Superintendencia de Sociedades
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TRASLADO

AUTO 410-19576

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES., BOGOTÁ D.C., Diciembre 10 de 2003.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Mediante Auto 410-020453 del 5 de diciembre de 2002, notificado en estado número 152 del 9 de los mismos mes y año, esta Superintendencia calificó y graduó los créditos presentados al proceso concursal de la sociedad AGRO BOSQUE S.A. C.I.

  2.  

  3. Dentro del término legal interpusieron recurso de reposición contra la mencionada providencia los siguientes apoderados: El de la CONCORDADA (quien además en el mismo escrito en subsidio, formuló recurso de apelación), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., BANCO DE BOGOTA, CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., BANCO DEL ESTADO, y BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

  4.  

  5. Por Auto 410-16614 del pasado 9 de octubre, este Despacho desató los recursos interpuestos, providencia que se notificó por estado número 123 el 14 de octubre del presente año.

  6.  

  7. Dentro de la oportunidad legal se presentaron recursos de reposición contra el auto 410-16614, por parte de las siguientes personas o entidades:

  8.  

    4.1 Recurso del apoderado especial de LA CONCORDADA (radicación 2003-03-014039).

     

    4.2 Recurso de la apoderada especial de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A. (radicación 2003-01-175065).

     

    A continuación el Despacho describirá todos y cada uno de los recursos:

     

    1. Recurso del apoderado especial de LA CONCORDADA (radicación 2003-03-014040).

 

Interpone recurso de reposición, y en subsidio de queja para que se revoque la decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto número 410-020453 del 5 de diciembre de 2002 y en su lugar se conceda la alzada ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá.

 

Como fundamentos del recurso expuso los siguientes:

"(...)

  1. Los artículos 13 y 29 de la Constitución Política garantizan el debido proceso en toda actuación que deba surtirse.

  2.  

    El proceso concursal en la modalidad de concordato no es la excepción, particularmente si se tiene en cuenta que, a la Superintendencia de Sociedades, el artículo 116 de la misma obra, le asigno (sic) función jurisdiccional para conocer del tramite (sic) de los procesos concúrsales (sic) de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.

     

    Por su parte el artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 inciso final de la ley 510 de 1999, consagra que:

     

    "Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo la decisión por la cual las entidades se declaran incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas".

     

  3. Sin duda alguna el auto de calificación y graduación de créditos es una decisión definitiva en el concordato preventivo, toda vez que mediante esta providencia el juez del proceso determina de manera específica, cuales (sic) son los acreedores que tienen legitimación para intervenir en la celebración del acuerdo; cuales (sic) son los créditos que habrán de cancelárseles; cuál la naturaleza de esos créditos, para lo cual deberá resolver de fondo acerca de las objeciones que se hayan formulado a las acreencias.

  4.  

    Es el auto de graduación y calificación de créditos el proveído más importante dentro de toda la actuación, sin el que no podría llegarse a la celebración del acuerdo concordatario, salvo en el caso excepcional que puede llegarse a presentar en la Audiencia Preliminar, cuando las partes concilian todas sus objeciones.

     

    El auto aprobatorio del concordato, que en teoría es la última providencia que dicta el juez al agotar el trámite, es una resolución de simple sustanciación, en el cual el funcionario se limita a confrontar la legalidad de los términos de pago pactados en el concordato. No se resuelve en esta oportunidad nada que tenga que ver con la existencia, validez, naturaleza o eficacia de las acreencias, por lo que se considera una decisión meramente formal.

     

  5. Si el auto de calificación y graduación de créditos es definitivo para la celebración del concordato y en este caso lo profirió la Superintendencia de Sociedades, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el articulo 52 inciso final de la ley 510 de 1999, en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura en sentencias C-415 y la 2001452501/410-T proferidas en su orden el 28 de mayo y el 17 de junio de 2002, ese proveído es apelable ante el juez civil del circuito de la ciudad de Bogotá.

  6.  

    Es el artículo 16 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, el que le asigna la competencia al juez civil del circuito de Bogotá en este caso, ya que no al no haberse atribuido competencia específica en el varias veces citado artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 inciso final de la ley 510 de 1999, este asunto le corresponde conocerlo al funcionario señalado.

     

  7. Carece de todo fundamento las manifestaciones del aquo en el sentido de que el auto recurrido carece del beneficio de la alzada, porque la ley 222 de 1995 consagro (sic) la competencia de la Superintendencia de Sociedades en única instancia, para conocer de los procesos concordatarios de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.

 

Afirmar lo anterior significa que una ley posterior no puede reformar los trámites procedimentales ya establecidos, con lo cual se le estaría restando al legislador, poder de regulación en materia adjetiva. En este caso las nuevas normas han determinado que, las decisiones definitivas que produzcan la superintendencias en Colombia, gozan del beneficio de revisión ante las autoridades jurisdiccionales respectivas, siendo en el presente caso el juez civil del circuito de Bogotá que adquiere para el efecto la categoría de superior de la Superintendencia de Sociedades(...)".

 

4.2 Recurso de la apoderada especial de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A. (radicación 2003-01-175059).

 

Recurre la providencia a fin de que se modifique el auto impugnado para "... que se califiquen y gradúen en el concordato de AGROBOSQUE S.A. las obligaciones de las sociedades FLORES DEL CAUCA S.A. C.I. y EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I. cuya deudora solidaria es AGROBOSQUE S.A. C.I., por los valores reconocidos en el concordato de cada una de ellas, así:

 

FLORES DEL CAUCA S.A. C.I. $1.735.409.595.22

EXPORTACIONES BOCHITA S.A.

$773.816.570.70 (ACEPTADA LA IMPUGNACIÓN)

$769.208.986.00 (RECONOCIDO COMO CREDITO EXTEMPORÁNEO)

(...)"

 

 

Como argumentos expone los siguientes:

 

"(...) 1. EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD PACTADA: El artículo 632 del Código de Comercio estipula una presunción legal al establecer que una obligación es solidaria cuando dos o más personas suscriben un título valor en un mismo grado. Por lo tanto, al mencionarse en cada uno de los escritos de presentación de créditos de las tres sociedades que las mismas eran solidarias unas de otras, podemos manifestar que se reclamó desde un principio dicha solidaridad.

 

2. Si se examinan en forma detallada los escritos de presentación de las sociedades FLORES DEL CAUCA S.A. Y AGROBOSQUE S.A., a la luz de la comunidad de la prueba, analizada bajo el contexto de la acumulación de los procesos y con fundamento en los argumentos de derecho expuestos por esa entidad para el caso de la entidad BANCO COLPATRIA S.A.-RED MULTIBANCA COLPATRIA, podemos traer a colación los que consideramos aplican enteramente al presente recurso:

 

    • El Despacho encuentra que en el expediente correspondiente al trámite concordatario no obra prueba de la calidad de contingente de la obligación reclamada por este acreedor.

    • El Despacho anota igualmente: frente a la aplicación del principio de comunidad de prueba se tiene que el Despacho decretó la acumulación procesal de los concordatos, lo cual significa de acuerdo con las reglas generales del estatuto procesal civil que los procesos se tramitarán "conjuntamente" y se decidirán en la misma sentencia. Procede el Despacho a fijar el alcance de la expresión "conjuntamente" , para lo cual acudiendo a la regla de interpretación del Código Civil (art. 28), considera que las palabras empleadas por la ley se emplearán en su sentido natural y obvio, toma la definición que trae el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua que enseña: "Conjuntamente........."

 

Sigue el despacho con su análisis en cuanto a los efectos de la acumulación procesal y que cuando se reunen (sic) varios procesos las pruebas se vuelven comunes, por lo que las pruebas de un juicio pueden aprovechar a los otros, mediante el concepto de "Comunidad de Pruebas".

 

Sigue anotando el despacho que la acumulación procesal se traduce fundamentalmente en el trámite simultáneo o concomitante de procesos que antes se tramitaban por separado, registrando uniformidad en el desarrollo de todas y cada una de las etapas, y permite al juez apreciar las pruebas de los otros procesos.

 

3. Con relación a las facultades oficiosas del juez, nos permitimos someter a su juicioso análisis el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, así:

 

" (...) frente a los poderes oficiosos del juez, necesario se hace afirmar que lo fundamental, en verdad, no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, en virtud de que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 precitado, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia. Actualmente, el concepto privatista del proceso ha cedido ante los nuevos rumbos del derecho procesal, que busca la realización de la justicia fundándose en una verdad verdadera y no meramente formal (...) Sentencia de Casación, Noviembre de 1979. Magistrado Ponente German Giraldo Zuluaga".

 

Consideramos, que a la luz de esta jurisprudencia, el Juez puede probar, que según los hechos expuestos en las diferentes actuaciones procesales, que sí se presentó una solicitud de reconocimiento de dichos créditos con fundamento en la solidaridad y que se encuentra suficiente evidencia dirigida a ello, y que la petición especial de acumulación no tendría sentido, por lo menos en nuestro caso, si no tuviéramos la solidaridad cruzada de las tres sociedades.

 

4. En cuanto al asunto planteado respecto de que se calificara como una contingencia, y habida cuenta que en el auto de la referencia este asunto no fue tratado, nos acogemos a los fundamentos expuestos por esa Superintendencia para el caso antes citado de Banco Colpatria, no sin aclarar que lo que se pretendió al solicitar que se reconociera como contingentes dichos créditos es para que tuviéramos la facultad de que en la fecha de suscripción de un acuerdo concordatario de las tres sociedades, que debe celebrarse en forma concomitante, y teniendo en cuenta que los concordatos se tramitan en forma conjunta, poder decidir en cuál de los concordatos se nos pagarían las obligaciones reconocidas y graduadas, todo bajo el principal argumento de derecho que esbozamos en nuestro escrito radicado ante ese Organismo con el número 2001-01-012124 el 15 de marzo de 2001, en el cual se comunicó que se hacía expresa reserva de la solidaridad a cargo de cada una de las sociedades FLORES DEL CAUCA S.A., EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I., AGRO BOSQUE S.A. C.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 1573 del Código Civil (...)."

  1. De los recursos en mención se corrió traslado en la forma prevista en el artículo 349 del C. de P.C., el cual se surtió durante los días 23 y 24 de octubre de 2003, término que venció en silencio.

 

 

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

 

PROCEDIBILIDAD DE LOS RECURSOS

 

Un primer aspecto que se erige en el eje central y del cual depende la suerte de las impugnaciones, es si el auto Auto 410-16614 del pasado 9 de octubre es susceptible de impugnación.

 

A fin de concluir lo que corresponda, el Despacho estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

 

  • Es un hecho que hoy no se discute que la Superintendencia en materia de procesos concursales cumple funciones jurisdiccionales, lo cual significa que actúa en estos casos como un verdadero juez.

 

  • En atención a esta circunstancia, los medios de impugnación de las decisiones proferidas por la Superintendencia en los procesos concursales serán los propios de todo juez, sin perder de vista las atemperaciones o variaciones que se derivan de su condición de entidad administrativa que excepcionalmente cumple funciones jurisdiccionales.

 

  • Examinada la ley 222 de 1995, se concluye que no cuenta con un capítulo o unas reglas especiales acerca de las impugnaciones de las decisiones que profiere la Superintendencia en el trámite de los procesos concursales, razón por la cual debe acudirse a las reglas del estatuto procesal civil.

 

  • La providencia impugnada es formal y materialmente un auto. En este punto, el Despacho no comparte la apreciación del apoderado de la Concursada según la cual, el auto de calificación y graduación de créditos es asimilable a una sentencia, pues independientemente de la fortaleza derivada de los efectos que comporta, es claro que en el ordenamiento procesal civil colombiano existen autos que no obstante no ser sentencias tienen la fuerza de aquellas, en especial porque ponen fin al proceso. No obstante, la legislación, la jurisprudencia y la doctrina consideran a tales providencias como autos y no como sentencias.

  • Siendo la providencia un auto sería en principio susceptible de los recursos de reposición, apelación y súplica, propios de todo auto. No obstante esta regla propia del estatuto procesal civil (artículos 348, 351 y 363 del C. de P.C.), sufre variaciones en materia de los procesos concursales que se tramitan en la Superintendencia, por la naturaleza de la entidad a saber: En cuanto al recurso de apelación el mismo no procede habida consideración que el trámite de los concursos y dado su carácter excepcional por ser entidad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales se hace en única instancia, lo cual significa que no tiene superior jerárquico en esta materia y como tal no procede este tipo de impugnación. En cuanto al recurso de súplica tampoco procede como quiera que no estamos ante un juez plural o colegiado y frente a decisiones proferidas por un magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. En consecuencia, el único recurso viable en esta materia es el de reposición, cuyo análisis emprenderá el Despacho.

 

  • En materia de impugnaciones, la doctrina procesal ha elaborado el concepto de "presupuestos de viabilidad", que son las condiciones o requisitos que deben cumplirse para que el juez pueda entrar a ocuparse del asunto de fondo que se somete a su consideración en la impugnación, los cuales son: a) Interpuesto por la parte afectada; b) Presentación dentro de la oportunidad legal; c) Sustentación y d) Procedencia de la impugnación.

 

  • En cuanto al primero, se tiene que tal exigencia se cumple, en la medida que los recurrentes son un acreedor reconocido dentro del proceso y la concursada.

  • En cuanto al segundo, se tiene que la providencia recurrida fue notificada en el estado número 123 el 14 de octubre del presente año, lo cual significa que el término para interponer el recurso venció el 17 de octubre.

 

  • En cuanto al tercero, es decir la sustentación, se tiene que tal requisito se traduce en la necesidad de expresar las razones que justifican la revocatoria o variación de la providencia, y que particularmente se torna exigente tratándose de la reposición en atención a la regla del artículo 348 del C. de P.C., según la cual ".. el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten...", exigencia que también se cumple en el caso materia de estudio, pues independientemente de la extensión de cada una de las impugnaciones, en su gran mayoría sustentan argumentos legales que según los recurrentes conducen a la revocatoria de la decisión.

 

  • El cuarto, hace referencia a la procedencia de la impugnación, lo cual se concreta en el ejercicio del juez de examinar si la providencia es o no susceptible de impugnación, respuesta que solo está en la ley. En efecto, el legislador ha considerado que algunas providencias no son susceptibles de impugnación como acontece con el decreto de pruebas de manera oficiosa (artículo 180 del C. de P.C.), la que resuelve las solicitudes de aclaración (artículo 309 del C. de P.C.) y en materia de procesos concursales la que decreta la apertura de un proceso concursal (artículo 93 de la ley 222 de 1995).

 

La providencia impugnada desató un recurso de reposición que se formulara por la concordada y algunos acreedores contra el Auto 410-020453 del 5 de diciembre de 2002, por el cual esta Superintendencia calificó y graduó los créditos de la sociedad AGRO BOSQUE S.A. C.I., por lo cual se hace necesario analizar este aspecto, en atención a la regla del artículo 348 del C. de P. C., aspecto éste que será analizado enseguida.

 

El inciso tercero del artículo 348 del C. de P.C. establece: "... El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos."

 

En el caso materia de estudio es claro que la providencia recurrida desató una reposición y por ello en principio no sería susceptible de reposición. No obstante, y como quiera que dicha regla no se aplica cuando la nueva providencia contiene puntos no decididos en la anterior, se hace imperioso precisar este último aspecto.

 

En primer lugar debe el Despacho señalar que la ley no ha definido qué debe entenderse por puntos no decididos o nuevos, lo que impone acudir a lo expresado por la jurisprudencia y la doctrina.

 

Antes de tal ejercicio conviene señalar que toda providencia judicial tiene varias partes a saber: el funcionario que la profiere, la fecha en que se profiere, una relación de hechos, la parte motiva y la parte resolutiva. Es importante precisar que es la parte resolutiva la que contiene el parecer del juez en relación con el asunto sujeto a su consideración, en otras palabras, en ella se establece si el juez accede o no a las peticiones que le han sido formuladas. Si bien es necesario que la lectura y estudio de esta parte se haga conjuntamente con la parte motiva, la cual contiene las razones que sustentan lo decidido, permitiendo así su adecuado entendimiento, es importante advertir que la decisión está sólo en la parte resolutiva y no en la motiva. Llama de manera especial la atención el Despacho en el sentido de señalar que el inciso tercero del artículo 348 del C. de P.C. hace referencia a que "... contenga puntos no decididos en el anterior...", lo cual significa que los puntos nuevos habrán de hallarse en la resolución y no en la motivación.

 

Ahora bien, estando claramente determinado que los puntos nuevos son aquellos que aparecen en la parte resolutiva por primera vez, procede examinar frente a cada impugnación si hay o no puntos nuevos en la parte resolutiva, que conduzcan al juez a rechazar por improcedente las impugnaciones o a asumir su estudio de fondo.

AUTO 410-020453 del 5 de diciembre de 2002

 

 

AUTO 410-16614 del 9 de octubre de 2003

PRIMERO : DENEGAR las objeciones formuladas por el apoderado especial de la concordada a los créditos del BANCO DEL ESTADO; BANCO COLPATRIA (parcialmente); BANCO DE BOGOTÁ; CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA; DIAN; CODENSA S.A. y COLMENA A.I.G., frente a la solicitud de aportes del señor JAVIER CARO.

PRIMERO: RESPECTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL APODERADO ESPECIAL DE LA DEUDORA:

  1. NO PROSPERA en cuanto al propósito uno de la impugnación.

  2. En cuanto al propósito dos de la impugnación:

  • PROSPERA PARCIALMENTE en cuanto a la multa impuesta, la cual se reduce de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, y en consecuencia el numeral OCTAVO del auto de calificación y graduación de créditos quedará así: " IMPONER al doctor ALVARO PIO RAFFO PALAU con cédula de ciudadanía No. 79.143.310 expedida en Usaquén y portador de la T.P. No. 30.509 del C.S.J., una multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales a favor de la Superintendencia de Sociedades, lo cual arroja un valor de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M.L. ($12.366.360.00), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Se advierte que tales dineros no deberán pertenecer al fondo social y que deberán consignarse en la cuenta corriente número 1260279555-8 del Banco de Colombia, debiendo acreditar su pago allegando copia de la respectiva consignación, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, so pena de iniciar el respectivo proceso de jurisdicción coactiva, dependencia a la que se remitirá para lo pertinente, esta providencia, una vez ejecutoriada.

 

    • CONFIRMAR la providencia recurrida en cuanto a la orden contenida en el numeral NOVENO de la parte resolutiva, en virtud de la cual se dispuso compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Cundinamarca.

c) RECHAZAR el recurso de apelación por improcedente.

SEGUNDO: ACEPTAR las objeciones propuestas por la concordada a los créditos de PORVENIR; FUNDACIÓN DE ASESORIAS PARA EL SECTOR REAL, FUNDADES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Así como parcialmente las de la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA relacionada con la garantía hipotecaria; COLMENA A.I.G., en cuanto a los aportes de los señores RAMIRO MANTILLA Y CLAUDIA YANETH RAMÍREZ y BANCO COLPATRIA en cuanto a la objeción por la solicitud de los créditos contingentes.

SEGUNDO: RESPECTO DEL RECURSO DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A.:

  1. CONFIRMAR el auto de calificación y graduación de créditos de la sociedad AGRO BOSQUE S.A. C.I., en relación con la solicitud formulada por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., en el sentido de no modificar la cuantía reconocida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  2.  

  3. MODIFICAR el auto de calificación y graduación de créditos de la sociedad AGRO BOSQUE S.A, C.I., en el sentido de reconocer a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., como acreedora en primera clase de la suma de $2.391.314.00, de las acreencias reconocidas a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS COLMENA AIG S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS DAVIVIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER y ADMITIR los créditos de la sociedad AGROBOSQUE S.A. C.I. con domicilio en esta ciudad, que trata el numeral 9 de este proveído, en la clase y cuantía allí indicadas.

TERCERO: RESPECTO DEL RECURSO DEL BANCO DE BOGOTA:

    1. En cuanto a la cuantía de su crédito mencionada en la parte motiva de la providencia atacada PROSPERA, y por tanto SE CORRIGE la parte motiva del auto en el sentido de indicar que la suma a reconocer en quinta clase en moneda legal colombiana a éste acreedor es la suma de $900.019.128.00.

    2. En cuanto a la condena en costas PROSPERA, y por tanto, SE CONDENA a la sociedad AGRO BOSQUE S.A. C.I. al pago de las costas por haberse desestimado las objeciones. TASENSE.

CUARTO: No calificar, ni graduar los créditos de que trata el ítem 10 de este auto, por haber sido presentados en forma EXTEMPORÁNEA.

CUARTO: RESPECTO DEL RECURSO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A.:

NEGAR LA IMPUGNACIÓN en el sentido de incluir en el Item de los créditos contingentes las sumas a las que se refiere en su escrito por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO : RECHAZAR los créditos de que trata el numeral 11 de este proveído, por las razones que en cada caso se exponen.

QUINTO: RESPECTO DEL RECURSO DEL BANCO DEL ESTADO:

    1. RECONOCER al doctor OBDULIO MUÑOZ RAMOS titular de la tarjeta profesional número 68.679 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en sustitución de la doctora OLGA LUCIA GRANADOS ARIAS, como apoderado especial del BANCO DEL ESTADO, en el concordato de la sociedad AGRO BOSQUE S.A. C.I., en los términos y para los fines del poder allegado con el escrito radicado con el número 2002-01-163047 el 12 de diciembre de 2002.

    2.  

    3. CORREGIR el auto de calificación y graduación de créditos de la sociedad AGRO BOSQUE S.A. C.I de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de RECONOCER al Banco del Estado un crédito en tercera clase por la suma de $1.527.704.298.4. y RECHAZAR un crédito en cuantía de $7.247.664.7

    4.  

    5. En cuanto a la condena en costas PROSPERA, y por tanto, SE CONDENA a la sociedad AGRO BOSQUE S.A. C.I., al pago de las costas por haberse desestimado las objeciones. TASENSE.

SEXTO : : NO CALIFICAR NI GRADUAR el crédito a que se alude en el punto 12 de esta providencia por tratarse de obligaciones POST- CONCORDATARIAS, las que la sociedad deudora deberá cancelar tal como lo indica el artículo 147 de la Ley 222 de 1995.

SEXTO: RESPECTO DEL RECURSO DEL BANCO COLPATRIA-RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.:

  1. RECONOCER a la doctora DIANA RIVERA ANDRADE, quien exhibió la tarjeta profesional de abogada No.86.129, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderada especial del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en el concordato de la sociedad AGRO BOSQUE S.A. C.I., en los términos y para los fines consignados en el poder radicado en esta Entidad con el número 2002-01-163053 el 12 de diciembre de 2002.

  2.  

  3. PROSPERA y por tanto SE RECONOCE en quinta clase una acreencia por la suma de $2.975.188.603.00.

  4.  

  5. En cuanto a la condena en costas PROSPERA, y por tanto, SE CONDENA a la sociedad AGRO BOSQUE S.A. C.I., al pago de las costas por haberse desestimado las objeciones. TASENSE.

SÉPTIMO: Los créditos ciertos por salarios y prestaciones sociales, así como los créditos fiscales causados, a la fecha de iniciación del concordato, se deben pagar con la preferencia que les concede la Ley. De igual modo los gastos de administración de la empresa y los de conservación de bienes del empresario vinculados a la misma, que se causen durante el trámite del concordato y su vigencia, deben pagarse de preferencia y no se sujetaran al sistema que en el acuerdo se establezca para el pago de las demás acreencias ( Artículos 121 y 147 de la Ley 222 de 1995).

 

OCTAVO: IMPONER al doctor ALVARO PIO RAFFO PALAU con cédula de ciudadanía No. 79.143.310 expedida en Usaquen y portador de la T.P. No. 30.509 del C.S.J., una multa equivalente a setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales a favor de la Superintendencia de Sociedades, lo cual arroja un valor de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ( $19.507.950.00.)., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Se advierte que tales dineros no deberán pertenecer al fondo social y que deberán consignarse en la cuenta corriente número 1260279555-8 del Banco de Colombia, debiendo acreditar su pago allegando copia de la respectiva consignación, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, so pena de iniciar el respectivo proceso de jurisdicción coactiva, dependencia a la que se remitirá para lo pertinente, esta providencia, una vez ejecutoriada.

 

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia remítase copia de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines indicados en la parte motiva.

 

 

 

 

1. RESPECTO DEL RECURSO DE LA CONCORDADA

 

La Concordada centra su impugnación en cuanto a la no concesión del recurso de apelación que interpusiera contra el proveído de calificación y graduación de créditos y solicita en subsidio copias para recurrir en queja. Al respecto habrá de decirse, que la impugnación en este caso procede, como quiera que la negativa al recurso de apelación solo aparece en el auto que resolvió los recursos, por tanto, el Despacho puede ocuparse del análisis de fondo referente a la concesión del recurso de apelación.

 

 

ANÁLISIS DE FONDO

 

 

    1. La Ley 510 de 1999 y la Ley 446 de 1998 no son aplicables al trámite del concordato

    2.  

      En atención a que el censor edifica su reparo en la aplicación de la ley 446 de 1988 con la modificación introducida por la ley 510 de 1999, disposición que no es aplicable al trámite del concordato, tal como en detalle se expuso en la providencia recurrida, a título ilustrativo el Despacho efectuará algunas consideraciones en relación con las competencias asignadas a la Superintendencia de Sociedades en materia jurisdiccional.

       

      De conformidad con el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política, excepcionalmente algunas autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la Ley.

       

      Es así como en desarrollo de tal norma constitucional, el artículo 90 en concordancia con el artículo 214 de la ley 222 de 1995, otorga funciones jurisdiccionales a esta Entidad, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, siendo claro que es en tal normatividad en la que se establece el PROCEDIMIENTO para adelantar tales procesos.

       

      Por otro lado, el legislador en uso nuevamente de las facultades otorgadas en el numeral 3º del artículo 116 de la Constitución Política profiere la ley 446 de 1998, la cual se conoce comúnmente como ley de descongestión de despachos judiciales, compuesta por seis partes: En la primera de ellas se establecen normas sobre la descongestión en la justicia, la segunda parte regula la eficiencia en la justicia (familia y administrativa), la tercera: los mecanismos alternos de solución de conflictos, la cuarta: el acceso a la justicia en materia comercial y financiera y establece el ejercicio de funciones jurisdiccionales para las Superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y Comercio y Bancaria, indicando la competencia y el procedimiento que han de seguir ante las nuevas funciones allí otorgadas; la quinta: la asistencia legal popular y la sexta regula la vigencia de la ley, derogatorias y se incluyen otras disposiciones.

       

      En este orden es claro que la ley 446 de 1998 está determinada por la descongestión de los despachos judiciales y entre los ámbitos que reguló se encuentra el ejercicio de funciones jurisdiccionales a cargo de entidades administrativas: Parte IV de la citada normatividad en la que se establecen unas reglas generales y luego determina en títulos separados, los NUEVOS ASUNTOS que somete a conocimiento de cada una de las superintendencias, para posteriormente, en un título común a todas ellas y frente a los asuntos previamente asignados, establece LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO, éste último señalado en el artículo 148 de la ley 446 de 1998.

       

      Igualmente no queda por demás precisar como la ley 510 de 1999, que en su artículo 52 subrogó el artículo 148 citado, trata de una norma que lejos de reglar algo en relación con las funciones asignadas a la Superintendencia de Sociedades en lo que a procesos concursales se refiere, trata de una norma por la cual "SE DICTAN DISPOSICIONES EN RELACIÓN CON EL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR, EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES, LAS SUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y DE VALORES Y SE CONCEDEN UNA FACULTADES".

       

      Pues bien, debe tenerse claro que lo que hizo el artículo 52 fue modificar el artículo 148 de la ley 446 de 1998, ley que asignó NUEVAS competencias a las superintendencias de Valores, Bancaria, Industria y Comercio y Sociedades, asuntos éstos (es decir los señalados en la PARTE IV de la ley 446) que tienen un régimen común y propio (artículo 148 de la ley 446 de 1998).

       

      Siendo concordantes con lo aquí expuesto, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-1641 de 2000, en la que resolvió acerca de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 133, 134, 135 y 147 de la ley 446 de 1998 y 51 y 52 de la ley 510 de 2000, reconoció la existencia de otras atribuciones jurisdiccionales. En efecto afirmó:

       

      "(...) Debe quedar claro que la posibilidad de asignar a las autoridades administrativas funciones jurisdiccionales de manera excepcional mantiene vigencia como ha sido reconocido por la Corte., A TAL PUNTO QUE LAS NORMAS ACUSADAS NO SON LAS UNICAS QUE OTORGAN FACULTADES DE ESTA NATURALEZA A LAS SUPERINTENCIAS, pues hay otras que así lo prevén, COMO POR EJEMPLO LA MENCIONADA LEY 222 DE 1995(...)"(mayúsculas nuestras).

       

      Lo anterior, demuestra como la Honorable Corte Constitucional cuando estudió la ley 446 de 1998, la ley 510 de 1999 y la ley 222 de 1995, consideró que pueden varias leyes atribuir funciones judiciales a una misma Superintendencia para que bajo tal función o investidura de juez, adelante los temas asignados específicamente en cada una de ellas; más son leyes independientes y autónomas, razón por la cual la función jurisdiccional asignada en la Ley 222 de 1995 para adelantar procesos concursales, no puede confundirse con otra función jurisdiccional asignada en la ley 446 de 1998, y menos aún mezclar el procedimiento para adelantar un trámite concursal, con el procedimiento asignado para adelantar otro trámite diferente.

       

       

    3. Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley

    4.  

      El trámite del proceso concursal, no está reglado o siquiera mencionado en la PARTE CUARTA de la ley 446 de 1998 y por ello no es posible aplicarle el procedimiento allí establecido al proceso concursal que adelanta la sociedad AGRO BOSQUE S.A. C.I., pues ello equivaldría a burlar allí sí el DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA, entre otros postulados.

       

      La Superintendencia de Sociedades obrando como juez de la República, está obligada a cumplir entre otros, con el principio de la OBLIGATORIEDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, según el cual la ley señala cuáles son los procedimientos que han de seguirse para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, jueces o autoridades, modificarlos o pretermitirlos.

       

      En este sentido, al ser las normas procesales ABSOLUTAS E IMPERATIVAS, no permiten a ningún juez de la república otorgar en favor de una cualquiera de las partes trámites adicionales o beneficios, como sucede con los recursos o medios de impugnación inexistentes, y menos aún, traer tales mecanismos de defensa no contemplados por el legislador, a través de análisis o analogías de otros procedimientos.

       

       

    5. No es posible trasladar las oportunidades y procedimientos previstos en un proceso a otro totalmente distinto

 

La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-233 de 1997, al examinar la constitucionalidad del artículo 93 de la ley 222 de 1995, estableció que el hecho de que el proceso concursal sea de única instancia, NO DA LA POSIBILIDAD DE TRASLADAR LAS OPORTUNIDADES Y PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN OTRO PROCESO TOTALMENTE DISTINTO (ley 446 de 1998), con el fin de imponer al proceso concursal un trámite jamás contemplado por el legislador, a saber, la doble instancia pretendida.

Así, la citada Corte en el fallo mencionado expuso:

 

"(...)Ha sostenido la Corte en forma reiterada, que, por regla general, la regulación de los procedimientos en la medida en que no haya sido efectuada por el Constituyente, es labor que le corresponde al legislador, en cuyo cumplimiento está asistido por una libertad de configuración, que lo habilita para diseñar, las distintas etapas que deben cumplirse, SIN QUE RESULTE APROPIADO REALIZAR ANALOGÍAS ENTRE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS PARA EXIGIR QUE LAS OPORTUNIDADES O LAS ETAPAS PREVISTAS PARA ALGUNO DE ELLOS DEBAN, NECESARIAMENTE EXTENDERSE A LOS DEMÁS.(...)"(subrayado nuestro)

 

 

En consecuencia, yerra el recurrente al pretender hacer extensivo el artículo 148 de la ley 446 de 1998 al proceso concursal reglado por la ley 222 de 1995, y más precisamente a cualquier providencia proferida en un proceso concordatario en ejercicio de las facultades judiciales.

 

Por lo expuesto, la impugnación en esta parte será negada.

 

En cuanto a la expedición de copias, el Despacho accederá a las mismas, con la advertencia que al no existir doble instancia en el concordato, las mismas no se expiden con la finalidad propia del recurso de queja, pues éste parte del supuesto de que se trata de procesos en primera instancia, calidad que no tiene el trámite concordatario.

 

 

2. RESPECTO DEL RECURSO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A.

 

A fin de establecer la procedencia de la impugnación, se hace necesario referirse a la finalidad de la primera reposición y lo decidido por el Despacho en la providencia ahora recurrida.

 

Este acreedor en el recurso de reposición contra la providencia de calificación y graduación pretendía:

 

Que se calificaran y graduaran como créditos contingentes las obligaciones de las sociedades FLORES DEL CAUCA S.A. C.I y EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I., y de las cuales es deudora solidaria AGRO BOSQUE S.A. C.I.

 

La solicitud anterior fue desestimada en la providencia que se recurre y la impugnación ahora propuesta busca que se reconsidere la decisión que este despacho adoptó en dicho proveído. Al respecto, habrá de decirse que la impugnación así propuesta es improcedente, pues no existen puntos nuevos, sino que por el contrario, la finalidad de la impugnación no es otra que el Despacho se ocupe nuevamente del tema ya estudiado y resuelto en la reposición que formulara. Es importante advertir que la existencia de nuevos argumentos no justifica la impugnación, habida cuenta que los mismos debieron ser planteados por la recurrente en la oportunidad prevista para ello, y así mismo debe resaltarse que los mismos tampoco son puntos nuevos, pues estos están referidos a las decisiones del juez y no a los argumentos de las partes.

 

Por lo anterior, es claro que el último requisito de viabilidad de las impugnaciones no se cumple, toda vez que la providencia impugnada corresponde a aquella que desató una reposición y no existen puntos nuevos que la hagan viable, razón por la cual el Despacho habrá de rechazarla.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles,

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DENEGAR el recurso de reposición interpuesto por la CONCORDADA.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes, en los términos expuestos en la parte motiva, en el sentido que al no existir segunda instancia en materia de procesos concordatarios tramitados por la Superintendencia de Sociedades, las mismas no tienen como finalidad en su expedición tramitar recurso de queja.

 

TERCERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

 

 

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

 

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

 

 

JUAN JOSE RODRÍGUEZ ESPITIA

 

Nit. 890.324.104

Exp. 25967

Rads. 2003-03-14039, 2003-01-175065 y 2003-03-017709

Trámite 95004

Cód. Dep. 410

Iniciales: M0953

 

 

 
 
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