Superintendencia de Sociedades
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 AUTO 410-017357

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Bogotá, D.C, Octubre 3 de 2001

Mediante Autos 410-015739, 410-015740 y 410-015741 del 11 de septiembre de 2001 esta Entidad denegó la petición presentada por el apoderado especial de la sociedades FLORES DEL CAUCA S.A. C.I., EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I. y ANDALUCIA S.A. C.I., y el apoderado especial del BANCO DE BOGOTA dentro de los mencionados concordatos, en el sentido de aplazar la práctica de las pruebas que este Despacho decretara mediante Autos 410-620-1770, 410-610-1769 y  410-1771 del 2 de febrero de 2001, respectivamente, hasta el 31 de Octubre de 2001 y concedió como último término para el aplazamiento de las diligencias hasta el 5 de octubre de 2001.

 

Dentro de la oportunidad legal, mediante escritos radicados en la Intendencia Regional de esta Entidad en la ciudad de Cali el 18 de septiembre de 2001 con los números 2001-03-004532, 2001-03-004533 y 2001-03-004534, la doctora SOFIA STROH KAUFMAN, actuando como apoderada sustituta de las sociedades concordadas presentó recurso de reposición contra los mencionados autos;  de tales recursos se corrió traslado durante los días 28 de septiembre y 1 de octubre del presente año de conformidad con lo señalado en los artículos 108 y 349 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentara dentro de dicho término alguna persona a descorrerlo. 

     

La recurrente solicita se revoquen los autos impugnados y en su lugar se disponga el aplazamiento de la práctica de pruebas, hasta el 31 de octubre de 2001.  Son  fundamento de los recursos los siguientes:

 

“ (...) 1. El artículo 94 de la Ley 222 de 1995 prescribe: “El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada  del crédito”.

2.       Siguiendo el derrotero de la norma citada, la concursada por una parte, y por la otra el Banco de Bogotá, este último en su carácter de acreedor líder en este proceso, se han dado a la tarea de confeccionar una fórmula de pago, que consultando las reales posibilidades financieras de la deudora, permita la celebración del concordato y resolver extrajudicialmente las objeciones planteadas.

3.    Están seguras las partes que en el escenario de confrontación judicial, será muy difícil llegar a una fórmula concertada de pago, abriéndose en ese hipotético evento la posibilidad de un fracaso del trámite y la consecuente liquidación concursal, con consecuencias adversas para la deudora y sus acreedores.

4.       Para lograr su objetivo, tanto la concursada como el Banco de Bogotá, han venido solicitando a la Superintendencia de Sociedades, el aplazamiento de la práctica de pruebas en esta actuación, convencidas que esa Entidad como árbitro del proceso comprenderá que se requiere de tiempo para lograr su propósito, sin que sea necesario solicitar la suspensión del mismo.

5.       No se comparte entonces el criterio de la Superintendencia de Sociedades, según el cual ha transcurrido tiempo suficiente para que las partes lleguen a un acuerdo y que además existen otros acreedores interesados en el desarrollo ágil y oportuno de este proceso, porque en asuntos como éste, la confección de una fórmula de pago, puede demandar varios meses y los acreedores son tan conscientes de esta circunstancia, que han coadyuvado la solicitud de aplazamiento de la práctica de las pruebas, bien sea con su firma como en el caso del Banco de Bogotá, o acatando las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al no haber recurrido los autos que han dispuesto de su aplazamiento.

6.       La agilidad y oportunidad en el concordato, no se mide en razón a la prontitud, celeridad o velocidad con que se tramite, sino en la seguridad que se tenga para construir una fórmula de pago adecuada, así para ello se requiera de dos (2), tres (3) o cuatro (4) semanas adicionales de trabajo serio y profesional.  No se trata entonces de terminar por terminar un proceso concursal, sin que éste culmine cumpliendo el propósito que señaló el legislador, que no es otro que el de recuperar la empresa y proteger el crédito.

7.       Desde luego que tanto la deudora como sus acreedores, quisieran que este objetivo se cumpla en el menor tiempo posible, pero no por ello estarían en capacidad de sacrificar dicho propósito so pretexto de culminar en tiempo “record” la actuación.

La Superintendencia de Sociedades será más o menos diligente en su actividad jurisdiccional, no en la medida en que los procesos que se tramiten bajo su competencia terminen rápidamente, sino en cuanto que estos resulten exitosos para las partes y la economía nacional.

8.       Todas las consideraciones anteriores, acreditan plenamente que el aplazamiento en      

la práctica de pruebas en este proceso, es la variable más adecuada para permitirle a las partes que lleguen a la fórmula ideal de pago, sin tener que recurrir a la suspensión del proceso por dos (2) o tres (3) meses, precio el recaudo de firmas que representen el 75% o más de los créditos presentados(...)”. 

 

 

CONSIDERACIONES:

 

 Mediante Autos 410-12789, 410-620-12790 y 410-610-12791 del 28 de septiembre de 1999, esta Superintendencia admitió a las sociedades ANDALUCIA S.A. C.I., FLORES DEL CAUCA S.A. C.I y EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I. al trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de negocios.

 

Agotadas las etapas de rigor, las mencionadas sociedades fueron convocadas a la celebración de la Audiencia Preliminar de Deliberaciones Concordatarias, las cuales se llevaron a cabo, la última de ellas para la sociedad ANDALUCIA S.A. C.I. el 22 de junio de 2000.  Durante el desarrollo de las mencionadas audiencias no fue posible conciliar todas las objeciones que fueron propuestas durante el término  legal oportuno, en especial las que el apoderado de las sociedades deudoras formulara contra el Banco de Bogotá en los mencionados concordatos.

Finalizadas las audiencias en las circunstancias anotadas la etapa siguiente que debe surtirse de conformidad con la ley, es la correspondiente a la Calificación y Graduación de Créditos.  Esta Entidad consideró necesario decretar en los meses de octubre y noviembre de 2000 y posteriormente el 2 de febrero de 2001, la práctica de una serie de pruebas para resolver las mencionadas objeciones, tema que debe ser analizado en el auto de calificación y graduación de créditos.

 

Como se indicó en el auto recurrido la práctica de las pruebas ordenadas en el auto del 2 de febrero de 2001 ha sido aplazada por esta Superintendencia en 4 ocasiones así: 30 de marzo, 21 de mayo, 31 de agosto y finalmente mediante los autos que son objeto de recurso hasta el 5 de octubre del presente año; teniendo en cuenta para ello que ha mediado la solicitud del apoderado de las sociedades deudoras y del Banco de Bogotá en los mencionados concordatos y que en las mismas se aducía como fundamento el hecho que las sociedades deudoras y el mencionado acreedor habían llegado a un principio de acuerdo que de concretarse conllevaría a la presentación de un acuerdo privado que evitaría la práctica de pruebas y la calificación de los créditos.

 

Como se puede observar desde la fecha de admisión de las sociedades al trámite del concordato han trascurrido dos años, y desde la fecha en que se celebró la última de las audiencias preliminares ha transcurrido más de un año; por lo que este Despacho, muy a pesar de las apreciaciones expuestas en los recursos por la apoderada de las sociedades concordadas, estima que ha transcurrido tiempo suficiente para que las partes involucradas en las pruebas hayan logrado el acuerdo al que siempre han hecho referencia.  

 

No sobra recordarle a la recurrente, que los procesos concursales se caracterizan por la presencia de pluralidad de sujetos procesales, es decir, a diferencia de un proceso ejecutivo no estamos frente a dos partes, un demandante y un demandado, sino frente a varias de ellas, que no son otras, que los acreedores, algunos de ellos con especial protección constitucional y legal como sucede con los de carácter laboral y con el crédito fiscal.

 

Así las cosas, la conducta de las partes, en el sentido de postergar la práctica de pruebas pendientes, dependiendo del acuerdo a que eventualmente se llegue no responde únicamente a los intereses que le son propios y de los cuales pueden disponer, sino que afecta de manera especial a los restantes acreedores que se han hecho parte en este proceso, y tal como atrás se indicó, el tiempo que ha transcurrido ha sido más que suficiente para la adopción de una fórmula, cualquiera que ella fuere, entonces el reproche no es para el Despacho, quien ha dado espacio para que las partes lleguen a un acuerdo, sino para éstas, pues al no presentar resultados concretos  hasta ahora, se han afectado de manera notable los procesos mismos y por tanto las partes que en ellos intervienen.

 

El Despacho rechaza de manera enérgica la afirmación de la recurrente en el sentido que se pretende terminar a toda costa el proceso, afirmación que resulta contraria a la actitud de conceder las prórrogas solicitadas. Más aún la existencia de términos procesales y el hecho de que no es el deudor el único interesado en las resultas del proceso, exigen del juez en este caso, requerir de las partes la definición de este asunto.  Más exótico resulta afirmar que el silencio de las partes equivale a anuencia en la indefinición, pues basta recordar que el consentimiento en un proceso no se obtiene por la vía de la conjetura o la suposición sino que debe ser expresado; es más, el silencio sólo produce efectos en los casos que la ley así lo establece.

 

Por último, mal puede endilgarse al juez del concurso responsabilidad por la suerte de las compañías y la posibilidad de que haya lugar a un proceso de liquidación obligatoria, pues esta decisión es imputable fundamentalmente a la deudora cuando no genera en los acreedores el atractivo necesario para convenir una fórmula (fracaso del concordato). Olvida la censora que todo proceso preventivo lleva consigo la posibilidad de su fracaso y consecuente liquidación, circunstancia esta que debe ser valorada al momento de solicitar este tipo de proceso.

 

No sobra precisar que esta Superintendencia es el juez del proceso concordatario y que precisamente por ostentar tal calidad es el garante de que se cumplan los objetivos del concordato plasmados en el artículo 94 de la Ley 222 de 1995. Si bien el concordato tiene como finalidad la recuperación de la empresa, tal objetivo no puede servir para denigrar del instrumento que la ley ha previsto para el efecto, es decir, el trámite judicial. El proceso es más efectivo cuanto más pronto se cumpla con su fin y no cuando en él se satisfagan intereses particulares en desmedro de los colectivos.

 

En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles,

  

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: RECONOCER a la doctora SOFIA STROH KAUFMAN, con tarjeta profesional No. 99391 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderada especial de las sociedades en concordato ANDALUCIA S.A. C.I., FLORES DEL CAUCA S.A. CI. y EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I, en sustitución del doctor ALVARO PIO RAFFO PALAU.  Lo anterior, en los términos y para los fines previstos en los memoriales de sustitución radicados en la Intendencia Regional de esta Entidad en la ciudad de Cali con los números 2001-03-004476, 2001-03-004478 y 2001-03-2001-03-004479

 

  

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes los Autos 410-015739, 410-015740 y 410-015741 del 11 de septiembre de 2001 proferido en los concordatos de las sociedades FLORES DEL CAUCA S.A. C.I., EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I. y ANDALUCIA S.A. C.I., respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

NOTIFÍQUESE

 

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS 

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

  

 

                                                               JUAN JOSE RODRÍGUEZ ESPITIA

 

Nit. 800.039.821-890.913.582-800.162.991

Rad. 2001-03-004532-2001-03-004478-2001-03-004533-2001-03-004479-2001-03-004534-2001-03-004476

Trámite: 095004

Código Dependencia: 410

Mrv.

 

 
 
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