, ya que las conclusiones de la pericia
son erróneas y puede llevar al juez del concordato a conclusiones equivocadas,
como fácilmente se establece en el improcedente fallo de calificación y
graduación de créditos.
SEXTO:
No obstante lo anterior el señor Superintendente Delegado para los Procesos
Mercantiles, decide entrar a resolver de fondo las objeciones planteadas,
negando en el mismo proveído la prueba solicitada, impidiéndole de esta manera
al objetante la posibilidad de controvertir tal decisión.
SEPTIMO:
Ha quedado decidida la objeción al dictamen sin haberse considerado la prueba
pedida, pero sobre todo sin haberse pronunciado sobre su solicitud.
INTERES
PARA ALEGAR LA NULIDAD
El
interés de Andalucía S.A. C.I. para proponer la declaratoria de nulidad
procesal, se origina en su carácter de deudor en este trámite concursal y por
haber sido la parte que objetó el dictamen pericial, frente al que se dejó de
proveer sobre la prueba pedida objeto de la nulidad.
CAUSAL
INVOCADA
Invoco
como causal de nulidad la señalada en el artículo 140 numeral 6º. del Código
de Procedimiento Civil.
JURISPRUDENCIA
La
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de octubre de 1978 sobre el
particular expresó lo siguiente:
"Existe
nulidad cuando el funcionario omite pronunciarse sobre si decreta o no una
prueba. "El tribunal no negó la práctica de la prueba tan reiteradamente
solicitado por la parte actora, sino que por el contrario, haciendo caso omiso
de esas solicitudes y sin motivación alguna optó por proferir la sentencia
acusada antes de que la prueba se hubiera practicado. Su deber era reemplazar a
los peritos que no rindieron el dictamen. En estas condiciones, la parte
interesada en ese medio probatorio se quedó sin él y no tuvo manera alguna de
formular un reclamo al respecto, o dicho en otras palabras, no tuvo oportunidad
de alegar o de sanear la correspondiente causal de nulidad.
Para
que la primera de las causases de saneamiento de una nulidad que consagra el
artículo 156 del Código de Procedimiento Civil pueda producir efectos, se
requiere de alegarla y no solamente esto sino que se haya abstenido de hacerlo.
En el caso sub judíce, dado el súbito pronunciamiento de la sentencia, el
demandante sí careció por completo de tal oportunidad, como atrás se dio.
El
derecho de defensa que asiste a las partes en cualquier proceso es fundamental y
emana del artículo 26 de la Constitución Nacional. Tal derecho comprende,
además del de ser debidamente citado, el de ser oído y el de pedir pruebas y
lograr que éstas se practiquen. Es de tanta importancia, que el numeral 60 del
artículo 152 antes citado erige en motivo de nulidad que en una actuación
judicial se omitan "los términos u oportunidades para pedir o practicar
pruebas (se subraya) o para formular alegatos de conclusión" De esta
suerte, se configura la causal de nulidad de que se trata, no solamente cuando
se omiten las oportunidades para solicitar pruebas sino también cuando esa
omisión se produce respecto de la práctica de las mismas.
(...
) Vencido como se encontraba el término que inicialmente se fijó a los peritos
para que rindieron su dictamen y expirado también el de ampliación que se les
concedió, sin que aquellos hubieran cumplido con el deber que tenían, lo
procedente era dar cumplimiento a lo que estatuye el artículo 22 del Decreto
2265 de 1969, es decir, proceder aún de oficio a relevarlos de su cargo y
reemplazarlos, pero en ningún caso a fallar el negocio con prescindencia de tan
importante prueba.
Este
error de conducta del tribunal trajo como inevitable consecuencia que se
configure la causal de nulidad que consagra el citado numeral 61 del artículo
152, la cual no fue saneada ni pudo haberío sido, como se dijo anteriormente, y
de consiguiente que la causal de casación invocada por el recurrente está
llamada a prosperar"
La
misma corporación, es decir nuestro máximo tribunal de justicia ordinaria en
sentencia del 14 de marzo de 1985, con ponencia del magistrado Alberto Ospina
Botero señaló lo siguiente:
99.
No existe nulidad cuando el juzgado expresamente niega el decreto de pruebas.
"La nulidad procesal establecida por el numeral 6o del artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil se configura, cuando el juzgador omite los
términos u oportunidades que la ley consagra para pedir o practicar pruebas o
para formular alegatos de conclusión, vulnerando así el derecho que tienen las
partes de defender sus intereses dentro del proceso. Pero es claro que esa
omisión no se da cuando, mediante auto en firme, se deniega la práctica de
todas o algunas de las pruebas pedidas, porque entonces el fallador está
cumpliendo con uno de sus deberes, cual es el de considerar y resolver una
petición, que no, por adversa que resulta para el solicitante, implica el
desconocimiento del derecho de defensa que lo asiste".
MEDIOS
DE PRUEBA
Solicito
que se tenga como pruebas al momento de tomar la decisión de instancia, todas
las piezas procesales que integran el expediente del concordato de Andalucía
S.A. C.I., que se tramita ante esa Superintendencia de Sociedades...".
2.
Decisión de la Nulidad
Mediante
Auto 410-54 del 9 de enero de 2003 esta Entidad negó la solicitud de nulidad
formulada en el concordato de la sociedad ANDALUCIA S.A. C.I., por el apoderado
especial de la misma, la mencionada providencia se notificó en el Estado No.
001 del 13 de enero de 2003.
3.
Impugnación
Mediante
escrito radicado en la Intendencia Regional de esta Entidad en la ciudad de Cali
el 16 de enero de 2003 con el número 2003-03-000443, el apoderado especial de
la deudora, interpuso dentro del término oportuno recurso de reposición contra
dicha providencia; como argumentos del recurso expuso los siguientes:
"
(...)
OBJETO
DEL RECURSO
De
conformidad con lo previsto en el artículo 348 del C.P.C., solicito al señor
Superintendente Delegado para los Procesos Mercantiles, se sirva revocar en su
integridad el proveído número 410-000054 del 9 de enero de 2003, por medio del
cual se denegó la solicitud de nulidad invocada por el suscrito en documento
radicado en ese despacho el 12 de diciembre de 2002 y en su lugar se acceda al
decreto de la nulidad pedida en ese escrito."
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
La
impugnación objeto de este escrito se apoya en las siguientes razones de
derecho:
"
... 1) La nulidad invocada tiene su origen en la circunstancia de que el señor
Superintendente Delegado para los Procesos Mercantiles, omitió el término u
oportunidad para practicar las pruebas solicitadas en el escrito de objeción al
dictamen pericial, habiendo proveído sobre el particular tan sólo en el auto
de calificación y graduación de créditos, en el que se indica que "no es
necesaria la práctica de un nuevo dictamen pericial para resolver sobre el
fondo de la citada objeción, ya que como más adelante se determinará, el
despacho con los elementos que cuenta, considera suficiente para resolver".
2)
Si bien es cierto que el despacho se pronunció sobre la solicitud de pruebas,
no es menos cierto que dicho pronunciamiento se dio en la misma providencia en
que resolvió la objeción, habiéndole negado la oportunidad al objetante para
rebatir la decisión de no acceder a la prueba pedida.
3)
En otras palabras si el a quo consideró innecesaria o inconducente la prueba
pedida, debió pronunciarse en ese sentido antes de resolver sobre la objeción
y entrar a calificar y graduar créditos en el trámite, de manera tal que la
providencia por medio de la cual se negaban !as pruebas gozara de la posibilidad
de ser atacada por quien tenía interés jurídico en hacerlo.
4)
Lo que ha ocurrido en la actuación, es simple y sencillamente que el juez de
primer grado, decidió por si y ante sí, negar unas pruebas legal y
oportunamente pedidas por una de las partes, cercenándole la posibilidad a la
parte de controvertir esa resolución y lo que es más grave violentando su
derecho constitucional fundamental de defensa, con lo que se afecta
ineludiblemente el debido proceso que garantiza nuestra Carta Fundamental.
5)
El legislador ha querido que el proceso civil tenga distintos momentos o etapas,
que deben irse ejecutando de manera secuencial y perentoria, con el fin de
garantizarle a las partes su adecuada intervención en la litis. Por ejemplo al
iniciarse un proceso declarativo ordinario, el juez inicialmente debe ocuparse
sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda y cualquiera que sea su
decisión al respecto gozará frente a las partes de los recursos del caso.
Posteriormente y una vez agotada la audiencia de que trata el artículo 101 del
C.P.C., el juez decretará o negará las pruebas pedidas en la demanda, demanda
de reconvención y contestación a la demanda, brindándole nuevamente la
posibilidad a las partes de controvertir la decisión tomada. Seguidamente el
juez correrá traslado a las partes para alegar de conclusión, teniendo
igualmente este proveído los recursos del caso. En fin así podría continuar
enumerando cada una de las etapas procesales de la actuación, en la que el
principio rector es el de que todas las decisiones del juez pueden ser atacadas
por la parte inconforme.
6)
En nuestro caso, vuelve y se repite, el juez del concordato incumplió con su
deber procesal de permitirle a mi representada la posibilidad de atacar su
decisión de no decretar las pruebas a las que me vengo refiriendo a lo largo de
este escrito, lo cual configura incuestionablemente la causal de nulidad
establecida en el artículo 140, numeral 6º del C.P.C., al haberse omitido la
oportunidad para practicar unas pruebas.
7)
Pero no debe equivocarse el a quo manifestando que la resolución de no acceder
a unas pruebas no causa el vicio nulitorio que se ha invocado; lo que nulita la
actuación es el haberle negado a la parte la posibilidad de controvertir
oportunamente tal decisión.
8)
Es que el a quo resolvió la objeción al dictamen apoyado entre otras razones
en que la prueba pedida era innecesaria para proveer de fondo, cuando
precisamente esa conclusión no la conocía el petente y además no la comparte.
9)
Por eso las jurisprudencias citadas en el escrito de nulidad vienen como anillo
al dedo en este caso, pues como bien lo señala la Corte, el yerro del Tribunal
estuvo no en haber negado la práctica de una prueba sino en haber hecho caso
omiso de la solicitud, que es precisamente el evento que se da en este caso.
10)
Quede claro en este memorial, que la inconformidad de mi cliente no radica en
que la prueba no se haya decretado, pues es indiscutible que el juez en su
función de administrar justicia, goza de cierta discrecionalidad para decretar
o negar las pruebas que piden los intervinientes. Lo que se cuestiona y allí el
origen de la nulidad, es que el juez haya incumplido su deber de brindarle a mi
representado la oportunidad de controvertir esa decisión, previo al auto de
calificación de créditos dentro del cual se resolvió la objeción al
dictamen.
Los
anteriores breves razonamientos son más que suficientes para que el señor
Superintendente Delegado para los Procesos Mercantiles, revoque en su integridad
el auto impugnado y en su lugar decida acceder a la solicitud de nulidad en la
forma planteada en el escrito introductorio de la misma (...)"
TRASLADO:
Del
mencionado recurso se corrió traslado los días 22 y 23 de enero de 2003,
término dentro del no se allegó escrito alguno para descorrer el traslado.
PARA
RESOLVER SE CONSIDERA
Del
examen del expediente, se evidencia que la solicitud de nulidad formulada por el
apoderado de la concordada hace mención, a que el Despacho no se pronunció
acerca del decreto de pruebas y que por tanto omitió una oportunidad
probatoria, configurándose en consecuencia la causal de nulidad prevista en el
numeral 6º. del artículo 140 del C. de P.C. Igualmente, alegó la deudora que
se omitió la práctica de las pruebas decretadas.
Sobre
este particular, debe tenerse en cuenta que en la providencia ahora recurrida,
el Despacho fue claro al señalar que a diferencia de lo que expresa el
impugnante, en el proveído de calificación y graduación si se ocupó acerca
de la solicitud de prueba formulada con ocasión de la objeción al dictamen
pericial. Esta circunstancia, aparece aceptada por el recurrente, hoy en esta
impugnación.
Ahora
bien, en la impugnación ya no se duele de que el Despacho se pronunciara acerca
de la prueba negándola, sino que su inconformidad, la hace consistir en el
hecho de que la negativa debía darse en un proveído separado y antecedente de
la providencia de calificación y graduación de créditos, pues hacerlo en
ésta le cercenaría el derecho de defensa, al tener imposibilidad de cuestionar
tal decisión.
Al
respecto, debe tenerse en cuenta que las reglas que gobiernan las nulidades
procesales, en consonancia con los principios propios del proceso civil, obligan
a quien alega una nulidad a invocar de manera precisa los hechos que dan lugar a
la misma, sin que sea posible que con posterioridad a la alegación se puedan
invocar nuevos hechos o nuevas causales, pues la oportunidad establecida por la
ley ha precluido. Bajo este entendido, mal puede alegarse inicialmente una
nulidad invocando unos hechos precisos (omisión de pronunciamiento sobre la
solicitud de pruebas y omisión del término para practicarlas), para luego
después de la negativa, invocando la misma causal, alegar nuevos hechos o
darles a los primeros un alcance distinto.
Tal
como se observa, el memorialista afirma que el Despacho efectivamente se
pronunció sobre la prueba solicitada, pero al hacerlo en la providencia de
calificación y graduación, violentó la posibilidad de controvertir tal
decisión; no obstante, en la solicitud de nulidad formulada en el punto
séptimo aduce que el Despacho decidió sobre la objeción al dictamen, sin que
se pronunciara sobre la solicitud elevada respecto a la prueba pedida y en
consecuencia, no la consideró; esto último, fue claramente desvirtuado por el
Despacho al referir en el auto que se recurre, que sí existió pronunciamiento
sobre la prueba pericial solicitada, negando su práctica.
En
resumen, se alegó la causal de nulidad por no haberse decretado la prueba y por
haberse omitido el término para la práctica de las decretadas, sin embargo
ninguno de estos supuestos se dio en el caso materia de estudio, y por tanto el
recurrente ahora se duele de la oportunidad en la decisión, aspecto por
completo diferente. Esta circunstancia da lugar a desestimar sin mayores
consideraciones la impugnación que se presenta.
No
obstante, el Despacho se ocupará de establecer si el hecho que ahora alega,
constituye causal de nulidad. Es importante precisar que la causal de nulidad no
se da por la oportunidad o momento procesal en que el juez se pronuncie acerca
de la solicitud de pruebas, sino que la misma se da por omitir los términos u
oportunidades, omisión que no se dio en este caso, pues se reitera, el juez se
pronunció acerca de la solicitud.
Se
duele el censor, que la conducta de la Superintendencia le impide cuestionar la
decisión de negar la prueba con la objeción al dictamen pericial. Al respecto,
debe tenerse en cuenta que precisamente en la impugnación que formulara la
deudora cuestionó la negativa en decretar la prueba, impugnación que no será
transcrita como quiera que aún no se ha corrido traslado de la misma. En
consecuencia, mal puede alegarse violación al derecho defensa y al debido
proceso, cuando es claro que el impugnante cuestionó dentro de la oportunidad
legal la decisión de no decretar la pruebas, impugnación a la cual no se
referirá en su contenido el Despacho por ahora, pues la misma solo podrá ser
atendida una vez resuelta de manera definitiva la solicitud de nulidad.
Es
de advertir que en el evento de que la negativa de prueba se produjera en un
proveído anterior a la calificación y graduación de créditos, el único
medio de impugnación con que contaría sería la reposición, la cual ejerció
en este caso.
Bajo
este entendido, es claro que no existe violación alguna, pues el censor
cuestiona la imposibilidad de defenderse de la negativa, imposibilidad que en
este caso aparece desdicha con su propia conducta, pues si ejerció el medio de
impugnación que podría emplear si se acogiera su tesis. De otra parte,
admitiendo en gracia de discusión que la postura adoptada por el Despacho no
fuera la correcta y diera lugar a una solicitud de nulidad, la misma ha sido
saneada con la conducta del impugnante, como quiera que la regla contenida en el
numeral cuarto del artículo 140 del C. de P. C., establece como causal de
saneamiento de la nulidad " Cuando a pesar del vicio el acto procesal
cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa". La finalidad a
que se refiere el censor, no era otra, que la oportunidad para recurrir la
decisión y el impugnante lo hizo. Por ello, se reitera, no puede hablarse de
violación.
En
mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para los Procedimientos
Mercantiles,
RESUELVE
CONFIRMAR
el auto 410-54 del 9 de enero de 2003
mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad solicitada, por lo expuesto.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE,
EL
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS
PROCEDIMIENTOS MERCANTILES,
JUAN
JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA.(Fdo)
Nit:
800.162.991.
Rad:
2003-03-000443.
Trámite:
095004.
Código:410.
CVM.
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