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TRASLADO
AUTO
410-19575
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES., BOGOTÁ D.C., Diciembre 10 de 2003.
ANTECEDENTES
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Mediante
Auto 410-020450 del 5 de diciembre de 2002, notificado en estado número 152
del 9 de los mismos mes y año, esta Superintendencia calificó y graduó
los créditos presentados al proceso concursal de la sociedad ANDALUCIA
S.A. C.I.
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Dentro
del término legal interpusieron recurso de reposición contra la mencionada
providencia los siguientes apoderados: El de la CONCORDADA (quien
además en el mismo escrito en subsidio, formuló recurso de apelación), BANCO
DE BOGOTA, BANCOLDEX y BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
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Por
Auto 410-16617 del pasado 9 de octubre, este Despacho desató los recursos
interpuestos, providencia que se notificó por estado número 123 el 14 de
octubre del presente año.
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Dentro
de la oportunidad legal, el apoderado especial de LA CONCORDADA presentó
recurso de reposición, y en subsidio de queja contra el auto
410-16617, para que se revoque la decisión de no conceder el recurso
de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto número 410-020450
del 5 de diciembre de 2002 y en su lugar se conceda la alzada ante el Juez
Civil del Circuito de Bogotá (radicación 2003-03-014038):
Como
fundamentos del recurso expuso los siguientes:
"(...)
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Los
artículos 13 y 29 de la Constitución Política garantizan el debido
proceso en toda actuación que deba surtirse.
El
proceso concursal en la modalidad de concordato no es la excepción,
particularmente si se tiene en cuenta que, a la Superintendencia de
Sociedades, el artículo 116 de la misma obra, le asigno (sic) función
jurisdiccional para conocer del tramite (sic) de los procesos concúrsales
(sic) de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades
extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un
régimen especial de intervención o liquidación.
Por
su parte el artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo
52 inciso final de la ley 510 de 1999, consagra que:
"Los
actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales
no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin
embargo la decisión por la cual las entidades se declaran incompetentes y la
del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas".
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Sin
duda alguna el auto de calificación y graduación de créditos es una
decisión definitiva en el concordato preventivo, toda vez que mediante esta
providencia el juez del proceso determina de manera específica, cuales (sic)
son los acreedores que tienen legitimación para intervenir en la celebración
del acuerdo; cuales (sic) son los créditos que habrán de cancelárseles;
cuál la naturaleza de esos créditos, para lo cual deberá resolver de fondo
acerca de las objeciones que se hayan formulado a las acreencias.
Es
el auto de graduación y calificación de créditos el proveído más importante
dentro de toda actuación, sin el que no podría llegarse a la celebración del
acuerdo concordatario, salvo en el caso excepcional que puede llegarse a
presentar en la Audiencia Preliminar, cuando las partes concilian todas sus
objeciones.
El
auto aprobatorio del concordato, que en teoría es la última providencia que
dicta el juez al agotar el trámite, es una resolución de simple
sustanciación, en el cual el funcionario se limita a confrontar la legalidad de
los términos de pago pactados en el concordato. No se resuelve en esta
oportunidad nada que tenga que ver con la existencia, validez, naturaleza o
eficacia de las acreencias, por lo que se considera una decisión meramente
formal.
-
Si el
auto de calificación y graduación de créditos es definitivo para la
celebración del concordato y en este caso lo profirió la Superintendencia de
Sociedades, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 446 de
1998, modificado por el articulo 52 inciso final de la ley 510 de 1999, en
concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional y el Consejo
Superior de la Judicatura en sentencias C-415 y la 2001452501/410-T proferidas
en su orden el 28 de mayo y el 17 de junio de 2002, ese proveído es apelable
ante el juez civil del circuito de la ciudad de Bogotá.
Es
el artículo 16 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, el que le asigna
la competencia al juez civil del circuito de Bogotá en este caso, ya que no al
no haberse atribuido competencia específica en el varias veces citado artículo
148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 inciso final de la ley
510 de 1999, este asunto le corresponde conocerlo al funcionario señalado.
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Carece
de todo fundamento las manifestaciones del aquo en el sentido de que el auto
recurrido carece del beneficio de la alzada, porque la ley 222 de 1995
consagro (sic) la competencia de la Superintendencia de Sociedades en única
instancia, para conocer de los procesos concordatarios de las sociedades
comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales,
siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o
liquidación.
Afirmar
lo anterior significa que una ley posterior no puede reformar los trámites
procedimentales ya establecidos, con lo cual se le estaría restando al
legislador, poder de regulación en materia adjetiva. En este caso las nuevas
normas han determinado que, las decisiones definitivas que produzcan las
superintendencias en Colombia, gozan del beneficio de revisión ante las
autoridades jurisdiccionales respectivas, siendo en el presente caso el juez
civil del circuito de Bogotá que adquiere para el efecto la categoría de
superior de la Superintendencia de Sociedades(...)".
-
Del
recurso en mención se corrió traslado en la forma prevista en el artículo
349 del C. de P.C., el cual se surtió durante los días 27 y 28 de octubre de
2003, término que venció en silencio.
CONSIDERACIONES
DEL DESPACHO:
PROCEDIBILIDAD
DEL RECURSO
Un
primer aspecto que se erige en el eje central y del cual depende la suerte de la
impugnación, es si el auto Auto 410-16617 del pasado 9 de octubre es
susceptible de impugnación.
A
fin de concluir lo que corresponda, el Despacho estima necesario efectuar las
siguientes consideraciones:
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En
atención a esta circunstancia, los medios de impugnación de las decisiones
proferidas por la Superintendencia en los procesos concursales serán los
propios de todo juez, sin perder de vista las atemperaciones o variaciones
que se derivan de su condición de entidad administrativa que
excepcionalmente cumple funciones jurisdiccionales.
-
Examinada
la ley 222 de 1995, se concluye que no cuenta con un capítulo o unas reglas
especiales acerca de las impugnaciones de las decisiones que profiere la
Superintendencia en el trámite de los procesos concursales, razón por la
cual debe acudirse a las reglas del estatuto procesal civil.
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La
providencia impugnada es formal y materialmente un auto. En este punto, el
Despacho no comparte la apreciación del apoderado de la Concursada según
la cual, el auto de calificación y graduación de créditos es
asimilable a una sentencia, pues independientemente de la fortaleza derivada
de los efectos que comporta, es claro que en el ordenamiento procesal civil
colombiano existen autos que no obstante no ser sentencias tienen la fuerza
de aquellas, en especial porque ponen fin al proceso. No obstante, la
legislación, la jurisprudencia y la doctrina consideran a tales
providencias como autos y no como sentencias.
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Siendo
la providencia un auto sería en principio susceptible de los recursos de
reposición, apelación y súplica, propios de todo auto. No obstante esta
regla propia del estatuto procesal civil (artículos 348, 351 y 363 del C.
de P.C.), sufre variaciones en materia de los procesos concursales que se
tramitan en la Superintendencia, por la naturaleza de la entidad a saber: En
cuanto al recurso de apelación el mismo no procede habida consideración
que el trámite de los concursos y dado su carácter excepcional por ser
entidad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales se hace en
única instancia, lo cual significa que no tiene superior jerárquico en
esta materia y como tal no procede este tipo de impugnación. En cuanto al
recurso de súplica tampoco procede como quiera que no estamos ante un juez
plural o colegiado y frente a decisiones proferidas por un magistrado
ponente en el curso de la segunda o única instancia. En consecuencia, el
único recurso viable en esta materia es el de reposición, cuyo análisis
emprenderá el Despacho.
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En
materia de impugnaciones, la doctrina procesal ha elaborado el concepto de
"presupuestos de viabilidad", que son las condiciones o requisitos
que deben cumplirse para que el juez pueda entrar a ocuparse del asunto de
fondo que se somete a su consideración en la impugnación, los cuales son:
a) Interpuesto por la parte afectada; b) Presentación dentro de la
oportunidad legal; c) Sustentación y d) Procedencia de la impugnación.
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En
cuanto al segundo, se tiene que la providencia recurrida fue notificada en
el estado número 123 el 14 de octubre del presente año, lo cual significa
que el término para interponer el recurso venció el 17 de octubre.
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En
cuanto al tercero, es decir la sustentación, se tiene que tal requisito se
traduce en la necesidad de expresar las razones que justifican la
revocatoria o variación de la providencia, y que particularmente se torna
exigente tratándose de la reposición en atención a la regla del artículo
348 del C. de P.C., según la cual ".. el recurso deberá interponerse
con expresión de las razones que lo sustenten...", exigencia que
también se cumple en el caso materia de estudio, pues la impugnación se
sustenta en argumentos legales que según el recurrente conduce a la
revocatoria de la decisión.
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El
cuarto, hace referencia a la procedencia de la impugnación, lo cual se
concreta en el ejercicio del juez de examinar si la providencia es o no
susceptible de impugnación, respuesta que solo está en la ley. En efecto,
el legislador ha considerado que algunas providencias no son susceptibles de
impugnación como acontece con el decreto de pruebas de manera oficiosa
(artículo 180 del C. de P.C.), la que resuelve las solicitudes de
aclaración (artículo 309 del C. de P.C.) y en materia de procesos
concursales la que decreta la apertura de un proceso concursal (artículo 93
de la ley 222 de 1995).
La
providencia impugnada desató un recurso de reposición que se formulara por
la concordada y algunos acreedores contra el Auto 410-020450 del 5 de
diciembre de 2002, por el cual esta Superintendencia calificó y graduó los
créditos de la sociedad ANDALUCIA S.A. C.I., por lo cual se hace necesario
analizar este aspecto, en atención a la regla del artículo 348 del C. de
P. C., aspecto éste que será analizado enseguida.
El
inciso tercero del artículo 348 del C. de P.C. establece: "... El
auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo
que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán
interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos."
En
el caso materia de estudio es claro que la providencia recurrida desató una
reposición y por ello en principio no sería susceptible de reposición. No
obstante, y como quiera que dicha regla no se aplica cuando la nueva
providencia contiene puntos no decididos en la anterior, se hace imperioso
precisar este último aspecto.
En
primer lugar debe el Despacho señalar que la ley no ha definido qué debe
entenderse por puntos no decididos o nuevos, lo que impone acudir a lo expresado
por la jurisprudencia y la doctrina.
Antes
de tal ejercicio conviene señalar que toda providencia judicial tiene varias
partes a saber: el funcionario que la profiere, la fecha en que se profiere, una
relación de hechos, la parte motiva y la parte resolutiva. Es importante
precisar que es la parte resolutiva la que contiene el parecer del juez en
relación con el asunto sujeto a su consideración, en otras palabras, en ella
se establece si el juez accede o no a las peticiones que le han sido formuladas.
Si bien es necesario que la lectura y estudio de esta parte se haga
conjuntamente con la parte motiva, la cual contiene las razones que sustentan lo
decidido, permitiendo así su adecuado entendimiento, es importante advertir que
la decisión está sólo en la parte resolutiva y no en la motiva. Llama de
manera especial la atención el Despacho en el sentido de señalar que el inciso
tercero del artículo 348 del C. de P.C. hace referencia a que "...
contenga puntos no decididos en el anterior...", lo cual significa que los
puntos nuevos habrán de hallarse en la resolución y no en la motivación.
Ahora
bien, estando claramente determinado que los puntos nuevos son aquellos que
aparecen en la parte resolutiva por primera vez, procede examinar frente a la
impugnación si hay o no puntos nuevos en la parte resolutiva, que conduzcan al
juez a rechazar por improcedente la impugnación o a asumir su estudio de fondo.
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AUTO
410-020450 del 5 de diciembre de 2002.
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AUTO
410-16617 del 9 de octubre de 2003 |
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PRIMERO :
TENER POR PROBADAS LAS OBJECIONES formuladas
por el apoderado de la concordada a los créditos de CARTÓN DE COLOMBIA,
BANCO COLPATRIA, TRANSBORDER LTDA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIA y parcialmente, frente a los créditos de COLMENA A.I.G. y
PROTECCIÓN.
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PRIMERO:
RESPECTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL APODERADO ESPECIAL DE LA DEUDORA:
a)
NO PROSPERA en cuanto a los
propósitos uno, dos y tres de la impugnación.
b)
En cuanto al propósito cuarto de
la impugnación:
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PROSPERA
PARCIALMENTE en cuanto a la
multa impuesta, la cual se reduce de treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales a veinticuatro (24) salarios mínimos legales
mensuales, y en consecuencia el numeral DÉCIMO del auto de
calificación y graduación quedará así: " IMPONER al
doctor ALVARO PIO RAFFO PALAU con cédula de ciudadanía No.
79.143.310 expedida en Usaquén y portador de la T.P. No. 30.509 del
C.S.J., una multa equivalente a veinticuatro (24) salarios mínimos
legales mensuales a favor de la Superintendencia de Sociedades, lo
cual arroja un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS
MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($4.946.544.00), por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Se
advierte que tales dineros no deberán pertenecer al fondo social y
que deberán consignarse en la cuenta corriente número 1260279555-8
del Banco de Colombia, debiendo acreditar su pago allegando copia de
la respectiva consignación, en el término de cinco (5) días
contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, so pena de
iniciar el respectivo proceso de jurisdicción coactiva, dependencia a
la que se remitirá para lo pertinente, esta providencia, una vez
ejecutoriada".
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CONFIRMAR
la providencia recurrida en cuanto a la orden contenida en el numeral UNDECIMO
de la parte resolutiva, en virtud de la cual se dispuso compulsar
copias al Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Cundinamarca.
c)
RECHAZAR el recurso de apelación
por improcedente.
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SEGUNDO:
DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE LAS OBJECIONES formuladas
por el apoderado de la concordada a los créditos del; BANCO DE BOGOTÁ,
BANCO COLPATRIA.
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SEGUNDO:
RESPECTO DEL RECURSO DEL BANCO DE BOGOTA:
PROSPERA,
y por tanto, SE CONDENA a ANDALUCIA
S.A. C.I., al pago de las costas por haberse desestimado las
objeciones. TASENSE.
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TERCERO:
RECONOCER y ADMITIR los créditos
de la sociedad ANDALUCIA S.A. C.I. con domicilio en Bogotá;
que trata el numeral 10 de este proveído, en la clase y cuantía allí
indicadas.
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TERCERO:
RESPECTO DEL RECURSO DEL BANCO
EXTERIOR DE COLOMBIA BANCOLDEX:
CORREGIR
el auto de calificación y
graduación de créditos en el sentido de indicar que el titular del
crédito número 217 reconocido a favor del Banco Andino Colombia S.A., en
cuantía de $2.364.149.745.24 es el BANCO EXTERIOR DE COLOMBIA
BANCOLDEX.
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CUARTO :
NO CALIFICAR, NI GRADUAR los
créditos de que trata el ítem 11 de este auto, por haber sido
presentados en forma EXTEMPORÁNEA.
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CUARTO:
RESPECTO DEL RECURSO DEL BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.:
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RECONOCER
a la doctora DIANA RIVERA ANDRADE, quien exhibió la tarjeta
profesional de abogada No.86.129, expedida por el Consejo Superior de
la Judicatura como apoderada especial del BANCO COLPATRIA RED
MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en el concordato de la sociedad ANDALUCIA
S.A. C.I., en los términos y para los fines consignados en el
poder radicado en esta Entidad con el número 2002-01-163056.
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PROSPERA
PARCIALMENTE y por tanto
SE RECONOCE en QUINTA CLASE una acreencia adicional a la ya
reconocida, en la suma de $2.325.498.343.00, y SE RECHAZA una
acreencia en cuantía de $551.901.760.00.
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En
cuanto a la condena en costas PROSPERA, y por tanto, SE
CONDENA a la deudora, al pago de las costas por haberse
desestimado las objeciones. TASENSE.
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QUINTO :
RECHAZAR los créditos de que trata el numeral 12 de este
proveído, por las razones que en cada caso se exponen. |
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SEXTO :
NO CALIFICAR NI GRADUAR el
crédito a que se alude en el punto 13 de esta providencia por tratarse de
una obligación POST- CONCORDATARIA, la que la sociedad deudora
deberá cancelar tal como lo indica el artículo 147 de la Ley 222 de
1995.
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SÉPTIMO:
Los créditos ciertos por
salarios y prestaciones sociales, así como los créditos fiscales
causados, a la fecha de iniciación del concordato, se deben pagar con la
preferencia que les concede la Ley. De igual modo los gastos de
administración de la empresa y los de conservación de bienes del
empresario vinculados a la misma, que se causen durante el trámite del
concordato y su vigencia, deben pagarse de preferencia y no se sujetaran
al sistema que en el acuerdo se establezca para el pago de las demás
acreencias ( Artículos 121 y 147 de la Ley 222 de 1995).
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OCTAVO:
NO ACEPTAR LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE presentado
por el apoderado de la concordada, contra el dictamen pericial presentado.
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NOVENO:
ORDENAR REVERSAR el pago
realizado a CODENSA S.A. E.S.P., por la suma de $ 4,578,390.00 por ser
éste INEFICAZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del
artículo 98 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, la deudora deberá
realizar dicha operación en el término de diez días, acreditándolo a
este Despacho, con los documentos respectivos.
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DÉCIMO:
IMPONER al doctor ALVARO PIO
RAFFO PALAU con cédula de ciudadanía No. 79.143.310 expedida en
Usaquen y portador de la T.P. No. 30.509 del C.S.J., una multa equivalente
a treinta salarios mínimos legales mensuales a favor de la
Superintendencia de Sociedades, lo cual arroja un valor de SIETE MIILLONES
OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA PESOS M.L. ( $7.803.180,00), por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Se
advierte que tales dineros no deberán pertenecer al fondo social y que
deberán consignarse en la cuenta corriente número 1260279555-8 del Banco
de Colombia, debiendo acreditar su pago allegando copia de la respectiva
consignación, en el término de cinco (5) días contados a partir de la
ejecutoria de esta providencia, so pena de iniciar el respectivo proceso
de jurisdicción coactiva, dependencia a la que se remitirá para lo
pertinente, esta providencia, una vez ejecutoriada. |
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UNDÉCIMO:
Ejecutoriada la presente
providencia remítase copia de la misma al Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, para los fines indicados en la parte motiva.
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La
Concordada centra su impugnación en cuanto a la no concesión del recurso de
apelación que interpusiera contra el proveído de calificación y graduación
de créditos y solicita en subsidio copias para recurrir en queja. Al respecto
habrá de decirse, que la impugnación en este caso procede, como quiera que la
negativa al recurso de apelación solo aparece en el auto que resolvió los
recursos, por tanto, el Despacho puede ocuparse del análisis de fondo referente
a la concesión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
DE FONDO
-
La
Ley 510 de 1999 y la Ley 446 de 1998 no son aplicables al trámite del
concordato
En
atención a que el censor edifica su reparo en la aplicación de la ley 446 de
1988 con la modificación introducida por la ley 510 de 1999, disposición que
no es aplicable al trámite del concordato, tal como en detalle se expuso en la
providencia recurrida, a título ilustrativo el Despacho efectuará algunas
consideraciones en relación con las competencias asignadas a la
Superintendencia de Sociedades en materia jurisdiccional.
De
conformidad con el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política,
excepcionalmente algunas autoridades administrativas ejercen funciones
jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la Ley.
Es
así como en desarrollo de tal norma constitucional, el artículo 90 en
concordancia con el artículo 214 de la ley 222 de 1995, otorga funciones
jurisdiccionales a esta Entidad, para conocer de manera privativa del trámite
de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de
sociedades extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a
un régimen especial de intervención o liquidación, siendo claro que es en tal
normatividad en la que se establece el PROCEDIMIENTO para adelantar tales
procesos.
Por
otro lado, el legislador en uso nuevamente de las facultades otorgadas en el
numeral 3º del artículo 116 de la Constitución Política profiere la ley 446
de 1998, la cual se conoce comúnmente como ley de descongestión de despachos
judiciales, compuesta por seis partes: En la primera de ellas se establecen
normas sobre la descongestión en la justicia, la segunda parte regula la
eficiencia en la justicia (familia y administrativa), la tercera: los mecanismos
alternos de solución de conflictos, la cuarta: el acceso a la justicia en
materia comercial y financiera y establece el ejercicio de funciones
jurisdiccionales para las Superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y
Comercio y Bancaria, indicando la competencia y el procedimiento que han de
seguir ante las nuevas funciones allí otorgadas; la quinta: la asistencia legal
popular y la sexta regula la vigencia de la ley, derogatorias y se incluyen
otras disposiciones.
En
este orden es claro que la ley 446 de 1998 está determinada por la
descongestión de los despachos judiciales y entre los ámbitos que reguló se
encuentra el ejercicio de funciones jurisdiccionales a cargo de entidades
administrativas: Parte IV de la citada normatividad en la que se establecen unas
reglas generales y luego determina en títulos separados, los NUEVOS ASUNTOS que
somete a conocimiento de cada una de las superintendencias, para posteriormente,
en un título común a todas ellas y frente a los asuntos previamente asignados,
establece LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO, éste último señalado en el
artículo 148 de la ley 446 de 1998.
Igualmente
no queda por demás precisar como la ley 510 de 1999, que en su artículo 52
subrogó el artículo 148 citado, trata de una norma que lejos de reglar algo en
relación con las funciones asignadas a la Superintendencia de Sociedades en lo
que a procesos concursales se refiere, trata de una norma por la cual "SE
DICTAN DISPOSICIONES EN RELACIÓN CON EL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR, EL
MERCADO PÚBLICO DE VALORES, LAS SUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y DE VALORES Y SE
CONCEDEN UNA FACULTADES".
Pues
bien, debe tenerse claro que lo que hizo el artículo 52 fue modificar el
artículo 148 de la ley 446 de 1998, ley que asignó NUEVAS competencias a las
superintendencias de Valores, Bancaria, Industria y Comercio y Sociedades,
asuntos éstos (es decir los señalados en la PARTE IV de la ley 446) que tienen
un régimen común y propio (artículo 148 de la ley 446 de 1998).
Siendo
concordantes con lo aquí expuesto, la Honorable Corte Constitucional en la
sentencia C-1641 de 2000, en la que resolvió acerca de la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 133, 134, 135 y 147 de la ley 446 de
1998 y 51 y 52 de la ley 510 de 2000, reconoció la existencia de otras
atribuciones jurisdiccionales. En efecto afirmó:
"(...)
Debe quedar claro que la posibilidad de asignar a las autoridades
administrativas funciones jurisdiccionales de manera excepcional mantiene
vigencia como ha sido reconocido por la Corte., A TAL PUNTO QUE LAS NORMAS
ACUSADAS NO SON LAS UNICAS QUE OTORGAN FACULTADES DE ESTA NATURALEZA A LAS
SUPERINTENCIAS, pues hay otras que así lo prevén, COMO POR EJEMPLO LA
MENCIONADA LEY 222 DE 1995(...)"(mayúsculas nuestras).
Lo
anterior, demuestra como la Honorable Corte Constitucional cuando estudió la
ley 446 de 1998, la ley 510 de 1999 y la ley 222 de 1995, consideró que pueden
varias leyes atribuir funciones judiciales a una misma Superintendencia para que
bajo tal función o investidura de juez, adelante los temas asignados
específicamente en cada una de ellas; más son leyes independientes y
autónomas, razón por la cual la función jurisdiccional asignada en la Ley 222
de 1995 para adelantar procesos concursales, no puede confundirse con otra
función jurisdiccional asignada en la ley 446 de 1998, y menos aún mezclar el
procedimiento para adelantar un trámite concursal, con el procedimiento
asignado para adelantar otro trámite diferente.
-
Obligatoriedad
de los Procedimientos establecidos en la Ley
El
trámite del proceso concursal, no está reglado o siquiera mencionado en la
PARTE CUARTA de la ley 446 de 1998 y por ello no es posible aplicarle el
procedimiento allí establecido al proceso concursal que adelanta la sociedad ANDALUCIA
S.A. C.I., pues ello equivaldría a burlar allí sí el DEBIDO PROCESO,
DERECHO DE DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA, entre otros postulados.
La
Superintendencia de Sociedades obrando como juez de la República, está
obligada a cumplir entre otros, con el principio de la OBLIGATORIEDAD DE LOS
PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, según el cual la ley señala cuáles son
los procedimientos que han de seguirse para cada clase de proceso o para obtener
determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los
particulares, jueces o autoridades, modificarlos o pretermitirlos.
En
este sentido, al ser las normas procesales ABSOLUTAS E IMPERATIVAS, no permiten
a ningún juez de la república otorgar en favor de una cualquiera de las partes
trámites adicionales o beneficios, como sucede con los recursos o medios de
impugnación inexistentes, y menos aún, traer tales mecanismos de defensa no
contemplados por el legislador, a través de análisis o analogías de otros
procedimientos.
-
No es
posible trasladar las oportunidades y procedimientos previstos en un proceso a
otro totalmente distinto
La
Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-233 de 1997, al examinar la
constitucionalidad del artículo 93 de la ley 222 de 1995, estableció que el
hecho de que el proceso concursal sea de única instancia, NO DA LA
POSIBILIDAD DE TRASLADAR LAS OPORTUNIDADES Y PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN OTRO
PROCESO TOTALMENTE DISTINTO (ley 446 de 1998), con el fin de imponer al
proceso concursal un trámite jamás contemplado por el legislador, a saber, la
doble instancia pretendida.
Así,
la citada Corte en el fallo mencionado expuso:
"(...)Ha
sostenido la Corte en forma reiterada, que, por regla general, la
regulación de los procedimientos en la medida en que no haya sido efectuada
por el Constituyente, es labor que le corresponde al legislador, en cuyo
cumplimiento está asistido por una libertad de configuración, que lo
habilita para diseñar, las distintas etapas que deben cumplirse, SIN
QUE RESULTE APROPIADO REALIZAR ANALOGÍAS ENTRE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS
PARA EXIGIR QUE LAS OPORTUNIDADES O LAS ETAPAS PREVISTAS PARA ALGUNO DE
ELLOS DEBAN, NECESARIAMENTE EXTENDERSE A LOS DEMÁS.(...)"(subrayado
nuestro)
En
consecuencia, yerra el recurrente al pretender hacer extensivo el artículo 148
de la ley 446 de 1998 al proceso concursal reglado por la ley 222 de 1995, y
más precisamente a cualquier providencia proferida en un proceso concordatario
en ejercicio de las facultades judiciales.
Por
lo expuesto, la impugnación en esta parte será negada.
En
cuanto a la expedición de copias, el Despacho accederá a las mismas, con la
advertencia que al no existir doble instancia en el concordato, las mismas no se
expiden con la finalidad propia del recurso de queja, pues éste parte del
supuesto de que se trata de procesos en primera instancia, calidad que no tiene
el trámite concordatario.
En
mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para los Procedimientos
Mercantiles,
RESUELVE:
PRIMERO.-
DENEGAR el recurso de reposición
interpuesto por la CONCORDADA.
SEGUNDO.-
ORDENAR la expedición de copias de las
piezas procesales pertinentes, en los términos expuestos en la parte motiva, en
el sentido que al no existir segunda instancia en materia de procesos
concordatarios tramitados por la Superintendencia de Sociedades, las mismas no
tienen como finalidad en su expedición tramitar recurso de queja.
NOTIFÍQUESE
Y CUMPLASE
EL
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS
PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
JUAN
JOSE RODRÍGUEZ ESPITIA
Nit.
800.162.991
Exp.
26569
Rads.
2003-03-14038 y 2003-03-017710
Trámite
95004
Cód.
Dep. 410
Iniciales:
M0953
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