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TRASLADO
AUTO
410-19577
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES, BOGOTÁ D.C., Diciembre 10 de 2003.
ANTECEDENTES
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Mediante
Auto 410-020452 del 5 de diciembre de 2002, notificado en estado número 152
del 9 de los mismos mes y año, esta Superintendencia calificó y graduó
los créditos presentados al proceso concursal de la sociedad EXPORTACIONES
BOCHICA S.A. C.I.
-
Dentro
del término legal interpusieron recurso de reposición contra la mencionada
providencia los siguientes apoderados: El de la CONCORDADA (quien
además en el mismo escrito en subsidio, formuló recurso de apelación), BANCO
DE BOGOTA, CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., BANCO UNION COLOMBIANO
S.A., y BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
-
Por
Auto 410-16615 del pasado 9 de octubre, este Despacho desató los recursos
interpuestos, providencia que se notificó por estado número 123 el 14 de
octubre del presente año.
-
Dentro
de la oportunidad legal se presentaron recursos de reposición contra el
auto 410-16615, por parte de las siguientes personas o entidades:
4.1
Recurso del apoderado especial de LA CONCORDADA (radicación 2003-03-014037).
4.2
Recurso de la apoderada especial del BANCO UNION COLOMBIANO S.A. (radicación
2003-01-175048).
-
Recurso
de la apoderada especial de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A.
(radicación 2003-01-175061).
-
Recurso
de la apoderada especial de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (radicación
2003-01-175115).
A
continuación el Despacho describirá todos y cada uno de los recursos:
4.1
Recurso del apoderado especial de LA CONCORDADA (radicación 2003-03-014037).
Interpone
recurso de reposición, y en subsidio de queja para que se revoque la
decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente
contra el auto número 410-020452 del 5 de diciembre de 2002 y en su lugar se
conceda la alzada ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá.
Como
fundamentos del recurso expuso los siguientes:
"(...)
-
Los
artículos 13 y 29 de la Constitución Política garantizan el debido
proceso en toda actuación que deba surtirse.
El
proceso concursal en la modalidad de concordato no es la excepción,
particularmente si se tiene en cuenta que, a la Superintendencia de
Sociedades, el artículo 116 de la misma obra, le asigno (sic) función
jurisdiccional para conocer del tramite (sic) de los procesos concúrsales
(sic) de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades
extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un
régimen especial de intervención o liquidación.
Por
su parte el artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo
52 inciso final de la ley 510 de 1999, consagra que:
"Los
actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales
no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin
embargo la decisión por la cual las entidades se declaran incompetentes y la
del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas".
-
Sin
duda alguna el auto de calificación y graduación de créditos es una
decisión definitiva en el concordato preventivo, toda vez que mediante esta
providencia el juez del proceso determina de manera específica, cuales (sic)
son los acreedores que tienen legitimación para intervenir en la celebración
del acuerdo; cuales (sic) son los créditos que habrán de cancelárseles;
cuál la naturaleza de esos créditos, para lo cual deberá resolver de fondo
acerca de las objeciones que se hayan formulado a las acreencias.
Es
el auto de graduación y calificación de créditos el proveído más importante
dentro de toda la actuación, sin el que no podría llegarse a la celebración
del acuerdo concordatario, salvo en el caso excepcional que puede llegarse a
presentar en la Audiencia Preliminar, cuando las partes concilian todas sus
objeciones.
El
auto aprobatorio del concordato, que en teoría es la última providencia que
dicta el juez al agotar el trámite, es una resolución de simple
sustanciación, en el cual el funcionario se limita a confrontar la legalidad de
los términos de pago pactados en el concordato. No se resuelve en esta
oportunidad nada que tenga que ver con la existencia, validez, naturaleza o
eficacia de las acreencias, por lo que se considera una decisión meramente
formal.
-
Si el
auto de calificación y graduación de créditos es definitivo para la
celebración del concordato y en este caso lo profirió la Superintendencia de
Sociedades, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 446 de
1998, modificado por el articulo 52 inciso final de la ley 510 de 1999, en
concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional y el Consejo
Superior de la Judicatura en sentencias C-415 y la 2001452501/410-T proferidas
en su orden el 28 de mayo y el 17 de junio de 2002, ese proveído es apelable
ante el juez civil del circuito de la ciudad de Bogotá.
Es
el artículo 16 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, el que le asigna
la competencia al juez civil del circuito de Bogotá en este caso, ya que no al
no haberse atribuido competencia específica en el varias veces citado artículo
148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 inciso final de la ley
510 de 1999, este asunto le corresponde conocerlo al funcionario señalado.
-
Carece
de todo fundamento las manifestaciones del aquo en el sentido de que el auto
recurrido carece del beneficio de la alzada, porque la ley 222 de 1995
consagro (sic) la competencia de la Superintendencia de Sociedades en única
instancia, para conocer de los procesos concordatarios de las sociedades
comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales,
siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o
liquidación.
Afirmar
lo anterior significa que una ley posterior no puede reformar los trámites
procedimentales ya establecidos, con lo cual se le estaría restando al
legislador, poder de regulación en materia adjetiva. En este caso las nuevas
normas han determinado que, las decisiones definitivas que produzcan las
superintendencias en Colombia, gozan del beneficio de revisión ante las
autoridades jurisdiccionales respectivas, siendo en el presente caso el juez
civil del circuito de Bogotá que adquiere para el efecto la categoría de
superior de la Superintendencia de Sociedades(...)".
4.2
Recurso de la apoderada especial del BANCO UNION COLOMBIANO S.A. (radicación
2003-01-175048).
Solicita
se revoque el Auto 440-16615 del 9 de octubre de 2003 a fin de que se
complemente con la inclusión del crédito de su representada por un valor de
$361.397.382.oo, en el ítem de créditos de tercera clase.
Señala
que al interponer el recurso contra la providencia de calificación y
graduación de créditos el Banco argumentó que si bien al momento de
presentación del crédito, el bien hipotecado pertenecía a un tercero distinto
a la sociedad en concurso, posteriormente la titularidad del derecho de
propiedad del bien hipotecado se radicó en cabeza de la sociedad concordada,
por lo que el fundamento de la calificación del crédito en quinta clase
carecía de soporte. Igualmente, manifiesta que en el auto recurrido el despacho
sostiene que los documentos aportados con la impugnación no podían ser
valorados en atención a su extemporaneidad.
Frente
a lo anterior y como argumentos de su impugnación expone los siguientes:
"1.
(...) Por lo tanto, sobre el argumento expuesto por su Despacho en la
providencia que resolvió el recurso de reposición consideramos que, de una
parte, se estaría exigiendo una conducta imposible al acreedor hipotecario
consistente en allegar la prueba de la titularidad del bien en cabeza de la
sociedad en concurso al momento de la reclamación, cuando el acto por medio del
cual esto sucedió, se produjo con posterioridad al término de presentación
del crédito y de otra parte, se está dejando sin efecto la prelación legal
que le otorga la garantía hipotecaria, ya que, como bien lo expuso la
Superintendencia en el auto de calificación y graduación de créditos, si el
bien fuera de propiedad de un tercero, el Banco tendría la calidad de acreedor
preferente respecto de ese tercero, pero la realidad fáctica y jurídica NO es
esa, luego al negársele al Banco su reconocimiento en tercera clase, se le
está cercenando su preferencia frente a su verdadero deudor hipotecario, quien
es la sociedad Exportaciones Bochica S.A. C.I., frente a lo cual su Despacho se
encuentra en tiempo de reconocer.
Como
usted bien lo sabe, un gravamen hipotecario no pone fuera del comercio el bien y
por lo tanto, los actos jurídicos de disposición son plenamente válidos y a
la fecha el bien pertenece a la sociedad en concordato.
2.
Teniendo en cuenta uno de los principios rectores del concurso, cual es el de la
universalidad, no es posible que el juez del mismo, predique que no conoce
cuáles son los bienes que forman el patrimonio de la concordada, si es más, en
la providencia de apertura del concordato debe decretar el embargo de los
activos del deudor cuya enajenación esté sujeta a registro y adicionalmente
debe prevenir a la sociedad que, sin su autorización, no podrá realizar
enajenaciones que no estén comprendidas dentro del giro ordinario de sus
negocios; luego, si se admitiera el fundamento de la Superintendencia,
estaríamos frente a un escenario que predica lo formal por lo formal y no busca
aplicar lo formal para hacer efectivo lo sustancial, ya que entonces, podríamos
decir que el deudor puede enajenar el bien hipotecado a favor el (sic) Banco,
aun cuando está sometido a registro, porque la Superintendencia no conoció que
era de su propiedad al momento de la apertura del proceso.
De
acuerdo con lo anterior, y estando probado dentro del proceso que el Banco es
acreedor hipotecario, con garantía que presta mérito ejecutivo, que obra en el
expediente, que el objeto de la garantía se trata de un inmueble que es de
propiedad de la sociedad en concurso, solicito al señor Superintendente dar
aplicación al derecho sustancial.
Sobre
la primacía del derecho sustancial, ha dicho la Corte Constitucional, lo
siguiente:
"
... Dicho sea de paso, la primacía de la ley sustancial, ya estaba
reconocida, desde 1.970, por el artículo 4º del Código de Procedimiento
Civil, cuyo texto es el siguiente:
"Al
interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto
de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la
ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del
presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los
principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la
garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de
defensa y se mantenga la igualdad de las partes."
Obsérvese
que la primacía de la ley sustancial, vale decir, de los derechos
reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera
puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primacía, ordene
cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho
de defensa y mantener la igualdad de las partes. En conclusión, el que las
normas procesales sean el medio para el reconocimiento de los derechos que
surgen de la ley sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que
ellas sean de una categoría inferior ... (Corte Constitucional, Sentencia
C-407 de 1997. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía. Bogotá, 28 de agosto de 1997)
".
De
otra parte, dentro de los principios del Derecho Procesal Civil, se encuentra el
siguiente:
"PRINCIPIO
INQUISITIVO: El juez tiene autonomía en la conducción del proceso e
iniciativa en la búsqueda de la verdad real sobre la verdad formal, en aras
de una decisión lo más justa posible. En nuestro procedimiento impera el
principio dispositivo, pero cada vez con mayores excepciones, gracias a los
decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991, en materia de conciliación, pruebas,
nulidades ... (Código de Procedimiento Civil de Legis Comentado, Principios
Procesales) ".
"(...)
3. En ese orden de ideas, el fundamento presentado por la Superintendencia de
Sociedades para no graduar y calificar el crédito de mi representado en Tercera
Clase carece de sustento legal, toda vez que el bien inmueble si pertenece al
patrimonio del concordado, al ser éste último su actual titular del bien y con
ocasión de este hecho incontrovertible, el Banco Unión Colombiano si goza de
prelación(...)"
4.3
Recurso de la apoderada especial de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A.
(radicación 2003-01-175061).
Recurre
la providencia a fin de que se modifique el auto impugnado para "... que
se califiquen y gradúen en el concordato de EXPORTACIONES BOCHICA S.A. como
créditos con garantía hipotecaria las obligaciones de las sociedades FLORES
DEL CAUCA S.A. C.I. y AGROBOSQUE S.A. C.I., cuya deudora solidaria es la
sociedad EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I., por los valores reconocidos en el
concordato de cada una de ellas, así:
FLORES
DEL CAUCA S.A. C.I. $1.735.409.595.22
AGROBOSQUE
S.A. C.I. $ 516.799.442.19 (...)"
Como
argumentos expone los siguientes:
"
(...) 1. EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD PACTADA: El artículo 632 del Código de
Comercio estipula una presunción legal al establecer que una obligación es
solidaria cuando dos o más personas suscriben un título valor en un mismo
grado. Por lo tanto, al mencionarse en cada uno de los escritos de presentación
de créditos de las tres sociedades que las mismas eran solidarias unas de
otras, podemos manifestar que se reclamó desde un principio dicha solidaridad.
2.
Si se examinan en forma detallada los escritos de presentación de las
sociedades FLORES DEL CAUCA S.A. Y AGROBOSQUE S.A., a la luz de la comunidad de
la prueba, analizada bajo el contexto de la acumulación de los procesos y con
fundamento en los argumentos de derecho expuestos por esa entidad para el caso
de la entidad BANCO COLPATRIA S.A.-RED MULTIBANCA COLPATRIA, podemos traer a
colación los que consideramos aplican enteramente al presente recurso:
-
El
Despacho encuentra que en el expediente correspondiente al trámite
concordatario no obra prueba de la calidad de contingente de la
obligación reclamada por este acreedor.
-
El
Despacho anota igualmente: frente a la aplicación del principio de
comunidad de prueba se tiene que el Despacho decretó la acumulación
procesal de los concordatos, lo cual significa de acuerdo con las reglas
generales del estatuto procesal civil que los procesos se tramitarán
"conjuntamente" y se decidirán en la misma sentencia. Procede
el Despacho a fijar el alcance de la expresión "conjuntamente"
, para lo cual acudiendo a la regla de interpretación del Código Civil (art.
28), considera que las palabras empleadas por la ley se emplearán en su
sentido natural y obvio, toma la definición que trae el Diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua que enseña:
"Conjuntamente........."
Sigue
el despacho con su análisis en cuanto a los efectos de la
acumulación procesal y que cuando se reunen (sic) varios procesos
las pruebas se vuelven comunes, por lo que las pruebas de un juicio
pueden aprovechar a los otros, mediante el concepto de
"Comunidad de Pruebas".
Sigue
anotando el despacho que la acumulación procesal se traduce
fundamentalmente en el trámite simultáneo o concomitante de procesos que
antes se tramitaban por separado, registrando uniformidad en el desarrollo
de todas y cada una de las etapas, y permite al juez apreciar las pruebas de
los otros procesos.
3.
Con relación a las facultades oficiosas del juez, nos permitimos someter a su
juicioso análisis el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre el
alcance del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, así:
"
(...) frente a los poderes oficiosos del juez, necesario se hace afirmar que
lo fundamental, en verdad, no es la relación de los hechos que configuran
una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, en virtud de que,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 precitado, si el juez encuentra
probados los hechos que lo constituyen, deberá reconocerla oficiosamente en
la sentencia. Actualmente, el concepto privatista del proceso ha cedido ante
los nuevos rumbos del derecho procesal, que busca la realización de la
justicia fundándose en una verdad verdadera y no meramente formal (...)
Sentencia de Casación, Noviembre de 1979. Magistrado Ponente German Giraldo
Zuluaga.
Consideramos,
que a la luz de esta jurisprudencia, el Juez puede probar, que según los hechos
expuestos en las diferentes actuaciones procesales, que sí se presentó una
solicitud de reconocimiento de dichos créditos con fundamento en la solidaridad
y que se encuentra suficiente evidencia dirigida a ello, y que la petición
especial de acumulación no tendría sentido, por lo menos en nuestro caso, si
no tuviéramos la solidaridad cruzada de las tres sociedades.
4.
En cuanto al asunto planteado respecto de que se calificara como una
contingencia, y habida cuenta que en el auto de la referencia este asunto no fue
tratado, nos acogemos a los fundamentos expuestos por esa Superintendencia para
el caso antes citado de Banco Colpatria, no sin aclarar que lo que se pretendió
al solicitar que se reconociera como contingentes dichos créditos es para que
tuviéramos la facultad de que en la fecha de suscripción de un acuerdo
concordatario de las tres sociedades, que debe celebrarse en forma concomitante,
y teniendo en cuenta que los concordatos se tramitan en forma conjunta, poder
decidir en cuál de los concordatos se nos pagarían las obligaciones
reconocidas y graduadas, todo bajo el principal argumento de derecho que
esbozamos en nuestro escrito radicado ante ese Organismo con el número
2001-01-012124 el 15 de marzo de 2001, en el cual se comunicó que se hacía
expresa reserva de la solidaridad a cargo de cada una de las sociedades FLORES
DEL CAUCA S.A., EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I., AGRO BOSQUE S.A. C.I., de
conformidad con lo establecido en el artículo 1573 del Código Civil
(...)."
4.4
Recurso de la apoderada especial de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (radicación
2003-01-175115).
Recurre
la providencia a fin de que se modifique el auto impugnado "... en el
sentido de aceptar nuestro crédito por valor de US $60.310,80, como
inicialmente quedo (sic) reconocido en el auto de graduación y calificación
No. 410-020452 (...)".
Argumenta
lo siguiente:
-
"(...)
Mediante auto 410-020452 de fecha 5 de diciembre de 2002 se graduaron y
calificaron los créditos en el proceso concordatario de la referencia, el
crédito presentado por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, el cual fue
cedido a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., se reconoció en quinta clase y por la
suma de $3.148.645.432.73. Vale la pena anotar que cuando se corrió el
traslado de los créditos, no fue objetado, quedando en esta forma
legalmente admitido y reconocido.
-
En
el momento de hacerse parte el IFI, presento (sic) los títulos de deuda
correspondientes, así como una copia de un acuerdo de reestructuración
suscrito por la sociedad Deudora y sus acreedores; el objeto de este
convenio era la recuperación de la deudora a través de la
reestructuración de sus obligaciones con el sector financiero.
-
Este
documento obra en el expediente, folios 159 y siguientes del cuaderno # 3
que corresponde al cuaderno del crédito del IFI, y en la cláusula tercera
de este acuerdo se establece la reestructuración de las obligaciones de la
sociedad EXPORTACIONES BOCHICA S.A., indicando sus plazos, periodos de
amortización, tasa de interés, periodo de gracia, etc. Tanto para las
obligaciones en moneda legal, como en dólares.
-
Configurándose
de esta manera en una obligación clara, expresa y válidamente exigible, de
acuerdo a sus términos, condiciones y "presta mérito ejecutivo para
demandar su cumplimiento". (Ver pag 4 del acuerdo ya mencionado).
-
Repito,
nuestros créditos no fueron objetados en su oportunidad legal y no es
lógico que cuando se presenta un recurso de reposición acerca de la
graduación y calificación de algunos créditos, la Supersociedades ordena
reducir nuestro crédito por valor US $ 60.310.80 con el argumento que no
existe prueba sumaria que acredite la existencia de este valor, cuando esta
prueba ya obra en el proceso concordatario.
-
Obra
también dentro del proceso la liquidación de todas las obligaciones
conforme al Acuerdo de reestructuración.
-
De
manera atenta solicito a la Supersociedades, para que oficie a la revisoría
fiscal del IFI, para que certifique acerca de la existencia de esta suma,
como quiera que nació del acuerdo de reestructuración (...)".
5.
De los recursos en mención se corrió traslado en la forma prevista en el
artículo 349 del C. de P.C., el cual se surtió durante los días 23 y 24 de
octubre de 2003, término que venció en silencio.
CONSIDERACIONES
DEL DESPACHO:
PROCEDIBILIDAD
DE LOS RECURSOS
Un
primer aspecto que se erige en el eje central y del cual depende la suerte de
las impugnaciones, es si el auto Auto 410-16615 del pasado 9 de octubre es
susceptible de impugnación.
A
fin de concluir lo que corresponda, el Despacho estima necesario efectuar las
siguientes consideraciones:
-
En
atención a esta circunstancia, los medios de impugnación de las decisiones
proferidas por la Superintendencia en los procesos concursales serán los
propios de todo juez, sin perder de vista las atemperaciones o variaciones
que se derivan de su condición de entidad administrativa que
excepcionalmente cumple funciones jurisdiccionales.
-
Examinada
la ley 222 de 1995, se concluye que no cuenta con un capítulo o unas reglas
especiales acerca de las impugnaciones de las decisiones que profiere la
Superintendencia en el trámite de los procesos concursales, razón por la
cual debe acudirse a las reglas del estatuto procesal civil.
-
La
providencia impugnada es formal y materialmente un auto. En este punto, el
Despacho no comparte la apreciación del apoderado de la Concursada según
la cual, el auto de calificación y graduación de créditos es
asimilable a una sentencia, pues independientemente de la fortaleza derivada
de los efectos que comporta, es claro que en el ordenamiento procesal civil
colombiano existen autos que no obstante no ser sentencias tienen la fuerza
de aquellas, en especial porque ponen fin al proceso. No obstante, la
legislación, la jurisprudencia y la doctrina consideran a tales
providencias como autos y no como sentencias.
-
Siendo
la providencia un auto sería en principio susceptible de los recursos de
reposición, apelación y súplica, propios de todo auto. No obstante esta
regla propia del estatuto procesal civil (artículos 348, 351 y 363 del C.
de P.C.), sufre variaciones en materia de los procesos concursales que se
tramitan en la Superintendencia, por la naturaleza de la entidad a saber: En
cuanto al recurso de apelación el mismo no procede habida consideración
que el trámite de los concursos y dado su carácter excepcional por ser
entidad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales se hace en
única instancia, lo cual significa que no tiene superior jerárquico en
esta materia y como tal no procede este tipo de impugnación. En cuanto al
recurso de súplica tampoco procede como quiera que no estamos ante un juez
plural o colegiado y frente a decisiones proferidas por un magistrado
ponente en el curso de la segunda o única instancia. En consecuencia, el
único recurso viable en esta materia es el de reposición, cuyo análisis
emprenderá el Despacho.
-
En
materia de impugnaciones, la doctrina procesal ha elaborado el concepto de
"presupuestos de viabilidad", que son las condiciones o requisitos
que deben cumplirse para que el juez pueda entrar a ocuparse del asunto de
fondo que se somete a su consideración en la impugnación, los cuales son:
a) Interpuesto por la parte afectada; b) Presentación dentro de la
oportunidad legal; c) Sustentación y d) Procedencia de la impugnación.
-
En
cuanto al segundo, se tiene que la providencia recurrida fue notificada en
el estado número 123 el 14 de octubre del presente año, lo cual significa
que el término para interponer el recurso venció el 17 de octubre.
-
En
cuanto al tercero, es decir la sustentación, se tiene que tal requisito se
traduce en la necesidad de expresar las razones que justifican la
revocatoria o variación de la providencia, y que particularmente se torna
exigente tratándose de la reposición en atención a la regla del artículo
348 del C. de P.C., según la cual ".. el recurso deberá interponerse
con expresión de las razones que lo sustenten...", exigencia que
también se cumple en el caso materia de estudio, pues independientemente de
la extensión de cada una de las impugnaciones, en su gran mayoría
sustentan argumentos legales que según los recurrentes conducen a la
revocatoria de la decisión.
-
El
cuarto, hace referencia a la procedencia de la impugnación, lo cual se
concreta en el ejercicio del juez de examinar si la providencia es o no
susceptible de impugnación, respuesta que solo está en la ley. En efecto,
el legislador ha considerado que algunas providencias no son susceptibles de
impugnación como acontece con el decreto de pruebas de manera oficiosa
(artículo 180 del C. de P.C.), la que resuelve las solicitudes de
aclaración (artículo 309 del C. de P.C.) y en materia de procesos
concursales la que decreta la apertura de un proceso concursal (artículo 93
de la ley 222 de 1995).
La
providencia impugnada desató un recurso de reposición que se formulara por
la concordada y algunos acreedores contra el Auto 410-020452 del 5 de
diciembre de 2002, por el cual esta Superintendencia calificó y graduó los
créditos de la sociedad EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I., por lo cual se
hace necesario analizar este aspecto, en atención a la regla del artículo
348 del C. de P. C., aspecto éste que será analizado enseguida.
El
inciso tercero del artículo 348 del C. de P.C. establece: "... El
auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo
que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán
interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos."
En
el caso materia de estudio es claro que la providencia recurrida desató una
reposición y por ello en principio no sería susceptible de reposición. No
obstante, y como quiera que dicha regla no se aplica cuando la nueva
providencia contiene puntos no decididos en la anterior, se hace imperioso
precisar este último aspecto.
En
primer lugar debe el Despacho señalar que la ley no ha definido qué debe
entenderse por puntos no decididos o nuevos, lo que impone acudir a lo expresado
por la jurisprudencia y la doctrina.
Antes
de tal ejercicio conviene señalar que toda providencia judicial tiene varias
partes a saber: el funcionario que la profiere, la fecha en que se profiere, una
relación de hechos, la parte motiva y la parte resolutiva. Es importante
precisar que es la parte resolutiva la que contiene el parecer del juez en
relación con el asunto sujeto a su consideración, en otras palabras, en ella
se establece si el juez accede o no a las peticiones que le han sido formuladas.
Si bien es necesario que la lectura y estudio de esta parte se haga
conjuntamente con la parte motiva, la cual contiene las razones que sustentan lo
decidido, permitiendo así su adecuado entendimiento, es importante advertir que
la decisión está sólo en la parte resolutiva y no en la motiva. Llama de
manera especial la atención el Despacho en el sentido de señalar que el inciso
tercero del artículo 348 del C. de P.C. hace referencia a que "...
contenga puntos no decididos en el anterior...", lo cual significa que los
puntos nuevos habrán de hallarse en la resolución y no en la motivación.
Ahora
bien, estando claramente determinado que los puntos nuevos son aquellos que
aparecen en la parte resolutiva por primera vez, procede examinar frente a cada
impugnación si hay o no puntos nuevos en la parte resolutiva, que conduzcan al
juez a rechazar por improcedente las impugnaciones o a asumir su estudio de
fondo.
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AUTO
410-020452 del 5 de diciembre de 2002 |
AUTO
410- 16615 del 9 de octubre de 2003 |
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PRIMERO.-
RECONOCER y ADMITIR los créditos de la sociedad EXPORTACIONES
BOCHICA S.A. C.I. con domicilio en la ciudad de LA CEJA (Ant.), que
trata el numeral 10 de este proveído, en la clase y cuantía allí
indicadas.
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PRIMERO:
RESPECTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL APODERADO ESPECIAL DE LA DEUDORA:
-
NO
PROSPERA en cuanto a los
propósitos uno y dos de la impugnación.
-
En
cuanto al propósito tres de la impugnación:
-
PROSPERA
PARCIALMENTE en cuanto al crédito del INSTITUTO DE FOMENTO
INDUSTRIAL –IFI-, y en consecuencia se rechazará a este
acreedor un crédito en cuantía de US$60.310,80.
-
NO
PROSPERA en cuanto a
los créditos de BANCO DE BOGOTA, BANCO ANDINO, CORFICOLOMBIANA,
BANCO DEL ESTADO, QUIMOR S.A., LUIS JAVIER CHICA DUQUE, ELEAZAR TORO
RIOS, PACKING VENEPAL, CORPORACIÓN FINANCIERA DE CALDAS y SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS COLMENA A.I.G.
c)
En cuanto al propósito cuarto de
la impugnación:
-
PROSPERA
PARCIALMENTE en cuanto a la
multa impuesta, la cual se reduce de cien (100) salarios mínimos
legales mensuales a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales,
y en consecuencia el numeral OCTAVO del auto de calificación y
graduación de créditos quedará así: " IMPONER al
doctor ALVARO PIO RAFFO PALAU con cédula de ciudadanía No.
79.143.310 expedida en Usaquén y portador de la T.P. No. 30.509 del
C.S.J., una multa equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales
mensuales a favor de la Superintendencia de Sociedades, lo cual arroja
un valor de DIEZ Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M.L. ($16.488.480.00), por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Se
advierte que tales dineros no deberán pertenecer al fondo social y
que deberán consignarse en la cuenta corriente número 1260279555-8
del Banco de Colombia, debiendo acreditar su pago allegando copia de
la respectiva consignación, en el término de cinco (5) días
contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, so pena de
iniciar el respectivo proceso de jurisdicción coactiva, dependencia a
la que se remitirá para lo pertinente, esta providencia, una vez
ejecutoriada".
-
CONFIRMAR
la providencia recurrida en cuanto a la orden contenida en el numeral NOVENO
de la parte resolutiva, en virtud de la cual se dispuso compulsar
copias al Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Cundinamarca.
-
RECHAZAR
el recurso de apelación por improcedente.
|
|
SEGUNDO
No calificar, ni graduar los
créditos de que trata el ítem 11 de este auto, por haber sido
presentados en forma EXTEMPORÁNEA.
|
SEGUNDO.-
RESPECTO DEL RECURSO DEL BANCO DE BOGOTA:
-
En
cuanto a la cuantía y graduación del crédito PROSPERA parcialmente,
y por tanto SE RECONOCE a favor de este acreedor un crédito en
tercera clase por la suma de $4.266.606.208.20 y uno en quinta clase por
la suma de $4.092.887.163.81.
b)
En cuanto a la condena en
costas PROSPERA, y por tanto, SE CONDENA a la sociedad EXPORTACIONES
BOCHICA S.A. C.I., al pago de las costas por haberse desestimado las
objeciones. TASENSE. |
|
TERCERO.-
RECHAZAR los créditos de que trata el numeral 12 de este
proveído, por las razones que en cada caso se exponen.
|
TERCERO.-
RESPECTO DEL RECURSO DE LA
CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A.:
-
En
cuanto al literal a., PROSPERA, y por tanto SE RECONOCE
en tercera clase una acreencia a favor de la CORPORACION FINANCIERA
DEL VALLE S.A., en cuantía de $773.816.570.70.
-
En
cuanto al literal b., SE ADICIONA el proveído de calificación
y graduación, en el sentido de INCLUIR en el numeral 11 de
créditos extemporáneos, a la CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE
S.A., con una acreencia en cuantía de $769.208.986.00.
-
En
cuanto al literal c., SE NIEGA la impugnación.
|
|
CUARTO.-
NO CALIFICAR NI GRADUAR los créditos a que se alude en el punto 13
de esta providencia por tratarse de obligaciones POST- CONCORDATARIAS,
las que la sociedad deudora deberá cancelar tal como lo indica el
artículo 147 de la Ley 222 de 1995. |
CUARTO:
RESPECTO DEL RECURSO DEL BANCO UNION COLOMBIANO:
DENEGAR
la impugnación y CONFIRMAR en esta parte la providencia recurrida.
|
|
QUINTO :
Los créditos ciertos por
salarios y prestaciones sociales, así como los créditos fiscales
causados, a la fecha de iniciación del concordato, se deben pagar con la
preferencia que les concede la Ley. De igual modo los gastos de
administración de la empresa y los de conservación de bienes del
empresario vinculados a la misma, que se causen durante el trámite del
concordato y su vigencia, deben pagarse de preferencia y no se sujetaran
al sistema que en el acuerdo se establezca para el pago de las demás
acreencias ( Artículos 121 y 147 de la Ley 222 de 1995). |
QUINTO:
RESPECTO DEL RECURSO DEL BANCO
COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.:
-
RECONOCER
a la doctora DIANA RIVERA ANDRADE, quien exhibió la tarjeta
profesional de abogada No.86.129, expedida por el Consejo Superior de
la Judicatura como apoderada especial del BANCO COLPATRIA RED
MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en el concordato de la sociedad EXPORTACIONES
BOCHICA S.A. C.I., en los términos y para los fines consignados
en el poder radicado en esta Entidad con el número 2002-01-163051.
-
PROSPERA
PARCIALMENTE y por tanto SE
RECONOCE en QUINTA CLASE clase una acreencia adicional a la
ya reconocida, en la suma de $644.488.292.00, y SE RECHAZA una
acreencia en cuantía de $551.820.760.00.
-
En
cuanto a la condena en costas PROSPERA, y por tanto, SE
CONDENA a la sociedad EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I., al
pago de las costas por haberse desestimado las objeciones. TASENSE.
|
|
SEXTO:
ORDENAR REVERSAR el pago
realizado a EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA E.S.P., por la suma de $
60,302,100.00 por ser éste INEFICAZ, de conformidad con lo previsto en el
numeral 3º del artículo 98 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, la
deudora deberá realizar dicha operación en el término de diez días,
acreditándolo a este Despacho, con los documentos respectivos.
|
SEXTO:
RECONOCER al doctor OBDULIO
MUÑOZ RAMOS, quien exhibió la tarjeta profesional de abogado
No.68.679, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como
apoderado especial del BANCO DEL ESTADO en el concordato de la
sociedad EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I., en los términos y para
los fines consignados en el poder radicado en esta Entidad con el número
2003-01-045278.
|
|
SÉPTIMO:
NO ACEPTAR LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE presentado
por el apoderado de la concordada, contra el dictamen pericial.
|
|
|
OCTAVO:
IMPONER al doctor ALVARO PIO
RAFFO PALAU con cédula de ciudadanía No. 79.143.310 expedida en
Usaquén y portador de la T.P. No. 30.509 del C.S.J., una multa
equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales a favor de la
Superintendencia de Sociedades, lo cual arroja un valor de VENTISEIS
MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS PESOS M.L. ( $26,010,600.00.), por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Se
advierte que tales dineros no deberán pertenecer al fondo social y que
deberán consignarse en la cuenta corriente número 1260279555-8 del Banco
de Colombia, debiendo acreditar su pago allegando copia de la respectiva
consignación, en el término de cinco (5) días contados a partir de la
ejecutoria de esta providencia, so pena de iniciar el respectivo proceso
de jurisdicción coactiva, dependencia a la que se remitirá para lo
pertinente, esta providencia, una vez ejecutoriada. |
|
|
NOVENO:
Ejecutoriada la presente
providencia remítase copia de la misma al Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, para los fines indicados en la parte motiva.
|
|
1.
RESPECTO DEL RECURSO DE LA CONCORDADA
La
Concordada centra su impugnación en cuanto a la no concesión del recurso de
apelación que interpusiera contra el proveído de calificación y graduación
de créditos y solicita en subsidio copias para recurrir en queja. Al respecto
habrá de decirse, que la impugnación en este caso procede, como quiera que la
negativa al recurso de apelación solo aparece en el auto que resolvió los
recursos, por tanto, el Despacho puede ocuparse del análisis de fondo referente
a la concesión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
DE FONDO
-
La
Ley 510 de 1999 y la Ley 446 de 1998 no son aplicables al trámite del
concordato
En
atención a que el censor edifica su reparo en la aplicación de la ley 446 de
1988 con la modificación introducida por la ley 510 de 1999, disposición que
no es aplicable al trámite del concordato, tal como en detalle se expuso en
la providencia recurrida, a título ilustrativo el Despacho efectuará algunas
consideraciones en relación con las competencias asignadas a la
Superintendencia de Sociedades en materia jurisdiccional.
De
conformidad con el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política,
excepcionalmente algunas autoridades administrativas ejercen funciones
jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la Ley.
Es
así como en desarrollo de tal norma constitucional, el artículo 90 en
concordancia con el artículo 214 de la ley 222 de 1995, otorga funciones
jurisdiccionales a esta Entidad, para conocer de manera privativa del trámite
de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de
sociedades extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas
a un régimen especial de intervención o liquidación, siendo claro que es en
tal normatividad en la que se establece el PROCEDIMIENTO para adelantar tales
procesos.
Por
otro lado, el legislador en uso nuevamente de las facultades otorgadas en el
numeral 3º del artículo 116 de la Constitución Política profiere la ley
446 de 1998, la cual se conoce comúnmente como ley de descongestión de
despachos judiciales, compuesta por seis partes: En la primera de ellas se
establecen normas sobre la descongestión en la justicia, la segunda parte
regula la eficiencia en la justicia (familia y administrativa), la tercera:
los mecanismos alternos de solución de conflictos, la cuarta: el acceso a la
justicia en materia comercial y financiera y establece el ejercicio de
funciones jurisdiccionales para las Superintendencias de Sociedades, Valores,
Industria y Comercio y Bancaria, indicando la competencia y el procedimiento
que han de seguir ante las nuevas funciones allí otorgadas; la quinta: la
asistencia legal popular y la sexta regula la vigencia de la ley, derogatorias
y se incluyen otras disposiciones.
En
este orden es claro que la ley 446 de 1998 está determinada por la
descongestión de los despachos judiciales y entre los ámbitos que reguló se
encuentra el ejercicio de funciones jurisdiccionales a cargo de entidades
administrativas: Parte IV de la citada normatividad en la que se establecen
unas reglas generales y luego determina en títulos separados, los NUEVOS
ASUNTOS que somete a conocimiento de cada una de las superintendencias, para
posteriormente, en un título común a todas ellas y frente a los asuntos
previamente asignados, establece LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO, éste
último señalado en el artículo 148 de la ley 446 de 1998.
Igualmente
no queda por demás precisar como la ley 510 de 1999, que en su artículo 52
subrogó el artículo 148 citado, trata de una norma que lejos de reglar algo
en relación con las funciones asignadas a la Superintendencia de Sociedades
en lo que a procesos concursales se refiere, trata de una norma por la cual
"SE DICTAN DISPOSICIONES EN RELACIÓN CON EL SISTEMA FINANCIERO Y
ASEGURADOR, EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES, LAS SUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y
DE VALORES Y SE CONCEDEN UNA FACULTADES".
Pues
bien, debe tenerse claro que lo que hizo el artículo 52 fue modificar el
artículo 148 de la ley 446 de 1998, ley que asignó NUEVAS competencias a las
superintendencias de Valores, Bancaria, Industria y Comercio y Sociedades,
asuntos éstos (es decir los señalados en la PARTE IV de la ley 446) que
tienen un régimen común y propio (artículo 148 de la ley 446 de 1998).
Siendo
concordantes con lo aquí expuesto, la Honorable Corte Constitucional en la
sentencia C-1641 de 2000, en la que resolvió acerca de la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 133, 134, 135 y 147 de la ley 446
de 1998 y 51 y 52 de la ley 510 de 2000, reconoció la existencia de otras
atribuciones jurisdiccionales. En efecto afirmó:
"(...)
Debe quedar claro que la posibilidad de asignar a las autoridades
administrativas funciones jurisdiccionales de manera excepcional mantiene
vigencia como ha sido reconocido por la Corte., A TAL PUNTO QUE LAS NORMAS
ACUSADAS NO SON LAS UNICAS QUE OTORGAN FACULTADES DE ESTA NATURALEZA A LAS
SUPERINTENCIAS, pues hay otras que así lo prevén, COMO POR EJEMPLO LA
MENCIONADA LEY 222 DE 1995(...)"(mayúsculas nuestras).
Lo
anterior, demuestra como la Honorable Corte Constitucional cuando estudió la
ley 446 de 1998, la ley 510 de 1999 y la ley 222 de 1995, consideró que
pueden varias leyes atribuir funciones judiciales a una misma Superintendencia
para que bajo tal función o investidura de juez, adelante los temas asignados
específicamente en cada una de ellas; más son leyes independientes y
autónomas, razón por la cual la función jurisdiccional asignada en la Ley
222 de 1995 para adelantar procesos concursales, no puede confundirse con otra
función jurisdiccional asignada en la ley 446 de 1998, y menos aún mezclar
el procedimiento para adelantar un trámite concursal, con el procedimiento
asignado para adelantar otro trámite diferente.
-
Obligatoriedad
de los Procedimientos establecidos en la Ley
El
trámite del proceso concursal, no está reglado o siquiera mencionado en la
PARTE CUARTA de la ley 446 de 1998 y por ello no es posible aplicarle el
procedimiento allí establecido al proceso concursal que adelanta la sociedad EXPORTACIONES
BOCHICA S.A. C.I., pues ello equivaldría a burlar allí sí el DEBIDO
PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA, entre otros postulados.
La
Superintendencia de Sociedades obrando como juez de la República, está
obligada a cumplir entre otros, con el principio de la OBLIGATORIEDAD DE LOS
PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, según el cual la ley señala cuáles son
los procedimientos que han de seguirse para cada clase de proceso o para obtener
determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los
particulares, jueces o autoridades, modificarlos o pretermitirlos.
En
este sentido, al ser las normas procesales ABSOLUTAS E IMPERATIVAS, no permiten
a ningún juez de la república otorgar en favor de una cualquiera de las partes
trámites adicionales o beneficios, como sucede con los recursos o medios de
impugnación inexistentes, y menos aún, traer tales mecanismos de defensa no
contemplados por el legislador, a través de análisis o analogías de otros
procedimientos.
1.3
No es posible trasladar las oportunidades y procedimientos previstos en un
proceso a otro totalmente distinto
La
Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-233 de 1997, al examinar la
constitucionalidad del artículo 93 de la ley 222 de 1995, estableció que el
hecho de que el proceso concursal sea de única instancia, NO DA LA
POSIBILIDAD DE TRASLADAR LAS OPORTUNIDADES Y PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN OTRO
PROCESO TOTALMENTE DISTINTO (ley 446 de 1998), con el fin de imponer al
proceso concursal un trámite jamás contemplado por el legislador, a saber, la
doble instancia pretendida.
Así,
la citada Corte en el fallo mencionado expuso:
"(...)Ha
sostenido la Corte en forma reiterada, que, por regla general, la
regulación de los procedimientos en la medida en que no haya sido efectuada
por el Constituyente, es labor que le corresponde al legislador, en cuyo
cumplimiento está asistido por una libertad de configuración, que lo
habilita para diseñar, las distintas etapas que deben cumplirse, SIN
QUE RESULTE APROPIADO REALIZAR ANALOGÍAS ENTRE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS
PARA EXIGIR QUE LAS OPORTUNIDADES O LAS ETAPAS PREVISTAS PARA ALGUNO DE
ELLOS DEBAN, NECESARIAMENTE EXTENDERSE A LOS DEMÁS.(...)"(subrayado
nuestro)
En
consecuencia, yerra el recurrente al pretender hacer extensivo el artículo 148
de la ley 446 de 1998 al proceso concursal reglado por la ley 222 de 1995, y
más precisamente a cualquier providencia proferida en un proceso concordatario
en ejercicio de las facultades judiciales.
Por
lo expuesto, la impugnación en esta parte será negada.
En
cuanto a la expedición de copias, el Despacho accederá a las mismas, con la
advertencia que al no existir doble instancia en el concordato, las mismas no se
expiden con la finalidad propia del recurso de queja, pues éste parte del
supuesto de que se trata de procesos en primera instancia, calidad que no tiene
el trámite concordatario.
2.
RESPECTO DEL RECURSO DEL BANCO UNIÓN COLOMBIANO S.A.
El
recurrente pretende que el Despacho revoque la providencia recurrida y en su
lugar se gradúe el crédito en la tercera clase. Al respecto habrá de decirse,
que en el auto de calificación y graduación proferido en este concordato, se
calificó el crédito presentado por el Banco en quinta clase, contra esta
decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado en el
auto que se impugna por las razones allí indicadas.
Por
lo anterior, es claro que el último requisito de viabilidad de las
impugnaciones no se cumple, toda vez que la providencia impugnada corresponde a
aquella que desató una reposición y no existen puntos nuevos que la hagan
viable, razón por la cual el Despacho habrá de rechazarla.
No
obstante lo anterior y teniendo en cuenta que aparece probado en el expediente
que el bien que garantiza el crédito del Banco (matrícula inmobiliaria
No.017-0015017) fue entregado en dación en pago a la concordada, con
posterioridad a la apertura del proceso, figurando la sociedad como titular del
mismo, de conformidad con la anotación No. 5 del certificado de libertad y
tradición arrimado por la apoderada del Banco al interponer el recurso contra
el auto de calificación y graduación de créditos, el Despacho modificará el
auto mencionado, suprimiendo del ítem de los créditos reconocidos en quinta
clase el del BANCO UNION COLOMBIANO S.A. y en consecuencia reconocerá el
mencionado crédito en tercera clase por la suma de $361.397.382.00.
De
otra parte y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 98 numeral 7 de la
Ley 222 de 1995, se decretará el embargo del mencionado inmueble, como quiera
que el mismo constituye un activo del deudor, para lo cual se ordenará oficiar
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
3.
RESPECTO DEL RECURSO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A.
A
fin de establecer la procedencia de la impugnación, se hace necesario referirse
a la finalidad de la primera reposición y lo decidido por el Despacho en la
providencia ahora recurrida.
Este
acreedor en el recurso de reposición contra la providencia de calificación y
graduación pretendía tres cosas a saber:
-
Que
se modificara tanto la cuantía como la calificación del crédito
reconocido en la providencia recurrida, en el sentido que el monto de la
acreencia es $773.816.570.70 y no $746.819.570.10, y además que dicha
acreencia se graduara en tercera clase,
-
Que
se incluyera en tercera clase un crédito por valor de $769.208.986.00 y,
-
Que
se calificaran y graduaran como créditos contingentes y con garantía
hipotecaria las obligaciones cuya deudora solidaria es Exportaciones Bochica
S.A. C.I., de las sociedades Flores del Cauca S.A. C.I. y Agro Bosque S.A.
C.I., por los valores de $1.735.409.595.22 y $516.799.442.19
respectivamente.
Las
solicitudes anteriores fueron resueltas en la providencia ahora recurrida así:
Respecto
del literal a., prosperó y se reconoció en 3ª clase una acreencia a favor
de Corfivalle S.A. en cuantía de $773.816.570.70
Respecto
del literal b., se adicionó el proveído de calificación y graduación, y se
incluyó en el numeral 11 de créditos extemporáneos, una acreencia en
cuantía de $769.208.986.00.
Respecto
del literal c., se negó la impugnación.
La
impugnación ahora propuesta está referida al literal c) de la reposición
contra el auto de calificación y graduación de créditos y que fue desestimada
en el proveído ahora recurrido. Al respecto, habrá de decirse que la
impugnación así propuesta es improcedente, pues no existen puntos nuevos, sino
que por el contrario, la finalidad de la impugnación no es otra que el Despacho
se ocupe nuevamente del tema ya estudiado y resuelto en la reposición que
formulara. Es importante advertir que la existencia de nuevos argumentos no
justifica la impugnación, habida cuenta que los mismos debieron ser planteados
por la recurrente en la oportunidad prevista para ello, y así mismo debe
resaltarse que los mismos tampoco son puntos nuevos, pues estos están referidos
a las decisiones del juez y no a los argumentos de las partes.
Por
lo anterior, es claro que el último requisito de viabilidad de las
impugnaciones no se cumple, toda vez que la providencia impugnada corresponde a
aquella que desató una reposición y no existen puntos nuevos que la hagan
viable, razón por la cual el Despacho habrá de rechazarla.
4.
RESPECTO DEL RECURSO DE LA COMPAÑÍA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA
Con
relación a este recurso debe tenerse en cuenta que el hecho de que el auto
410-16615 haya revocado el reconocimiento de la acreencia del IFI proveniente de
la capitalización derivada del acuerdo de reestructuración dada en el auto
410-020452 del 5 de diciembre de 2002, y que por tanto las dos providencias
tengan un contenido gramatical distinto, con consecuencias diversas, no comporta
jurídicamente un punto nuevo, pues el tema no es el sentido de la decisión a
saber: reconocer o negar, sino la admisibilidad del crédito. De aceptarse la
tesis contraria, en el entendido que como consecuencia de la revocatoria existe
un punto nuevo, por contener una orden que no estaba prevista en la providencia
inicial, se llegaría a la conclusión de que los procesos se prolongarían
indefinidamente.
Por
lo anterior, es claro que el último requisito de viabilidad de las
impugnaciones no se cumple, toda vez que la providencia impugnada corresponde a
aquella que desató una reposición y no existen puntos nuevos que la hagan
viable, razón por la cual el Despacho habrá de rechazarla.
En
mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para los Procedimientos
Mercantiles,
RESUELVE:
PRIMERO.-
DENEGAR el recurso de reposición interpuesto por la CONCORDADA.
SEGUNDO.-ORDENAR
la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes, en los términos
expuestos en la parte motiva, en el sentido que al no existir segunda instancia
en materia de procesos concordatarios tramitados por la Superintendencia de
Sociedades, las mismas no tienen como finalidad en su expedición tramitar
recurso de queja.
TERCERO.-
MODIFICAR el Auto 410-020452 del 5 de
diciembre de 2002, en el sentido de SUPRIMIR del ítem de los créditos
reconocidos en quinta clase el del BANCO UNION COLOMBIANO S.A. y en
consecuencia RECONOCER el mencionado crédito en tercera clase por la
suma de $361.397.382.00.
CUARTO.-
DECRETAR el embargo del bien inmueble
identificado con la matrícula inmobiliaria No. 017-0015017 por
las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Líbrese el
oficio respectivo.
QUINTO.-
RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos
de reposición interpuestos por CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE Y CENTRAL
DE INVERSIONES S.A. CISA, por las razones expuestas en la parte motiva de
este proveído
NOTIFÍQUESE
Y CUMPLASE
EL
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS
PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
JUAN
JOSE RODRÍGUEZ ESPITIA
Nit.
890.913.582
Exp.
21830
Rads.
2003-03-14037, 2003-01-175048, 2003-01-175061, 2003-01-175115 y 2003-03-017711
Trámite
95004
Cód.
Dep. 410
Iniciales:
M0953
|