AUTO
410-017357
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES, Bogotá, D.C, Octubre 3 de 2001
Mediante
Autos 410-015739, 410-015740 y 410-015741 del 11 de septiembre de 2001 esta
Entidad denegó la petición presentada por el apoderado especial de la
sociedades FLORES DEL CAUCA S.A. C.I.,
EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I. y ANDALUCIA S.A. C.I., y el apoderado
especial del BANCO DE BOGOTA
dentro de los mencionados concordatos, en el sentido de aplazar la práctica
de las pruebas que este Despacho decretara mediante Autos 410-620-1770,
410-610-1769 y 410-1771 del 2 de
febrero de 2001, respectivamente, hasta el 31 de Octubre de 2001 y concedió
como último término para el aplazamiento de las diligencias hasta el 5 de
octubre de 2001.
Dentro
de la oportunidad legal, mediante escritos radicados en la Intendencia
Regional de esta Entidad en la ciudad de Cali el 18 de septiembre de 2001 con
los números 2001-03-004532, 2001-03-004533 y 2001-03-004534, la doctora SOFIA
STROH KAUFMAN, actuando como apoderada sustituta de las sociedades concordadas
presentó recurso de reposición contra los mencionados autos;
de tales recursos se corrió traslado durante los días 28 de
septiembre y 1 de octubre del presente año de conformidad con lo señalado en
los artículos 108 y 349 del Código de Procedimiento Civil, sin que se
presentara dentro de dicho término alguna persona a descorrerlo.
La
recurrente solicita se revoquen los autos impugnados y en su lugar se disponga
el aplazamiento de la práctica de pruebas, hasta el 31 de octubre de 2001.
Son fundamento de los
recursos los siguientes:
“
(...) 1. El artículo 94 de la Ley 222 de 1995 prescribe: “El concordato
tendrá por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad
de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la
protección adecuada del crédito”.
2.
Siguiendo
el derrotero de la norma citada, la concursada por una parte, y por la otra el
Banco de Bogotá, este último en su carácter de acreedor líder en este
proceso, se han dado a la tarea de confeccionar una fórmula de pago, que
consultando las reales posibilidades financieras de la deudora, permita la
celebración del concordato y resolver extrajudicialmente las objeciones
planteadas.
3.
Están seguras las partes
que en el escenario de confrontación judicial, será muy difícil llegar a
una fórmula concertada de pago, abriéndose en ese hipotético evento la
posibilidad de un fracaso del trámite y la consecuente liquidación
concursal, con consecuencias adversas para la deudora y sus acreedores.
4.
Para
lograr su objetivo, tanto la concursada como el Banco de Bogotá, han venido
solicitando a la Superintendencia de Sociedades, el aplazamiento de la práctica
de pruebas en esta actuación, convencidas que esa Entidad como árbitro del
proceso comprenderá que se requiere de tiempo para lograr su propósito, sin
que sea necesario solicitar la suspensión del mismo.
5.
No se
comparte entonces el criterio de la Superintendencia de Sociedades, según el
cual ha transcurrido tiempo suficiente para que las partes lleguen a un
acuerdo y que además existen otros acreedores interesados en el desarrollo ágil
y oportuno de este proceso, porque en asuntos como éste, la confección de
una fórmula de pago, puede demandar varios meses y los acreedores son tan
conscientes de esta circunstancia, que han coadyuvado la solicitud de
aplazamiento de la práctica de las pruebas, bien sea con su firma como en el
caso del Banco de Bogotá, o acatando las decisiones de la Superintendencia de
Sociedades, al no haber recurrido los autos que han dispuesto de su
aplazamiento.
6.
La
agilidad y oportunidad en el concordato, no se mide en razón a la prontitud,
celeridad o velocidad con que se tramite, sino en la seguridad que se tenga
para construir una fórmula de pago adecuada, así para ello se requiera de
dos (2), tres (3) o cuatro (4) semanas adicionales de trabajo serio y
profesional. No se trata entonces
de terminar por terminar un proceso concursal, sin que éste culmine
cumpliendo el propósito que señaló el legislador, que no es otro que el de
recuperar la empresa y proteger el crédito.
7.
Desde
luego que tanto la deudora como sus acreedores, quisieran que este objetivo se
cumpla en el menor tiempo posible, pero no por ello estarían en capacidad de
sacrificar dicho propósito so pretexto de culminar en tiempo “record” la
actuación.
La
Superintendencia de Sociedades será más o menos diligente en su actividad
jurisdiccional, no en la medida en que los procesos que se tramiten bajo su
competencia terminen rápidamente, sino en cuanto que estos resulten exitosos
para las partes y la economía nacional.
8.
Todas
las consideraciones anteriores, acreditan plenamente que el aplazamiento en
la
práctica de pruebas en este proceso, es la variable más adecuada para
permitirle a las partes que lleguen a la fórmula ideal de pago, sin tener que
recurrir a la suspensión del proceso por dos (2) o tres (3) meses, precio el
recaudo de firmas que representen el 75% o más de los créditos
presentados(...)”.
CONSIDERACIONES:
Mediante
Autos 410-12789, 410-620-12790 y 410-610-12791 del 28 de septiembre de 1999,
esta Superintendencia admitió a las sociedades ANDALUCIA S.A. C.I., FLORES
DEL CAUCA S.A. C.I y EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I. al trámite de un
concordato o acuerdo de recuperación de negocios.
Agotadas
las etapas de rigor, las mencionadas sociedades fueron convocadas a la
celebración de la Audiencia Preliminar de Deliberaciones Concordatarias, las
cuales se llevaron a cabo, la última de ellas para la sociedad ANDALUCIA
S.A. C.I. el 22 de junio de 2000. Durante
el desarrollo de las mencionadas audiencias no fue posible conciliar todas las
objeciones que fueron propuestas durante el término
legal oportuno, en especial las que el apoderado de las sociedades
deudoras formulara contra el Banco de Bogotá en los mencionados concordatos.
Finalizadas
las audiencias en las circunstancias anotadas la etapa siguiente que debe
surtirse de conformidad con la ley, es la correspondiente a la Calificación y
Graduación de Créditos. Esta
Entidad consideró necesario decretar en los meses de octubre y noviembre de
2000 y posteriormente el 2 de febrero de 2001, la práctica de una serie de
pruebas para resolver las mencionadas objeciones, tema que debe ser analizado
en el auto de calificación y graduación de créditos.
Como
se indicó en el auto recurrido la práctica de las pruebas ordenadas en el
auto del 2 de febrero de 2001 ha sido aplazada por esta Superintendencia en 4
ocasiones así: 30 de marzo, 21 de mayo, 31 de agosto y finalmente mediante
los autos que son objeto de recurso hasta el 5 de octubre del presente año;
teniendo en cuenta para ello que ha mediado la solicitud del apoderado de las
sociedades deudoras y del Banco de Bogotá en los mencionados concordatos y
que en las mismas se aducía como fundamento el hecho que las sociedades
deudoras y el mencionado acreedor habían llegado a un principio de acuerdo
que de concretarse conllevaría a la presentación de un acuerdo privado que
evitaría la práctica de pruebas y la calificación de los créditos.
Como
se puede observar desde la fecha de admisión de las sociedades al trámite
del concordato han trascurrido dos años, y desde la fecha en que se celebró
la última de las audiencias preliminares ha transcurrido más de un año; por
lo que este Despacho, muy a pesar de las apreciaciones expuestas en los
recursos por la apoderada de las sociedades concordadas, estima que ha
transcurrido tiempo suficiente para que las partes involucradas en las pruebas
hayan logrado el acuerdo al que siempre han hecho referencia.
No
sobra recordarle a la recurrente, que los procesos concursales se caracterizan
por la presencia de pluralidad de sujetos procesales, es decir, a diferencia
de un proceso ejecutivo no estamos frente a dos partes, un demandante y un
demandado, sino frente a varias de ellas, que no son otras, que los
acreedores, algunos de ellos con especial protección constitucional y legal
como sucede con los de carácter laboral y con el crédito fiscal.
Así
las cosas, la conducta de las partes, en el sentido de postergar la práctica
de pruebas pendientes, dependiendo del acuerdo a que eventualmente se llegue
no responde únicamente a los intereses que le son propios y de los cuales
pueden disponer, sino que afecta de manera especial a los restantes acreedores
que se han hecho parte en este proceso, y tal como atrás se indicó, el
tiempo que ha transcurrido ha sido más que suficiente para la adopción de
una fórmula, cualquiera que ella fuere, entonces el reproche no es para el
Despacho, quien ha dado espacio para que las partes lleguen a un acuerdo, sino
para éstas, pues al no presentar resultados concretos
hasta ahora, se han afectado de manera notable los procesos mismos y
por tanto las partes que en ellos intervienen.
El
Despacho rechaza de manera enérgica la afirmación de la recurrente en el
sentido que se pretende terminar a toda costa el proceso, afirmación que
resulta contraria a la actitud de conceder las prórrogas solicitadas. Más aún
la existencia de términos procesales y el hecho de que no es el deudor el único
interesado en las resultas del proceso, exigen del juez en este caso, requerir
de las partes la definición de este asunto.
Más exótico resulta afirmar que el silencio de las partes equivale a
anuencia en la indefinición, pues basta recordar que el consentimiento en un
proceso no se obtiene por la vía de la conjetura o la suposición sino que
debe ser expresado; es más, el silencio sólo produce efectos en los casos
que la ley así lo establece.
Por
último, mal puede endilgarse al juez del concurso responsabilidad por la
suerte de las compañías y la posibilidad de que haya lugar a un proceso de
liquidación obligatoria, pues esta decisión es imputable fundamentalmente a
la deudora cuando no genera en los acreedores el atractivo necesario para
convenir una fórmula (fracaso del concordato). Olvida la censora que todo
proceso preventivo lleva consigo la posibilidad de su fracaso y consecuente
liquidación, circunstancia esta que debe ser valorada al momento de solicitar
este tipo de proceso.
No
sobra precisar que esta Superintendencia es el juez del proceso concordatario
y que precisamente por ostentar tal calidad es el garante de que se cumplan
los objetivos del concordato plasmados en el artículo 94 de la Ley 222 de
1995. Si bien el concordato tiene como finalidad la recuperación de la
empresa, tal objetivo no puede servir para denigrar del instrumento que la ley
ha previsto para el efecto, es decir, el trámite judicial. El proceso es más
efectivo cuanto más pronto se cumpla con su fin y no cuando en él se
satisfagan intereses particulares en desmedro de los colectivos.
En
mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para los Procedimientos
Mercantiles,
RESUELVE
PRIMERO:
RECONOCER
a la doctora SOFIA STROH KAUFMAN,
con tarjeta profesional No. 99391 expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura como apoderada especial de las sociedades en concordato ANDALUCIA
S.A. C.I., FLORES DEL CAUCA S.A. CI. y EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I, en
sustitución del doctor ALVARO PIO
RAFFO PALAU. Lo anterior, en
los términos y para los fines previstos en los memoriales de sustitución
radicados en la Intendencia Regional de esta Entidad en la ciudad de Cali con
los números 2001-03-004476, 2001-03-004478 y 2001-03-2001-03-004479
SEGUNDO:
CONFIRMAR
en todas sus partes los Autos 410-015739, 410-015740 y 410-015741 del 11 de
septiembre de 2001 proferido en los concordatos de las sociedades FLORES
DEL CAUCA S.A. C.I., EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I. y ANDALUCIA S.A. C.I.,
respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia.
NOTIFÍQUESE
EL
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS
PROCEDIMIENTOS
MERCANTILES
JUAN JOSE RODRÍGUEZ ESPITIA
Nit.
800.039.821-890.913.582-800.162.991
Rad.
2001-03-004532-2001-03-004478-2001-03-004533-2001-03-004479-2001-03-004534-2001-03-004476
Trámite:
095004
Código
Dependencia: 410
Mrv.
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