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Ley 222
Ley 222 - De 1995
LEY No. 222
(20 de diciembre de 1995)
"POR LA CUAL SE MODIFICA
EL LIBRO II DEL CODIGO DE COMERCIO, SE EXPIDE UN NUEVO REGIMEN DE PROCESOS
CONCURSALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
REGIMEN DE SOCIEDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°. SOCIEDAD COMERCIAL Y AMBITO DE
APLICACION DE ESTA LEY. El artículo 100 del Código de Comercio, quedará así:
ARTICULO 100: Se tendrán como comerciales,
para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución
de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos
mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las
sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán
civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las
sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la
legislación mercantil.
Jurisprudencia : EXEQUIBLE, Art. 1o inc. 2o
(Corte Constitucional, sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996, radicación
D-1258, demandante Ana Isabel Saba Loboguerrero, magistrados ponentes José
Gregorio Hernández y Eduardo Cifuentes Muñoz, Jyd 12/96, pag. 1502) : arts.
1° y 238, unificación del régimen de sociedades, ESTESE A LO RESUELTO en la
sentencia C-435/96; art. 242, normas derogadas, EXEQUIBLE (Corte Constitucional,
sentencia C-485 del 26 de septiembre de 1996, radicación D-1196 y 1216,
demandante Luis Franco Murgueitio e Ignacio Sanín Bernal, magistrado ponente
Hernando Herrera Vergara).
ARTICULO 2°. CAPACIDAD DE LOS SOCIOS. El
artículo 103 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 103. Los incapaces no podrán ser
socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.
En los demás casos, podrán ser socios,
siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización,
según el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111.
CAPITULO II
ESCISION
ARTICULO 3º. MODALIDADES.
Habrá Escisión cuando:
1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en
bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o
las destina a la creación de una o varias sociedades.
2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse,
dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias
sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las
transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades
beneficiarias.
Los socios de la sociedad escindida
participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma
proporción que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de las acciones,
cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de
socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.
ARTICULO 4º. PROYECTO DE ESCISION.
El proyecto de escisión deberá ser aprobado
por la junta de socios o asamblea general de accionistas de la sociedad que se
escinde. Cuando en el proceso de escisión participen sociedades beneficiarias
ya existentes se requerirá, además, la aprobación de la asamblea o junta de
cada una de ellas. La decisión respectiva se adoptará con la mayoría prevista
en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias.
El proyecto de escisión deberá contener por
lo menos las siguientes especificaciones:
1. Los motivos de la escisión y las
condiciones en que se realizará.
2. El nombre de las sociedades que participen
en la escisión.
3. En el caso de creación de nuevas
sociedades, los estatutos de la misma.
4. La discriminación y valoración de los
activos y pasivos que se integran al patrimonio de la sociedad o sociedades
beneficiarias.
5. El reparto entre los socios de la sociedad
escindente, de las cuotas, acciones o partes de interés que les corresponderán
en las sociedades beneficiarias, con explicación de los métodos de evaluación
utilizados.
6. La opción que se ofrecerá a los tenedores
de bonos.
7. Estados financieros de las sociedades que
participen en el proceso de escisión debidamente certificados y acompañados de
un dictamen emitido por el revisor fiscal y en su defecto por contador público
independiente.
8. La fecha a partir de la cual las operaciones
de las sociedades que se disuelven habrán de considerarse realizadas para
efectos contables, por cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes. Dicha
estipulación sólo produce efectos entre las sociedades participantes en la
escisión y entre los respectivos socios.
ARTICULO 5º. PUBLICIDAD.
Los representantes legales de las sociedades
que intervienen en el proceso de escisión publicarán en un diario de amplia
circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio
social de cada una de las sociedades participantes, un aviso que contendrá los
requerimientos previstos en el artículo 174 del Código de Comercio.
Adicionalmente, el representante legal de cada
sociedad participante comunicará el acuerdo de escisión a los acreedores
sociales, mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efectos
similares.
ARTICULO 6º. DERECHOS DE LOS ACREEDORES
Los acreedores de las sociedades que participen
en la escisión, que sean titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la
publicación a que se refiere el artículo anterior, podrán, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha del último aviso, exigir garantías
satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, siempre que no
dispongan de dichas garantías. La solicitud se tramitará en la misma forma y
producirá los mismos efectos previstos para la fusión.
Lo dispuesto en el presente artículo no
procederá cuando como resultado de la escisión los activos de la sociedad
escindente y de las beneficiarias, según el caso, representen por lo menos el
doble del pasivo externo.
PARAGRAFO.- Para efecto de lo dispuesto en el
presente artículo los administradores de la sociedad escindente tendrán a
disposición de los acreedores el proyecto de escisión, durante el término en
que puede ejercerse el derecho de oposición.
ARTICULO 7º. DERECHOS DE LOS TENEDORES DE
BONOS.
Los tenedores de bonos de las sociedades
participantes en la escisión tendrán los derechos previstos en las
disposiciones expedidas al respecto por la Sala General de la Superintendencia
de Valores. Igualmente tendrán el derecho de información previsto en el
presente capítulo.
ARTICULO 8º. PERFECCIONAMIENTO DE LA ESCISION.
El acuerdo de escisión deberá constar en
escritura pública, que contendrá, además, los estatutos de las nuevas
sociedades o las reformas que se introducen a los estatutos de las sociedades
existentes. Dicha escritura será otorgada únicamente por los representantes
legales de estas últimas. En ella, deberán protocolizarse los siguientes
documentos:
1. El permiso para la escisión en los casos en
que de acuerdo con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, fuere
necesario;
2. El acta o actas en que conste el acuerdo de
escisión;
3. La autorización para la escisión por parte
de la entidad de vigilancia en caso de que en ella participe una o más
sociedades sujetas a tal vigilancia;
4. Los estados financieros certificados y
dictaminados, de cada una de las sociedades participantes, que hayan servido de
base para la escisión.
Copia de la escritura de escisión se
registrará en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social de
cada una de las sociedades participantes en el proceso de escisión.
ARTICULO 9º. EFECTOS DE LA ESCISION.
Una vez inscrita en el Registro Mercantil la
escritura a que se refiere el artículo anterior, operará, entre las sociedades
intervinientes en la escisión y frente a terceros, la transferencia en bloque
de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin
perjuicio de lo previsto en materia contable.
Para las modificaciones del derecho de dominio
sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en
la respectiva escritura de escisión, indicando el número de folio de
matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho
respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá
procederse al registro correspondiente.
Cuando disuelta la sociedad escindente, alguno
de sus activos no fuere atribuido en el acuerdo de escisión a ninguna de las
sociedades beneficiarias, se repartirá entre ellas en proporción al activo que
les fue adjudicado.
A partir de la inscripción en el Registro
Mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias
asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y
adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se
les hubiere transferido. Así mismo, la sociedad escindente, cuando se
disolviere, se entenderá liquidada.
ARTICULO 10º. RESPONSABILIDAD.
Cuando una sociedad beneficiaria incumpla
alguna de las obligaciones que asumió por la escisión o lo haga la escindente
respecto de obligaciones anteriores a la misma, las demás sociedades
participantes responderán solidariamente por el cumplimiento de la respectiva
obligación. En este caso, la responsabilidad se limitará a los activos netos
que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisión.
En caso de disolución de la sociedad
escindente y sin perjuicio de lo dispuesto en materia tributaria, si alguno de
los pasivos de la misma no fuere atribuido especialmente a alguna de las
sociedades beneficiarias, estas responderán solidariamente por la
correspondiente obligación.
ARTICULO 11°. NORMAS APLICABLES A LA FUSION.
En los casos de fusión, se aplicará, además
de lo consagrado en el Código de Comercio, lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 5 de esta ley.
CAPITULO III
DERECHO DE RETIRO
ARTICULO 12°. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO.
Cuando la transformación, fusión o escisión
impongan a los socios una mayor responsabilidad o impliquen una desmejora de sus
derechos patrimoniales, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a
retirarse de la sociedad.
En las sociedades por acciones también
procederá el ejercicio de este derecho en los casos de cancelación voluntaria
de la inscripción en el Registro Nacional de Valores o en bolsa de valores.
PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo se entenderá que existe desmejora de los derechos
patrimoniales de los socios, entre otros, en los siguientes casos:
1. Cuando se disminuya el porcentaje de
participación del socio en el capital de la sociedad.
2. Cuando se disminuya el valor patrimonial de
la acción, cuota o parte de interés o se reduzca el valor nominal de la
acción o cuota, siempre que en este caso se produzca una disminución de
capital.
3. Cuando se limite o disminuya la
negociabilidad de la acción.
ARTICULO 13°. PUBLICIDAD.
El proyecto de escisión, fusión o las bases
de la transformación deberán mantenerse a disposición de los socios en las
oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio
principal, por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la
que vaya a ser considerada la propuesta respectiva. En la convocatoria a dicha
reunión, deberá incluirse dentro del orden del día el punto referente a la
escisión, fusión, transformación o cancelación de la inscripción e indicar
expresamente la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de
retiro.
La omisión de cualquiera de los requisitos
previstos en el presente artículo, hará ineficaces las decisiones relacionadas
con los referidos temas.
ARTICULO 14°. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO
Y EFECTOS.
Los socios ausentes o disidentes podrán
ejercer el derecho de retiro dentro de los ocho días siguientes a la fecha en
que se adoptó la respectiva decisión. La manifestación de retiro del socio se
comunicará por escrito al representante legal.
El retiro produce efectos frente a la sociedad
desde el momento en que se reciba la comunicación escrita del socio y frente a
terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil o en el libro de
registro de accionistas. Para que proceda el registro bastará la comunicación
del representante legal o del socio que ejerce el derecho de retiro.
Salvo pacto arbitral, en caso de discrepancia
sobre la existencia de la causal de retiro, el trámite correspondiente se
adelantara ante la entidad estatal encargada de ejercer la inspección,
vigilancia o control.
Si la asamblea de accionistas o junta de
socios, dentro de los sesenta días siguientes a la adopción de la decisión,
la revoca, caduca el derecho de receso y los socios que lo ejercieron,
readquieren sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al
momento en que se notificó el retiro al representante legal.
ARTICULO 15. OPCION DE COMPRA.
Dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del retiro, la sociedad ofrecerá las acciones, cuotas o partes de
interés a los demás socios para que estos las adquieran dentro de los quince
días siguientes, a prorrata de su participación en el capital social. Cuando
los socios no adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de
interés, la sociedad, dentro de los cinco días siguientes, las readquirirá
siempre que existan utilidades líquidas o reservas constituidas para el efecto.
El precio de compra se fijará en la forma prevista en el artículo siguiente.
ARTICULO 16. REEMBOLSO.
En los casos en que los socios o la sociedad no
adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, el retiro
dará derecho a quien lo ejerza a exigir el reembolso de las cuotas, acciones o
partes de interés restantes. El valor correspondiente se calculará de común
acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, el avalúo se hará por peritos
designados por la Cámara de Comercio del domicilio social. Dicho avalúo será
obligatorio. En los estatutos podrán fijarse métodos diferentes para
establecer el valor del reembolso.
Salvo pacto en contrario, el reembolso deberá
realizarse dentro de los dos meses siguientes al acuerdo o al dictamen pericial.
Sin embargo, si la sociedad demuestra que el reembolso dentro de dicho término
afectará su estabilidad económica, podrá solicitar a la entidad estatal que
ejerza la inspección, vigilancia o control, que establezca plazos adicionales
no superiores a un año. Durante el plazo adicional se causarán intereses a la
tasa corriente bancaria.
Dentro de los dos meses siguientes a la
adopción de la decisión respectiva, la entidad que ejerza la inspección,
vigilancia o control, podrá, de oficio o a petición de interesado, determinar
la improcedencia del derecho de retiro, cuando establezca que el reembolso
afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en
materia de responsabilidad de los socios colectivos, quienes ejerzan el derecho
de retiro en los términos previstos en la ley, subsidiaria y hasta el monto de
lo reembolsado, por las obligaciones sociales contraídas hasta la inscripción
del retiro en el Registro Mercantil. Dicha responsabilidad cesará transcurrido
un año desde la inscripción del retiro en el Registro Mercantil.
ARTICULO 17. NORMAS ESPECIALES.
Será ineficaz toda estipulación que despoje a
los socios del derecho de retiro o que modifique su ejercicio o lo haga
nugatorio. Sin embargo, será válida la renuncia del derecho de retiro,
después del nacimiento del mismo. La renuncia opera independientemente para
cada causal de retiro.
Lo dispuesto en esta ley en materia de receso,
no se aplicará a las sociedades sometidas a la vigilancia y control de la
Superintendencia Bancaria.
CAPITULO IV
ORGANOS SOCIALES
SECCION I
ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS
ARTICULO 18. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS. El
artículo 184 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 184. Todo socio podrá hacerse
representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder
otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona
en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la
reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se
señalen en los estatutos.
Los poderes otorgados en el exterior, sólo
requerirán las formalidades aquí previstas.
ARTICULO 19. REUNIONES NO PRESENCIALES.
Siempre que ello se pueda probar, habrá
reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta
directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan
deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último
caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de
acuerdo con el medio empleado.
PARAGRAFO: Para evitar que se vean atropelladas
las mayorías accionarias en las asambleas y juntas directivas donde se va a
utilizar este nuevo mecanismo, será obligatorio tener la presencia de un
delegado de la Superintendencia de Sociedades, que deberá ser solicitado con
ocho días de anticipación.
Este proceso se aplicará para las sociedades
vigiladas por dicha Superintendencia. Para las demás sociedades, deberá quedar
prueba tales como fax, donde aparezca la hora, girador, mensaje, o grabación
magnetofónica donde queden los mismos registros.
ARTICULO 20. OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE
DECISIONES.
Serán válidas las decisiones del máximo
órgano social o de la junta directiva cuando por escrito, todos los socios o
miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva
se computará sobre el total de las partes de interés, cuotas o acciones en
circulación o de los miembros de la junta directiva, según el caso. Si los
socios o miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, estos
deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la
primera comunicación recibida.
El representante legal informará a los socios
o miembros de junta el sentido de la decisión, dentro de los cinco días
siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.
ARTICULO 21. ACTAS.
En los casos a que se refieren los artículos
19 y 20 precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse
en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que
concluyó el acuerdo. Las actas serán suscritas por el representante legal y el
secretario de la sociedad. A falta de este último, serán firmadas por alguno
de los asociados o miembros.
PARAGRAFO. Serán ineficaces las decisiones
adoptadas conforme al artículo 19 de esta ley, cuando alguno de los socios o
miembros no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. La misma
sanción se aplicará a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 20,
cuando alguno de ellos no exprese el sentido de su voto o se exceda del término
de un mes allí señalado.
SECCION II
ADMINISTRADORES
ARTICULO 22. ADMINISTRADORES.
Son administradores, el representante legal, el
liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de
acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES.
Los administradores deben obrar de buena fe,
con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones
se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de
sus asociados.
En el cumplimiento de su función los
administradores deberán:
1. Realizar los esfuerzos conducentes al
adecuado desarrollo del objeto social.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las
disposiciones legales o estatutarias.
3. Velar porque se permita la adecuada
realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.
4. Guardar y proteger la reserva comercial e
industrial de la sociedad.
5. Abstenerse de utilizar indebidamente
información privilegiada.
6. Dar un trato equitativo a todos los socios y
respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.
7. Abstenerse de participar por sí o por
interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que
impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista
conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o
asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará
al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la
toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto
del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de
socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto
no perjudique los intereses de la sociedad.
ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS
ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 200. Los administradores responderán
solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la
sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad,
quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en
contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o
extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se
presumirá la culpa del administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando
los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución
de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código
de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador
responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los
perjuicios a que haya lugar.
Si el administrador es persona jurídica, la
responsabilidad respectiva será de el y de quien actúe como su representante
legal.
Se tendrán por no escritas las cláusulas del
contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las
responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que
hayan prestado para ejercer sus cargos.
ARTICULO 25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.
La acción social de responsabilidad contra los
administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea
general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el
orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número
de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones,
cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una
de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e
implicará la remoción del administrador.
Sin embargo, cuando adoptada la decisión por
la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad
dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier
administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de
la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el
cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la
acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente
para satisfacer sus créditos.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá
sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a
terceros.
CAPITULO V
MATRICES Y SUBORDINADAS
ARTICULO 26. SUBORDINACION. El artículo 260
del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 260. Una sociedad será subordinada o
controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de
otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente,
caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por
intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará
subsidiaria.
ARTICULO 27. PRESUNCIONES DE SUBORDINACION. El
artículo 261 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 261. Será subordinada una sociedad
cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%)
del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el
concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto,
no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan
conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la
mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el
número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta
directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por
intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio
con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las
decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
PARAGRAFO 1o. Igualmente habrá subordinación,
para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos
previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas
naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por
intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del
cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la
toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de
decisiones de la entidad.
PARAGRAFO 2o. Así mismo, una sociedad se
considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por
intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en
el parágrafo anterior.
ARTICULO 28. GRUPO EMPRESARIAL.
Habrá grupo empresarial cuando además del
vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y
dirección.
Se entenderá que existe unidad de propósito y
dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la
consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de
la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo
individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
Corresponderá a la Superintendencia de
Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia
del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo
originan.
ARTICULO 29. INFORME ESPECIAL.
En los casos de grupo empresarial, tanto los
administradores de las sociedades controladas, como los de la controlante,
deberán presentar un informe especial a la asamblea o junta de socios, en el
que se expresará la intensidad de las relaciones económicas existentes entre
la controlante o sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad
controlada.
Dicho informe, que se presentará en las fechas
señaladas en los estatutos o la ley para las reuniones ordinarias, deberá dar
cuenta, cuando menos, de los siguientes aspectos:
1. Las operaciones de mayor importancia
concluidas durante el ejercicio respectivo, de manera directa o indirecta, entre
la controlante o sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad
controlada;
2. Las operaciones de mayor importancia
concluidas durante el ejercicio respectivo, entre la sociedad controlada y otras
entidades, por influencia o en interés de la controlante, así como las
operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio respectivo,
entre la sociedad controlante y otras entidades, en interés de la controlada y
3. Las decisiones de mayor importancia que la
sociedad controlada haya tomado o dejado de tomar por influencia o en interés
de la sociedad controlante, así como las decisiones de mayor importancia que la
sociedad controlante haya tomado o dejado de tomar en interés de la sociedad
controlada.
La Superintendencia de Sociedades, o en su caso
la de Valores o Bancaria, podrá en cualquier tiempo, a solicitud de interesado,
constatar la veracidad del contenido del informe especial y si es del caso,
adoptar las medidas que fueren pertinentes.
ARTICULO 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN
EL REGISTRO
MERCANTIL.
Cuando de conformidad con lo previsto en los
artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de
control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que
deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los
vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control.
Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro
mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados,
dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de
control.
Si vencido el plazo a que se refiere el inciso
anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la
Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio
o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación
y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la
imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión.
En los casos en que se den los supuestos para
que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante,
cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro
mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre
las sociedades que lo conforman.
PARAGRAFO 1o. Las Cámaras de Comercio estarán
obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación
legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad así como su
vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en
la presente ley.
PARAGRAFO 2o. Toda modificación de la
situación de control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil.
Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección,
vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos
señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente.
ARTICULO 31. COMPROBACION DE OPERACIONES DE
SOCIEDADES SUBORDINADAS.
El artículo 265 del Código de Comercio
quedará así:
ARTICULO 265. Los respectivos organismos de
inspección, vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las
operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de
verificar la irrealidad de tales operaciones o su celebración en condiciones
considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del
Estado, de los socios o de terceros, impondrán multas y si lo considera
necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin
perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la
obtención de las indemnizaciones correspondientes.
ARTICULO 32. PROHIBICION A SOCIEDADES
SUBORDINADAS. El artículo 262 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 262. Las sociedades subordinadas no
podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las
sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se
celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 33. PAGO DEL DIVIDENDO EN ACCIONES O
CUOTAS. Al artículo 455 del Código de Comercio se adiciona el siguiente
parágrafo:
PARAGRAFO. En todo caso, cuando se configure
una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá
pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los
socios que así lo acepten.
CAPITULO VI
ESTADOS FINANCIEROS
ARTICULO 34. OBLIGACION DE PREPARAR Y DIFUNDIR
ESTADOS FINANCIEROS.
A fin de cada ejercicio social y por lo menos
una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas
y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente
certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional
correspondiente, si ésta existiere.
El Gobierno Nacional podrá establecer casos en
los cuales, en atención al volumen de los activos o de ingresos sea admisible
la preparación y difusión de estados financieros de propósito general
abreviados.
Las entidades gubernamentales que ejerzan
inspección, vigilancia o control, podrán exigir la preparación y difusión de
estados financieros de períodos intermedios. Estos estados serán idóneos para
todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades.
ARTICULO 35. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.
La matriz o controlante, además de preparar y
presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar
y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten
la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el
patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus
subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.
Los estados financieros de propósito general
consolidados deben ser sometidos a consideración de quien sea competente, para
su aprobación o improbación.
Las inversiones en subordinadas deben
contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de
participación patrimonial.
ARTICULO 36. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y
NORMAS DE PREPARACION.
Los estados financieros estarán acompañados
de sus notas, con las cuales conforman un todo indivisible. Los estados
financieros y sus notas se prepararán y presentarán conforme a los principios
de contabilidad generalmente aceptados.
ARTICULO 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS.
El representante legal y el contador público
bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán
certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros.
La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las
afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se
han tomado fielmente de los libros.
ARTICULO 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.
Inexequible parcial
Son dictaminados aquellos estados financieros
certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o,
a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado
de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Estos estados deben ser suscritos por dicho
profesional, anteponiendo la expresión "ver la opinión adjunta" u
otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el
dictamen correspondiente, que contendrá como mínimo las manifestaciones
exigidas por el reglamento.
Cuando los estados financieros se presenten
conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor
fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su
opinión sobre si entre aquellos y éstos existe la debida concordancia.
Jurisprudencia : arts. 38 inciso 2°, estados
financieros dictaminados, EXEQUIBLE la expresión "El sentido y alcance de
su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente", pero
INEXEQUIBLE la expresión que dice "que contendrá como mínimo las
manifestaciones exigidas por el reglamento", y 44, expedición de
reglamentos, parcialmente INEXEQUIBLES (Corte Constitucional sentencia C-290 del
16 de junio de 1997, magistrado ponente Jorge Arango Mejía, jyd 8/97, p. 1195)
:
ARTICULO 39. AUTENTICIDAD DE LOS ESTADOS
FINANCIEROS Y DE LOS DICTAMENES.
Salvo prueba en contrario, los estados
financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen
auténticos.
ARTICULO 40. RECTIFICACION DE LOS ESTADOS
FINANCIEROS.
Las entidades gubernamentales que ejercen
inspección, vigilancia o control, podrán ordenar rectificar los estados
financieros o las notas que no se ajusten a las normas legales.
Tratándose de estados financieros de fin de
ejercicio, las rectificaciones afectarán el período objeto de revisión,
siempre que se notifique dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan
presentado en forma completa ante la respectiva autoridad. Pasado dicho lapso
las rectificaciones se reconocerán en el ejercicio en curso.
Las rectificaciones se darán a conocer al
difundir los estados financieros respectivos y, en todo caso, en la forma y
plazo que determine la respectiva entidad gubernamental.
La orden de rectificación sólo tendrá
efectos cuando la entidad gubernamental que ejerce inspección, vigilancia o
control haya resuelto expresamente los recursos a que hubiere lugar, si es que
éstos se interpusieron.
ARTICULO 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS
FINANCIEROS.
Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual
sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito
general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la
Cámara de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales
documentos a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes.
Sin embargo, las entidades gubernamentales que
ejerzan la inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los
cuales no se exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional.
También podrán ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios.
La Cámara de Comercio deberá conservar, por
cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de
cinco años.
ARTICULO 42. AUSENCIA DE ESTADOS FINANCIEROS.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya
lugar, cuando sin justa causa una sociedad se abstuviere de preparar o difundir
estados financieros estando obligada a ello, los terceros podrán aducir
cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley.
Los administradores y el revisor fiscal,
responderán por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a
terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros.
ARTICULO 43. RESPONSABILIDAD PENAL
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas,
serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:
1.Suministren datos a las autoridades o expidan
constancias o certificaciones contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran
falsedades en los estados financieros o en sus notas.
EXEQUIBLE (Corte Constitucional, sentencia
C-434 del 12 de septiembre de 1996, magistrado ponente José Gregorio
Hernández, Jyd 12/96, pag. 1510).
ARTICULO 44. EXPEDICION DE REGLAMENTOS.
Inexequible parcial
Corresponde al Gobierno Nacional expedir la
reglamentación sobre:
1. Los principios de contabilidad generalmente
aceptados, las normas de auditoría generalmente aceptadas y las demás normas
reglamentarias sobre la materia. Tales principios comprenderán, entre otros
temas, el marco conceptual de la contabilidad, así como disposiciones sobre
reconocimiento, estados financieros, libros, comprobantes y soportes.
2. Los libros, comprobantes y soportes que
deberán elaborarse para servir de fundamento de los estados financieros, así
como los requisitos mínimos que deberán cumplir unos y otros.
3. Los libros que deberán registrarse, los
requisitos de tal registro y la entidad ante quien se deba cumplir la diligencia
correspondiente.
4. Las reglas que deberán observarse para la
conservación, consulta, reproducción y destrucción de los documentos
indicados en el numeral 2 de este artículo.
5. Los casos en los cuales deban presentarse
estados financieros comparativos, indicando la forma de hacerlo, así como los
períodos que deberán incluirse en la comparación.
Continuarán vigentes las facultades que en
materia de contabilidad e información actualmente tienen las entidades
gubernamentales del orden nacional. Las normas que expidan dichas entidades
deberán sujetarse al marco conceptual y a las técnicas generales que sean
expedidas por el Gobierno.
Jurisprudencia : arts. 38 inciso 2°, estados
financieros dictaminados, y 44 expedición de reglamentos, parcialmente
INEXEQUIBLES (Corte Constitucional sentencia C-290 del 16 de junio de 1997,
magistrado ponente Jorge Arango Mejía, Jyd 8/97, p. 1195).
"En consecuencia, dicho articulo se
deberá leer así :
"ART. 44. EXPEDICION DE REGLAMENTOS:
Corresponde al Gobierno Nacional expedir la reglamentación sobre: 1. Las normas
de auditoria generalmente aceptadas. 2. Los libros, comprobantes y soportes que
deberán elaborarse para servir de fundamento de los estados financieros, así
como los requisitos mínimos que deberán cumplir unos y otros".
ARTICULO 45. RENDICION DE CUENTAS.
Los administradores deberán rendir cuentas
comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente
a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano
que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados
financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión.
La aprobación de las cuentas no exonerará de
responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores
públicos, empleados, asesores o revisores fiscales.
ARTICULO 46. RENDICION DE CUENTAS AL FIN DE
EJERCICIO.
Terminado cada ejercicio contable, en la
oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán
presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación,
los siguientes documentos:
1. Un informe de gestión.
2. Los estados financieros de propósito
general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio.
3. Un proyecto de distribución de las
utilidades repartibles.
Así mismo presentarán los dictámenes sobre
los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o
por contador público independiente.
ARTICULO 47. INFORME DE GESTION.
El informe de gestión deberá contener una
exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación jurídica,
económica y administrativa de la sociedad.
El informe deberá incluir igualmente
indicaciones sobre:
1. Los acontecimientos importantes acaecidos
después del ejercicio.
2. La evolución previsible de la sociedad.
3. Las operaciones celebradas con los socios y
con los administradores.
El informe deberá ser aprobado por la mayoría
de votos de quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o
salvedades de quienes no lo compartieren.
ARTICULO 48. DERECHO DE INSPECCION.
Los socios podrán ejercer el derecho de
inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos
establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en
el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se
extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se
trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la
sociedad.
Las controversias que se susciten en relación
con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la
inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay
lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva.
Los administradores que impidieren el ejercicio
del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel
incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal
de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano
competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la
inspección, vigilancia o control del ente.
CAPITULO VII
SOCIEDAD ANONIMA
SECCION I
CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD
ARTICULO 49. CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD.
La sociedad anónima podrá constituirse por
acto único o por suscripción sucesiva, sin perjuicio de las normas que regulen
lo referente a la oferta pública.
SECCION II
CONSTITUCION POR SUSCRIPCION SUCESIVA
ARTICULO 50. PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION
POR SUSCRIPCION SUCESIVA.
En la constitución por suscripción sucesiva,
los promotores elaborarán el programa de fundación junto con el folleto
informativo de promoción de las acciones objeto de la oferta.
El programa de fundación será suscrito por
todos los promotores.
El folleto informativo deberá ser suscrito
además, por los representantes de las entidades que se encarguen de la
colocación de la emisión o del manejo de los recursos provenientes de la
suscripción.
El programa de fundación y el folleto
informativo se inscribirán en la Cámara de Comercio correspondiente al lugar
donde se vaya a establecer el domicilio principal de la sociedad.
ARTICULO 51. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE
FUNDACION.
El programa de fundación contendrá, por lo
menos, las siguientes estipulaciones:
1. El nombre, nacionalidad, identificación y
domicilio de todos los promotores.
2. El proyecto de los estatutos.
3. El número, clase y valor nominal de las
acciones.
4. El monto mínimo al que deberá ascender el
capital suscrito, el número de emisiones, el plazo, y demás condiciones para
la suscripción de acciones y el nombre de la entidad donde los suscriptores
deben pagar la suma de dinero que están obligados a entregar para suscribirlas.
5. Cuando se proyecten aportes en especie, se
indicarán las características que deberán tener y las condiciones para su
recibo.
6. La forma de hacer la convocatoria para la
asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba
celebrarse.
7. La participación concedida a los
promotores, si fuere el caso.
8. La forma como deberán manejarse los
rendimientos provenientes del capital aportado y los gastos en que incurran los
promotores.
ARTICULO 52. CONTENIDO DEL CONTRATO DE
SUSCRIPCION.
El contrato de suscripción constará por
escrito y contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:
1. El nombre, nacionalidad, domicilio e
identificación del suscriptor.
2. El nombre y domicilio de la futura sociedad.
3. El número, naturaleza y valor nominal de
las acciones que suscribe.
4. La forma y condiciones en que el suscriptor
se obliga a pagar.
5. Cuando las acciones hayan de pagarse con
aportes en especie, la determinación de éstos.
6. La declaración expresa de que el suscriptor
conoce y acepta el programa de fundación.
7. La fecha de suscripción y firma del
suscriptor.
ARTICULO 53. FORMA Y EPOCA DE PAGO DEL VALOR
SUSCRITO.
Los suscriptores depositarán en la entidad
designada en el programa de fundación, las sumas de dinero que se hubieren
obligado a desembolsar. En caso que el pago sea por instalamentos, se cubrirá
por lo menos la tercera parte del valor de cada acción suscrita; el plazo para
el pago total de las cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la
fecha de suscripción.
Si los suscriptores incumplieren las
obligaciones a que alude el inciso anterior, los promotores podrán exigir
judicialmente el cumplimiento o imputar las sumas recibidas a la liberación del
número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas.
ARTICULO 54. RESOLUCION DE CONTRATOS.
Si no se ha previsto en el programa de
fundación la posibilidad de constituir la sociedad con un monto inferior al
anunciado y la suscripción no se cubre en su totalidad dentro del plazo
previsto, los contratos de suscripción se resolverán de pleno derecho y la
entidad respectiva, reintegrará la totalidad depositada a cada suscriptor,
junto con los rendimientos que le correspondieren, dentro de los diez días
siguientes al vencimiento del plazo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
cuando por cualquier motivo no se constituya la sociedad, sin perjuicio de la
responsabilidad a que haya lugar. En tal caso, el plazo para reintegrar lo
depositado se contará desde cuando se informe por los promotores o el
representante legal designado, a la entidad respectiva, el fracaso de la
suscripción, aviso que deberá darse dentro de los cinco (5) días siguientes a
éste.
ARTICULO 55. PROHIBICION DE DISPONER DE LOS
APORTES.
No podrá disponerse de los aportes mientras no
se otorgue la escritura pública de constitución de la sociedad, salvo para
cubrir los gastos necesarios para su constitución.
ARTICULO 56. CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL
CONSTITUYENTE.
Cumplido el proceso de suscripción, los
promotores, dentro de los quince días siguientes, convocarán a la asamblea
general constituyente en la forma y plazo previstos en el programa de
fundación.
Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a
cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que deberá
efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde
la fecha fijada para la primera reunión. Si la segunda reunión tampoco se
celebra por falta de quórum, se dará por terminado el proceso de constitución
y se aplicará lo dispuesto para el caso del fracaso de la suscripción.
ARTICULO 57. DECISIONES.
En la asamblea constituyente cada suscriptor
tendrá tantos votos como acciones haya suscrito.
Las decisiones se tomarán por un número
plural de suscriptores que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las
acciones suscritas.
En caso de que existan aportes en especie, los
interesados no podrán votar los acuerdos que deban aprobarlos. En este evento,
la mayoría se formará con los votos de las acciones restantes.
ARTICULO 58. TEMARIO DE LA REUNION.
La asamblea general constituyente decidirá
sobre los siguientes temas:
1. Aprobación de la gestión realizada por los
promotores.
2. Aprobación de los estatutos.
3. Examinar y en su caso aprobar el avalúo de
los aportes en especie, si los hubiere.
4. Designación de representante legal, junta
directiva y revisor fiscal.
Los promotores que también fueren suscriptores
no podrán votar el punto primero.
PARAGRAFO. Si en la asamblea general
constitutiva se cambian las actividades principales previstas en el objeto
social, los suscriptores ausentes o disidentes podrán retirarse dentro de los
quince días siguientes a la celebración de la asamblea, comunicando dicha
decisión por escrito al representante legal designado por la asamblea
constitutiva. En este evento, el suscriptor podrá pedir la restitución de los
aportes con los frutos que hubieren producido, si a ello hubiere lugar.
Para los efectos anteriores, cuando se adopte
dicha decisión, el representante legal designado deberá comunicarla
inmediatamente a los suscriptores ausentes mediante telegrama u otro medio que
produzca efectos similares.
Si como consecuencia de lo dispuesto en el
presente Parágrafo se disminuye el capital previsto para la constitución de la
sociedad, ésta podrá formalizarse siempre y cuando la decisión sea aprobada
por un número de suscriptores que representen no menos de la mitad más una de
las acciones suscritas restantes. En caso contrario, se entenderá fracasada la
suscripción.
ARTICULO 59. FORMALIZACION DE LA CONSTITUCION Y
RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES.
Si dentro de los seis meses siguientes a la
celebración de la asamblea, no se ha otorgado la escritura de constitución,
los suscriptores podrán exigir la restitución de los aportes junto con los
frutos que hubieren producido, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda
incurrir el representante legal.
En todo caso, los promotores responderán
solidaria e ilimitadamente por las obligaciones contraídas para la
constitución de la sociedad, hasta la celebración de la asamblea general
constituyente.
ARTICULO 60. INSCRIPCION EN EL REGISTRO
MERCANTIL Y EFECTOS.
Constituida la sociedad, esta asumirá las
obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y restituirá los
gastos realizados por éstos, siempre y cuando su gestión haya sido aprobada
por la asamblea general constituyente.
Igualmente, asumirá las obligaciones
contraídas por el representante legal en cumplimiento de sus deberes.
En ningún caso los suscriptores serán
responsables por las obligaciones mencionadas en este artículo.
SECCION III
ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL
Y SIN DERECHO A VOTO
ARTICULO 61. SOCIEDADES QUE PUEDEN EMITIRLAS.
Las sociedades por acciones podrán emitir
acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, las cuales tendrán el
mismo valor nominal de las acciones ordinarias y no podrán representar más del
cincuenta por ciento del capital suscrito.
La emisión se hará cuando así lo decida la
asamblea general de accionistas.
ARTICULO 62. APROBACION DEL REGLAMENTO DE
SUSCRIPCION.
El reglamento de suscripción de acciones con
dividendo preferencial y sin derecho a voto deberá ser aprobado por la asamblea
general de accionistas, salvo que ésta, al disponer la emisión, delegue tal
atribución en la junta directiva.
ARTICULO 63. DERECHOS.
Las acciones con dividendo preferencial y sin
derecho a voto darán a su titular el derecho a percibir un dividendo mínimo
fijado en el reglamento de suscripción y que se pagará de preferencia respecto
al que corresponda a las acciones ordinarias; al reembolso preferencial de los
aportes una vez pagado el pasivo externo, en caso de disolución de la sociedad;
y a los demás derechos previstos para las acciones ordinarias, salvo el de
participar en la asamblea de accionistas y votar en ella.
En el reglamento de suscripción podrá
conferirse a los titulares de acciones con dividendo preferencial y sin derecho
a voto, además de los señalados en el inciso anterior, los siguientes
derechos:
1. A participar en igual proporción con las
acciones ordinarias de las utilidades distribuibles que queden después de
deducir el dividendo mínimo.
2. A participar en igual proporción con las
acciones ordinarias de las utilidades distribuibles que queden después de
deducir el dividendo mínimo y el correspondiente a las acciones ordinarias,
cuyo monto será igual al del dividendo mínimo.
3. A un dividendo mínimo acumulativo hasta por
el número de ejercicios sociales que se indique en el reglamento de
suscripción.
PARAGRAFO. No obstante, las acciones con
dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a sus titulares el derecho a
voto, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de aprobar modificaciones
que puedan desmejorar las condiciones o derechos fijados para dichas acciones.
En este caso, se requerirá el voto favorable del 70% de las acciones en que se
encuentre dividido el capital suscrito, incluyendo en dicho porcentaje y en la
misma proporción el voto favorable de las acciones con dividendo preferencial y
sin derecho a voto.
2. Cuando se vaya a votar la conversión en
acciones ordinarias de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a
voto. Para tal efecto, se aplicará la misma mayoría señalada en el numeral
anterior.
3. En los demás casos que se señalen en el
reglamento de suscripción.
ARTICULO 64. NO PAGO DEL DIVIDENDO.
Si al cabo de un ejercicio social, la sociedad
no genera utilidades que le permitan cancelar el dividendo mínimo y la
Superintendencia de Sociedades o en su caso, la de Valores o Bancaria, de oficio
o a solicitud de tenedores de acciones con dividendo preferencial y sin derecho
a voto que representen por lo menos el 10% de estas acciones, establezca que se
han ocultado o distraído beneficios que disminuyan las utilidades a distribuir,
podrá determinar que los titulares de estas acciones participen con voz y voto
en la asamblea general de accionistas, hasta tanto se verifique que han
desaparecido las irregularidades que dieron lugar a esta medida.
En todo caso se causarán intereses de mora a
cargo de la sociedad, por la parte del dividendo mínimo preferencial que no fue
oportunamente liquidada en razón de la distracción u ocultamiento de
utilidades.
ARTICULO 65. TITULOS.
Además de los requisitos generales, en los
títulos de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto,
deberán indicarse los derechos especiales que ellos confieren.
ARTICULO 66. REGLAMENTACION.
Sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de
oferta pública, el Gobierno Nacional reglamentará todo lo referente a las
acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto de que trata esta
sección.
SECCION IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 67. CONVOCATORIA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
424 del Código de Comercio y en el artículo 13 de esta ley, cuando en las
sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, se
pretenda debatir el aumento del capital autorizado o la disminución del
suscrito, deberá incluirse el punto respectivo dentro del orden del día
señalado en la convocatoria. La omisión de este requisito hará ineficaz la
decisión correspondiente.
En estos casos, los administradores de la
sociedad elaborarán un informe sobre los motivos de la propuesta, que deberá
quedar a disposición de los accionistas en las oficinas de administración de
la sociedad, durante el término de la convocatoria.
ARTICULO 68. QUORUM Y MAYORIAS.
La asamblea deliberará con un número plural
de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones
suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.
Con excepción de las mayorías decisorias
señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio,
las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos
de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de
valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las
indicadas.
ARTICULO 69. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.
El artículo 429 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 429. Si se convoca a la asamblea y
esta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión
que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios
cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión
deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta,
contados desde la fecha fijada para la primera reunión.
Cuando la asamblea se reuna en sesión
ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también
podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior.
En las sociedades que negocien sus acciones en
el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la
asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera
sea el número de acciones representadas.
ARTICULO 70. ACUERDOS ENTRE ACCIONISTAS.
Dos o más accionistas que no sean
administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los
cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de
accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno
o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la
reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos
respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se
entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione
la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás
accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo.
CAPITULO VIII
EMPRESA UNIPERSONAL
ARTICULO 71. CONCEPTO DE EMPRESA UNIPERSONAL.
Mediante la Empresa Unipersonal una persona
natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el
comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o
varias actividades de carácter mercantil.
La empresa unipersonal, una vez inscrita en el
registro mercantil, forma una persona jurídica.
PARAGRAFO: Cuando se utilice la empresa
unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las
cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o
facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las
obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
ARTICULO 72. REQUISITOS DE FORMACION.
La Empresa Unipersonal se creará mediante
documento escrito en el cual se expresará:
1. Nombre, documento de identidad, domicilio y
dirección del empresario;
2. Denominación o razón social de la empresa,
seguida de la expresión "Empresa Unipersonal", o de su sigla E.U., so
pena de que el empresario responda ilimitadamente;
3. El domicilio.
4. El término de duración, si éste no fuere
indefinido.
5. Una enunciación clara y completa de las
actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podrá realizar
cualquier acto lícito de comercio.
6. El monto del capital haciendo una
descripción pormenorizada de los bienes aportados, con estimación de su valor.
El empresario responderá por el valor asignado a los bienes en el documento
constitutivo.
Cuando los activos destinados a la empresa
comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la
constitución de la empresa deberá hacerse de igual manera e inscribirse
también en los registros correspondientes.
7. El número de cuotas de igual valor nominal
en que se dividirá el capital de la empresa.
8. La forma de administración y el nombre,
documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de
estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los
actos comprendidos dentro de las actividades previstas.
Delegada totalmente la administración y
mientras se mantenga dicha delegación, el empresario no podrá realizar actos y
contratos a nombre de la empresa unipersonal.
PARAGRAFO. Las Cámaras de Comercio se
abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya la empresa
unipersonal, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en este
artículo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el
constituyente o su representante o apoderado.
ARTICULO 73. RESPONSABILIDAD DE LOS
ADMINISTRADORES.
La responsabilidad de los administradores será
la prevista en el régimen general de sociedades.
ARTICULO 74. APORTACION POSTERIOR DE BIENES.
El empresario podrá aumentar el capital de la
empresa mediante la aportación de nuevos bienes. En este caso se procederá en
la forma prevista para la constitución de la empresa. La disminución del
capital se sujetará a las mismas reglas señaladas en el artículo 145 del
Código de Comercio.
ARTICULO 75. PROHIBICIONES.
En ningún caso el empresario podrá
directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero,
cualquier clase de bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal, salvo que se
trate de utilidades debidamente justificadas.
El titular de la empresa unipersonal no puede
contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales
constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno
derecho.
ARTICULO 76. CESION DE CUOTAS.
El titular de la empresa unipersonal, podrá
ceder total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o
jurídicas, mediante documento escrito que se inscribirá en el registro
mercantil correspondiente. A partir de este momento producirá efectos la
cesión.
PARAGRAFO. Las Cámaras de Comercio se
abstendrán de inscribir la correspondiente cesión cuando a la diligencia de
registro no concurran el cedente y el cesionario, personalmente o a través de
sus representantes o apoderados.
ARTICULO 77. CONVERSION A SOCIEDAD
Cuando por virtud de la cesión o por cualquier
otro acto jurídico, la empresa llegare a pertenecer a dos o más personas,
deberá convertirse en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses
siguientes a la inscripción de aquélla en el registro mercantil se elaborarán
los estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Estos
deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e
inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin solución
de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.
Transcurrido dicho término sin que se cumplan
las formalidades aludidas, quedará disuelta de pleno derecho y deberá
liquidarse.
ARTICULO 78. JUSTIFICACION DE UTILIDADES.
Las utilidades se justificarán en estados
financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.
ARTICULO 79. TERMINACION DE LA EMPRESA. La
empresa unipersonal se disolverá en los siguientes casos:
1. Por voluntad del titular de la empresa.
2. Por vencimiento del término previsto, si lo
hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro
mercantil antes de su expiración.
3. Por muerte del constituyente cuando así se
haya estipulado expresamente en el acto de constitución de la empresa
unipersonal o en sus reformas.
4. Por imposibilidad de desarrollar las
actividades previstas.
5. Por orden de autoridad competente.
6. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio de
la empresa en más del cincuenta por ciento.
7. Por la iniciación del trámite de
liquidación obligatoria.
En el caso previsto en el numeral segundo
anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de
expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales.
En los demás casos, la disolución se hará constar en documento privado que se
inscribirá en el registro mercantil correspondiente.
No obstante, podrá evitarse la disolución de
la empresa adoptándose las medidas que sean del caso según la causal ocurrida,
siempre que se haga dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la
causal.
La liquidación del patrimonio se realizará
conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de
responsabilidad limitada. Actuará como liquidador el empresario mismo o una
persona designada por éste o por la Superintendencia de Sociedades, a solicitud
de cualquier acreedor.
ARTICULO 80. NORMAS APLICABLES A LA EMPRESA
UNIPERSONAL.
En lo no previsto en la presente ley, se
aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones
relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la
sociedad de responsabilidad limitada.
Así mismo, las empresas unipersonales estarán
sujetas, en lo pertinente, a la inspección, vigilancia o control de la
Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la
República.
Se entenderán predicables de la empresa
unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de
inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución o en la ley.
ARTICULO 81. CONVERSION EN EMPRESA UNIPERSONAL.
Cuando una sociedad se disuelva por la
reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en
empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante
escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis
meses siguientes a la disolución. En este caso, la empresa unipersonal
asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la
sociedad disuelta.
CAPITULO IX
DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE
LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ARTICULO 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES.
El Presidente de la República ejercerá por
conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y
control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las
normas vigentes.
También ejercerá inspección y vigilancia
sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las
funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de
inversión extranjera, inversión Colombiana en el exterior y endeudamiento
externo.
ARTICULO 83. INSPECCION.
La inspección consiste en la atribución de la
Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera
ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la
información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y
administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la
Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La
Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones
administrativas a estas sociedades.
ARTICULO 84. VIGILANCIA.
La vigilancia consiste en la atribución de la
Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a
la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en
el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La
vigilancia se ejercerá en forma permanente.
Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades
que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas
aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la
información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una
investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera
de las siguientes irregularidades:
a. Abusos de sus órganos de dirección,
administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos
de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o
estatutarias.
b. Suministro al público, a la
Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se
ajuste a la realidad.
c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley
o con los principios contables generalmente aceptados.
d. Realización de operaciones no comprendidas
en su objeto social.
Respecto de estas sociedades vigiladas, la
Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección
indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:
1. Practicar visitas generales, de oficio o a
petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen
las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e
investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas
por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su
vigilancia.
2. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo
con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma.
3. Enviar delegados a las reuniones de la
asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario.
4. Verificar que las actividades que desarrolle
estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no
comprendidos dentro del mismo.
5. Decretar la disolución, y ordenar la
liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los
estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.
6. Designar al liquidador en los casos
previstos por la ley.
7. Autorizar las reformas estatutarias
consistentes en fusión y escisión.
8. Convocar a reuniones extraordinarias del
máximo órgano social en los casos previstos por la ley.
9. Autorizar la colocación de acciones con
dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas.
10. Ordenar la modificación de las cláusulas
estatutarias cuando no se ajusten a la ley.
11. Ordenar la inscripción de acciones en el
Libro de Registro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a efectuarla sin
fundamento legal.
ARTICULO 85. CONTROL.
El control consiste en la atribución de la
Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para
subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o
administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra
superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades
mediante acto administrativo de carácter particular.
En ejercicio del control, la Superintendencia
de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos
anteriores, las siguientes:
1. Promover la presentación de planes y
programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y
vigilar la cumplida ejecución de los mismos.
2. Autorizar la solemnización de toda reforma
estatutaria.
3. Autorizar la colocación de acciones y
verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento
correspondiente.
4. Ordenar la remoción de administradores,
revisor fiscal y empleados, cuando se presenten irregularidades que así lo
ameriten.
5. Conminar bajo apremio de multas a los
administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los
estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que
deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los
mismos.
6. Efectuar visitas especiales e impartir las
instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen
en ellas.
7. Convocar a la sociedad al trámite de un
proceso concursal.
8. Aprobar el avalúo de los aportes en
especie.
PARAGRAFO. Las sociedades sujetas a la
vigilancia o control por determinación del Superintendente de Sociedades,
podrán quedar exonerados de tales vigilancia o control, cuando así lo disponga
dicho funcionario.
Jurisprudencia : Arts. 85 numeral 7°, control,
93, recursos, 129 (parcial), audiencia preliminar, 140, improbación del acuerdo
concordatario,149 sujetos legitimados para solicitar liquidación obligatoria y
150, numeral 1°, apertura liquidación obligatoria, EXEQUIBLES (Corte
Constitucional sentencia C-233 de mayo 15 de 1997, magistrado ponente Fabio
Morón Díaz, Jyd 07/97).
ARTICULO 86. OTRAS FUNCIONES.
Además la Superintendencia de Sociedades
cumplirá las siguientes funciones:
1. Unificar las reglas de contabilidad a que
deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspección,
vigilancia y control.
2. Dar apoyo en los asuntos de su competencia
al sector empresarial y a los demás organismos del Estado.
3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no,
hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso,
a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.
4. Interrogar bajo juramento a cualquier
persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados
con la dirección, administración o fiscalización de las sociedades, de
acuerdo a lo previsto en la ley.
5. Ejercer las funciones que en materia de
jurisdicción coactiva le asigne la ley.
6. Aprobar las reservas o cálculos actuariales
en los casos en que haya lugar.
7. Autorizar la disminución del capital en
cualquier sociedad, cuando la operación implique un efectivo reembolso de
aportes.
8. Las demás que le asigne esta ley.
ARTICULO 87. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.
En todo caso, en cualquier sociedad no sometida
a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más
asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o
alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de
Sociedades, la adopción de cualquiera de las siguientes medidas
administrativas:
1. El envío de delegados a las reuniones de la
Asamblea General o Junta de Socios, quienes pueden impartir las orientaciones
pertinentes para el adecuado desarrollo de la reunión. El delegado deberá
elaborar un informe sobre lo ocurrido en la reunión, que servirá de prueba en
actuaciones administrativas o judiciales que se adelanten.
2. La convocatoria de la Asamblea o Junta de
Socios cuando quiera que estas no se hayan reunido en las oportunidades
previstas en los estatutos o en la ley. Para tal fin, en el escrito
correspondiente, que se presentará personalmente por los interesados, deberá
indicarse ese hecho bajo juramento que se tendrá prestado con la firma del
mencionado escrito, al que se acompañarán los documentos que indique el
Gobierno por vía reglamentaria.
3. La orden para que se subsanen las
irregularidades de las suscripciones de acciones que se adelanten pretermitiendo
los requisitos o condiciones consagrados en la ley, en los estatutos o en el
reglamento respectivo o las de enajenaciones de acciones efectuadas con
desconocimiento de los requisitos exigidos en la ley o en los estatutos para tal
fin.
Del escrito contentivo de la solicitud se dará
traslado a la sociedad respectiva por el término de diez días a fin de que
controvierta los hechos en que se funde la solicitud. Vencido este término y si
hay lugar a ello, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas por los
interesados y las que estime pertinentes el Superintendente. Dentro de los
veinte días siguientes al vencimiento del término probatorio, se adoptará la
decisión pertinente.
4. La orden para que se reformen las cláusulas
o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales. La
solicitud respectiva deberá contener la relación de las normas que se
consideren violadas y el concepto de la violación. Del escrito correspondiente
se dará traslado a la sociedad hasta por diez días al cabo de los cuales
deberá tomarse la decisión respectiva. Para tal fin la Superintendencia podrá
convocar la asamblea o junta de socios u ordenar su convocatoria.
5. La práctica de investigaciones
administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o
estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una
relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos
de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la
respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las
medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 897 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá,
de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos
que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro
Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la
vigilancia o control de otra Superintendencia.
ARTICULO 88. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.
Los recursos necesarios para cubrir los gastos
que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se
proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su
vigilancia o control.
Tal contribución consistirá en una tarifa que
se calculará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes
integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Dicha contribución se liquidará conforme a las
siguientes reglas:
1. Se determinará el monto total del
presupuesto de funcionamiento que demande la Superintendencia en el período
anual respectivo.
2. El total de las contribuciones
corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento de la
Superintendencia.
3. Con base en el total de activos de las
sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, el
Superintendente de Sociedades mediante resolución establecerá la tarifa de
contribución a cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades
activas, en período preoperativo, en concordato o en liquidación. La tarifa
que se fije no podrá ser superior al uno por mil de los activos mencionados.
4. Cuando la sociedad no hubiere estado
vigilada o controlada durante todo el período, la contribución a cobrarse, se
establecerá en proporción al lapso de vigilancia o control correspondiente. En
ningún caso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno
por ciento del total de las contribuciones.
5. Las contribuciones se liquidarán por cada
sociedad anualmente con base en el total de sus activos multiplicados por la
tarifa que fije la Superintendencia de Sociedades para el período fiscal
correspondiente.
6. Cuando una sociedad no suministre
oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior o no liquide la contribución respectiva, la Superintendencia, teniendo
en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los
archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación.
7. Cuando una sociedad presente saldos a favor
de períodos anteriores, éstos podrán ser aplicados para ser deducidos del
pago de la vigencia fiscal que esté en curso.
8. Todo reintegro por concepto de
contribuciones será tramitado de acuerdo con las normas que para tal fin fije
la Tesorería General de la Nación.
La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar
a las sociedades no vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, por
los servicios que les preste, según sean los costos que cada servicio implique
para la entidad.
Las sumas por concepto de contribuciones o por
prestación de servicios que no se cancelen en los plazos fijados por la
Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto
de renta y complementarios.
TITULO II
REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 89. MODALIDADES DELTRAMITE CONCURSAL.
El trámite concursal podrá consistir en:
1. Un concordato o acuerdo de recuperación de
los negocios del deudor, o
2. Un concurso liquidatorio respecto de los
bienes que conforman el patrimonio del deudor.
ARTICULO 90. COMPETENCIA.
La Superintendencia de Sociedades asume la
función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116
inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa
para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas,
llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales
extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de
intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su
defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos
concursales de las personas naturales.
ARTICULO 91. SUPUESTOS.
La autoridad competente admitirá la solicitud
del trámite concursal cuando el deudor se encuentre en los siguientes eventos:
1. En graves y serias dificultades para el
cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones;
2. Si se teme razonablemente que llegue a
cualquiera de las dos situaciones anteriores.
ARTICULO 92. APERTURA DEL TRAMITE.
Presentada la solicitud de concordato, la
Superintendencia la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes.
ARTICULO 93. RECURSOS.
Contra la providencia que ordene la apertura
del trámite concursal no procederá recurso alguno; la que la niegue, sólo
será susceptible del recurso de reposición.
Jurisprudencia : arts. 85 numeral 7°, control,
93, recursos, 129 (parcial), audiencia preliminar, 140, improbación del acuerdo
concordatario,149 sujetos legitimados para solicitar liquidación obligatoria y
150, numeral 1°, apertura liquidación obligatoria, EXEQUIBLES (Corte
Constitucional sentencia C-233 de mayo 15 de 1997, magistrado ponente Fabio
Morón Díaz, Jyd 07/97).
ARTICULO 94. OBJETO DEL CONCORDATO.
El concordato tendrá por objeto la
recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación
económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del
crédito.
ARTICULO 95. OBJETO DE LA LIQUIDACION
OBLIGATORIA.
Mediante la liquidación obligatoria se
realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las
obligaciones a su cargo.
CAPITULO II
DEL CONCORDATO
SECCION I
REQUISITOS GENERALES
ARTICULO 96. REQUISITOS SUSTANCIALES.
Cuando el deudor solicite la apertura del
concordato, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. No estar sujeto al régimen de liquidación
forzosa, ni a otro especial.
2. Haber obtenido autorización del máximo
órgano social, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.
3. Estar cumpliendo sus obligaciones en cuanto
al registro mercantil y la contabilidad de sus negocios y cualquier otra
formalidad que señale la ley.
ARTICULO 97. REQUISITOS FORMALES.
Cuando la solicitud sea presentada por el
deudor o por su apoderado, deberá contener la fórmula de arreglo con sus
acreedores y una memoria explicativa de las causas que lo llevaron a su
situación de crisis.
A la solicitud deberán acompañarse los
siguientes anexos:
1. Documento que acredite la existencia,
representación legal y domicilio.
2. Los estados financieros debidamente
certificados, correspondientes a los tres últimos ejercicios y los dictámenes
respectivos, si existieren.
3. Un Estado de Inventario cortado dentro del
mes anterior a su presentación, en el cual, previa comprobación de su
existencia se detallen y valoren sus activos y pasivos, con indicación precisa
de su composición y de los métodos para su valuación. En dicho estado o en
sus notas, se detallará por lo menos:
a. La ubicación, discriminación y gravamen
que soportan sus bienes. Tratándose de bienes cuya enajenación o gravamen se
encuentre sujeto a registro, se expresarán los datos que de acuerdo con la ley
sean necesarios para que éste proceda;
b. Una relación completa y actualizada de los
acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno,
cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que
consten, fechas de origen y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la
oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso
de ignorar los mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente;
c. Con respecto a las obligaciones tributarias,
una discriminación por clase de impuestos, identificando su cuantía, forma de
pago, intereses, sanciones y las declaraciones tributarias correspondientes.
Así mismo, una relación de todas las actuaciones administrativas y procesos de
jurisdicción coactiva que estén en curso;
d. Con respecto a los pasivos laborales, una
relación de los trabajadores del deudor, indicando el cargo que desempeñen;
del personal jubilado a su cargo y de los extrabajadores a quienes se adeude
sumas de carácter laboral, especificando el monto individual actualizado de
cada acreencia.
En caso de que existieren sindicatos, además
de informar tal circunstancia, se señalará el nombre de sus representantes.
4. Una relación de los procesos judiciales y
de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial
que adelante el deudor, o que cursen contra él, indicando el juzgado o la
oficina donde se encuentren radicados y el estado en que se hallen;
5. Una relación de los procesos concursales
que se hubieren adelantado respecto del deudor;
PARAGRAFO 1º. Cuando la solicitud no reúna
los documentos o informaciones indicados en este artículo o el concordato
hubiere sido abierto de oficio o a petición de un acreedor, se señalará un
plazo no mayor de diez días para que se presenten dichos documentos o
informaciones.
PARAGRAFO 2º. Los acreedores relacionados por
el deudor, por ese solo hecho se considerarán reconocidos en la cuantía
indicada, sin perjuicio de las objeciones que puedan formularse. En todo caso,
el acreedor podrá solicitar un mayor valor, caso en el cual deberá acompañar
la prueba correspondiente a la diferencia entre el valor relacionado por el
deudor y el solicitado por él.
SECCION II
DEL TRAMITE
ARTICULO 98. CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA DE
APERTURA.
La Superintendencia de Sociedades en la
providencia que ordene la apertura del trámite del concordato deberá:
1. Designar un contralor, con su respectivo
suplente, tomado de la lista que para tal efecto lleve la Cámara de Comercio
del domicilio del deudor.
2. Designar una junta provisional de
acreedores, con sus respectivos suplentes personales, integrada así:
a. Un representante de las entidades públicas
acreedoras;
b. Un representante de los trabajadores;
c. Un representante de las entidades
financieras;
d. Un representante de los acreedores con
garantía real, que no sean entidades financieras;
e. Un representante de los acreedores
quirografarios, que no sean entidades financieras.
f. El representante de los tenedores de bonos,
si los hay.
g. La sociedad administradora de los
patrimonios autónomos generados mediante la titularización de los activos del
deudor, si los hay.
En caso de que no exista alguna de las
categorías de acreedores a que se refieren los literales a, b, c, d y e, la
designación podrá recaer en un miembro de cualquiera otra.
Tales representantes serán escogidos de la
relación de acreedores que el deudor presente. Los acreedores determinarán la
persona que en su nombre llevará la representación, quien no necesariamente
debe ser abogado.
3. Prevenir al deudor que, sin su
autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el
giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o
arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se
trate de personas jurídicas.
Los actos que se ejecuten en contravención a
lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad
de declaración judicial y darán lugar a que la Superintendencia de Sociedades
imponga al acreedor o al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta de cien
(100) salarios mínimos mensuales, hasta tanto se reverse la operación
respectiva.
La Superintendencia de Sociedades decidirá de
plano sobre las solicitudes de autorización previstas en este ordinal, mediante
providencia que sólo tendrá recurso de reposición, el cual no suspenderá el
trámite del concordato;
4. Ordenar la notificación a los acreedores,
mediante emplazamiento por medio de un edicto que se fijará al día siguiente
de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en la
Superintendencia de Sociedades.
Durante el término de fijación del edicto,
éste se publicará a costa del deudor o de cualquier acreedor en un diario de
amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor si lo
hubiere; y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho
domicilio.
5. Comunicar de inmediato la apertura del
concordato a los acreedores relacionados en la solicitud y a las entidades
públicas de las cuales pueda ser deudor de impuestos, tasas o contribuciones,
indicándoles el término que tienen para hacerse parte.
Cuando se trate de acreedores fiscales, dicha
comunicación se hará por oficio, acompañando la relación que para el efecto
presentó el deudor.
No obstante lo previsto en este numeral, para
que se entienda notificada la providencia de apertura del proceso bastarán el
edicto y las publicaciones de que trata el numeral anterior.
6. Ordenar de inmediato a la Cámara de
Comercio la inscripción de la providencia de apertura en el registro mercantil
o en la oficina correspondiente del domicilio principal del comercio, las
cuales, en adelante, deberán anunciarse siempre con la expresión "en
concordato".
A partir de la inscripción, todo pago o
extinción de obligaciones concordatarias se sujetará a las reglas establecidas
en esta ley.
7. Decretar el embargo de los activos del
deudor cuya enajenación esté sujeta a registro, declarados en la relación de
activos, y librar de inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para
su inscripción. Si en ellas aparece algún embargo registrado sobre tales
bienes o derechos, éste será cancelado y de inmediato se inscribirá el
ordenado por la Superintendencia de Sociedades y se dará aviso a los
funcionarios correspondientes.
PARAGRAFO. La providencia de apertura deberá
notificarse al deudor personalmente, en la forma prevista por el Código de
Procedimiento Civil, lo cual no impide que se ejecuten de inmediato las medidas
adoptadas en ella.
SECCION III
EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCORDATO
ARTICULO 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO.
A partir de la providencia de apertura y
durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual
sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde
desarrolle sus actividades la empresa deudora.
La Superintendencia de Sociedades librará
oficio a los Jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de
procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de
carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y
estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.
Tratándose de procesos ejecutivos o de
ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio,
el Juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de
Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de
los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.
El Juez o funcionario declarará de plano la
nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el
inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto
en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que
pruebe causa justificativa.
Los procesos, demandas ejecutivas y los de
ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán
sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán
por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta
antes del traslado de créditos.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que
no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito
propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales.
Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite
de la objeción.
Si en los referidos procesos se hubieren
propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o
lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original
para resolver las referidas excepciones y cualquiera otra que se hubiere
propuesto junto con éstas.
ARTICULO 100. CONTINUACION DE LOS PROCESOS
EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS.
En los procesos de ejecución en que sean
demandados el deudor y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores,
emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la
obligación, el Juez dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio de
solicitud de envío de expedientes, mediante auto lo pondrá en conocimiento del
demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria manifieste si prescinde
de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados, evento en el cual se
procederá como se dispone en el artículo anterior.
Si se hubiesen decretado medidas cautelares
sobre los bienes de los codeudores del deudor en concordato, estas se liberarán
una vez manifieste el acreedor que prescinde de cobrar el crédito a estos
codeudores.
Si el demandante no prescindiere de la
actuación contra los otros deudores, deberá hacerse parte al igual que los
demás acreedores, indicando el estado actual del proceso y las circunstancias a
que hubiere lugar, para lo cual deberá acompañar la certificación de la
existencia y estado del proceso, así como copia de los títulos base de la
ejecución. No obstante, cuando el solicitante no hubiere obtenido dichos
documentos, así lo manifestará bajo la gravedad de juramento, en cuyo caso, la
Superintendencia de Sociedades oficiará al Juez respectivo para que los expida
y remita. Los procesos ejecutivos en cuestión, continuarán respecto de los
otros deudores.
En el evento que al acreedor demandante se le
satisfaga su acreencia o se le efectúen abonos, por parte de los deudores,
respecto de los cuales continua la ejecución, deberá denunciar tal
circunstancia a la Superintendencia de Sociedades.
Una vez aprobado el acuerdo concordatario,
deberá informar de ello al Juez que conoce del proceso ejecutivo, el cual
decretará la terminación del mismo, a menos que haya hecho la reserva especial
de la solidaridad, de que trata el artículo 1573 del Código Civil.
En caso de continuación del proceso ejecutivo,
no se podrán practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor y las que se
hubieren practicado, quedarán a ordenes de la Superintendencia de Sociedades y
se aplicarán las disposiciones sobre medidas cautelares, contenidas en esta
ley.
ARTICULO 101. OBLIGACIONES DIFERENTES AL PAGO
DE SUMA DE DINERO.
Si la obligación fuere de dar, hacer o no
hacer, deberá presentar el acreedor dicha obligación al trámite del
concordato para efectos de su cumplimiento .
ARTICULO 102. INTERRUPCION DEL TERMINO DE
PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD.
Desde la apertura del concordato y hasta la
terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del
acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará
la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se
hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del
concordato.
ARTICULO 103. CONTINUIDAD DE LOS CONTRATOS DE
TRACTO SUCESIVO.
Se tendrá por no escrita la cláusula en la
que se pacte la admisión a concordato, como causal de terminación de los
contratos de tracto sucesivo.
Igualmente no podrá decretarse la caducidad
administrativa por la admisión del concordato de los contratos celebrados con
el Estado.
ARTICULO 104. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.
Las personas o sociedades que presten servicios
públicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a
concordato, no podrán suspender la prestación de aquellos por causa de tener
créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviere suspendida, estarán
obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se
ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la
apertura del concordato, se pagarán como obligaciones postconcordatarias.
PARAGRAFO. Igual regulación se aplicará a las
entidades de previsión social en relación con las obligaciones que tengan con
trabajadores del deudor.
ARTICULO 105. CANCELACION Y RESTABLECIMIENTO DE
GRAVAMENES.
Si el representante de la deudora o el
contralor solicita el levantamiento o la modificación de los gravámenes que
recaen sobre bienes del deudor y una vez oídos el deudor, la junta provisional
y el acreedor titular del respectivo gravamen, la Superintendencia resolverá
mediante providencia motivada, la adopción de tal medida, la cual procederá
cuando considere que la misma es indispensable para evitar un mayor deterioro de
la situación del deudor. No obstante lo dispuesto, el acreedor titular del
gravamen, conservará el privilegio y la preferencia para el pago de su crédito
y tendrá derecho al restablecimiento del gravamen en los casos previstos en
esta ley.
SECCION IV
CONTRALOR
ARTICULO 106. DESIGNACION.
La designación del contralor y su suplente se
hará de la lista que para su efecto elaboren las Cámaras de Comercio.
ARTICULO 107. INHABILIDADES.
No podrá ser designado como contralor:
1. Quien se encuentre desempeñando el cargo en
tres concordatos, salvo que sea persona jurídica.
2. Quien sea asociado o empleado del deudor o
deudora, de su matriz o de alguna de sus subordinadas.
3. Quienes sean cónyuges o compañeros
permanentes y quienes se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad,
primero civil o segundo de afinidad, con el deudor, los administradores, revisor
fiscal, asociados y funcionarios directivos de la entidad deudora.
4. Quien desempeñe en la entidad deudora, en
su matriz o en sus subordinadas, el cargo de gerente, administrador, revisor
fiscal, representante legal o cualquier otro de dirección, o que los hubiere
desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la admisión o convocatoria.
5. Cuando el contralor designado se encuentre
en alguna de las situaciones indicadas en los numerales anteriores en relación
con una o más de las entidades acreedoras, igualmente se encontrará
inhabilitado.
ARTICULO 108. FUNCIONES.
El contralor es un auxiliar de la justicia a
quien le corresponde analizar el estado patrimonial del deudor y los negocios
que hubiere realizado dentro de los últimos tres años, evaluar la fórmula de
arreglo presentada con la solicitud de concordato y conceptuar sobre la
viabilidad de la misma. Para tal efecto tendrá las siguientes facultades:
1. Examinar los bienes, libros y papeles del
deudor;
2. Comprobar la realidad de los recaudos y
erogaciones del deudor ocurridos durante el lapso antes indicado.
3. Rendir dentro de los veinte días siguientes
a su aceptación un informe preliminar a la Superintendencia de Sociedades y a
la junta provisional de acreedores, sobre la situación contable, económica y
financiera del deudor, así como sobre la viabilidad de la fórmula de arreglo
presentada por él. También podrá recomendar el levantamiento de medidas
cautelares o gravámenes.
4. Rendir informes mensuales a la
Superintendencia de Sociedades y a la junta provisional de acreedores sobre la
situación de la compañía y las fórmulas de arreglo en discusión.
5. Comunicar a la Superintendencia de
Sociedades para los efectos a que haya lugar, la ocurrencia de alguna de las
causales previstas en la ley para que proceda la remoción de los
administradores, cuando en desarrollo de su labor compruebe dicha circunstancia.
6. Convocar cuando lo estime conveniente a la
junta provisional de acreedores.
ARTICULO 109. REMOCION DEL CONTRALOR Y
HONORARIOS.
La Superintendencia de Sociedades podrá
remover al contralor, de oficio o a petición del deudor o de la junta
provisional de acreedores, siempre que exista causa comprobada que lo
justifique.
Los honorarios provisionales del contralor
serán señalados por la Superintendencia de Sociedades en la providencia que lo
designe, con sujeción a las tarifas que ella elabore.
La junta provisional de acreedores podrá
modificar dichos honorarios, teniendo en cuenta tales tarifas, oído previamente
el deudor.
La no aceptación del contralor sin causa
justificada o su remoción, dará lugar a que la Superintendencia de Sociedades
cancele su inscripción.
ARTICULO 110. PRESCINDENCIA DEL CONTRALOR.
Los acreedores que representen por lo menos el
setenta y cinco por ciento (75%) de las acreencias presentadas al concordato o
de las reconocidas en el auto de calificación y graduación de créditos,
podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades que el concordato se
adelante sin contralor.
SECCION V
JUNTA PROVISIONAL DE ACREEDORES
ARTICULO 111. INSTALACION.
La junta provisional de acreedores deberá ser
instalada por la Superintendencia de Sociedades, en el domicilio principal del
deudor, dentro del mes siguiente a la integración de la misma.
ARTICULO 112. FUNCIONAMIENTO.
La junta elegirá un presidente que será
escogido de entre sus miembros y un secretario. Todas las decisiones se
adoptarán por mayoría de votos. De las reuniones se levantarán actas
suscritas por el presidente o el secretario, las cuales se harán constar en un
libro de actas. Copia de las mismas deberá enviarse por el Secretario a la
Superintendencia de Sociedades, dentro de los cinco días siguientes a cada
sesión.
ARTICULO 113. CAUSALES DE REMOCION.
Habrá lugar a la remoción de los miembros de
la junta provisional, cuando lo soliciten acreedores que representen no menos
del cincuenta por ciento (50%) de las acreencias de la misma categoría, o el
contralor o por inasistencia a dos sesiones consecutivas .
ARTICULO 114. REEMPLAZO.
En los casos señalados en el artículo
anterior y en el de remoción, renuncia o falta absoluta, la Superintendencia de
Sociedades designará el reemplazo entre los miembros de la misma categoría; si
no existiere ninguno, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier
otra.
ARTICULO 115. FUNCIONES.
La junta provisional de acreedores tiene como
función primordial la de elaborar un proyecto de acuerdo concordatario viable.
Para tal efecto estudiará la formula sugerida por el deudor y procederá a
modificarla o reemplazarla por otra, si fuere del caso.
Para el cumplimiento de su cometido podrá
ejercer las siguientes facultades:
1. Solicitar en forma verbal o escrita informes
en lo de su competencia, al deudor, a sus administradores, al contralor, al
revisor fiscal o a cualquiera de los acreedores.
2. Examinar los bienes, libros y papeles del
deudor.
3. Solicitar al deudor la adopción de
concretas medidas que considere indispensables para evitar la extensión de la
situación de crisis o el deterioro de su patrimonio, pudiendo en caso de que el
deudor no las adopte o realice sin justa causa, solicitar a la Superintendencia
la remoción del administrador.
4. Solicitar en los casos previstos en la ley
la remoción de los administradores de la deudora, del contralor o del revisor
fiscal.
5. Solicitar que se convoque a la asamblea de
acreedores, cuando haya lugar a ello.
6. Designar al revisor fiscal, en los casos
previstos en la ley.
7. Citar a los administradores por lo menos con
dos días de antelación, indicando los puntos que se vayan a tratar y sobre los
cuales deban rendir informes escritos o verbales.
8. Designar, cuando lo estime conveniente, un
coadministrador de los bienes, haberes y negocios del deudor, determinar sus
facultades y fijarle remuneración;
9. Las demás que le asignen otras normas de
este estatuto.
SECCION VI
ORGANOS SOCIALES DE LA ENTIDAD DEUDORA
ARTICULO 116. CONTINUIDAD.
Los órganos sociales continuarán funcionando,
sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al contralor, a la junta
provisional de acreedores y al representante legal.
ARTICULO 117. CAUSALES DE REMOCION DE LOS
ADMINISTRADORES.
La Superintendencia de Sociedades, de oficio o
por información del contralor o a petición de la Junta Provisional de
Acreedores, ordenará la remoción del o de los administradores en cualquiera de
los siguientes eventos:
1. Cuando por su negligencia la sociedad no
esté cumpliendo los deberes de comerciante.
2. Cuando estén inhabilitados para ejercer la
función o el comercio.
3. Cuando sin justa causa no cumplan las
obligaciones que les impone esta ley.
4. Cuando no denunciaron oportunamente la
situación que impone la apertura del trámite concursal, o habiéndolo hecho,
no se aportaron los documentos necesarios.
5. Cuando debidamente citados, dejen de asistir
a las reuniones de la junta provisional de acreedores, sin justa causa.
6. Cuando no cumplan las órdenes impartidas
por la Superintendencia de Sociedades.
7. Cuando hagan enajenaciones, pagos, arreglos
relacionados con sus obligaciones o reformas estatutarias, sin autorización de
la Superintendencia de Sociedades.
8. Cuando sin justa causa no adopten las
medidas que les hubiere solicitado la junta provisional de acreedores.
9. En los demás casos previstos en la ley.
ARTICULO 118. REMOCION DEL REVISOR FISCAL.
La Superintendencia de Sociedades de oficio o a
solicitud de la junta provisional de acreedores o del contralor, podrá remover
al revisor fiscal, cuando compruebe que no denunció oportunamente la situación
de crisis del deudor, o cuando no estando la empresa en marcha, hubiere omitido
exigir que así se revelara en los estados financieros, o cuando se hubiere
abstenido de solicitar la adopción de medidas de conservación y seguridad de
los bienes de la sociedad o de los que tuviere en custodia o a cualquier otro
título.
Jurisprudencia : EXEQUIBLE, Art. 118 parcial,
remoción del revisor fiscal (Corte Constitucional, sentencia C-538 del 23 de
octubre de 1997, radicación D-1641 del 23 de octubre de 1997, radicación
D-1258, demandante Diego Alberto Muriel Tobón, magistrado ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz).
ARTICULO 119. TRAMITE DE LA REMOCION.
Recibida la solicitud de remoción, ésta se
diligenciará mediante el trámite de un incidente.
SECCION VII
PRESENTACION DE CREDITOS
ARTICULO 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE.
A partir de la providencia de admisión o
convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de
fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por
medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su
crédito.
Los acreedores con garantía real conservan la
preferencia y el orden de prelación para el pago de sus créditos, pero
deberán hacerlos valer dentro del concordato. Si dentro del término para
formular objeciones se presentare desacuerdo entre aquellos y el deudor o los
demás acreedores, respecto del valor del bien objeto de la garantía, la
Superintendencia de Sociedades decretará un dictamen de peritos escogidos de la
lista de expertos que haya elaborado la Cámara de Comercio con jurisdicción en
los lugares donde estén situados los bienes. Este dictamen no será objetable,
pero si la Superintendencia considera que no reúne los requisitos legales o no
está suficientemente fundado, designará nuevos peritos y rendido su dictamen
fijará el precio que corresponda.
PARAGRAFO 1o. Los acreedores titulares de
obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse
parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que
en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la
condición o de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores
quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario.
Los pagos correspondientes a estos acreedores
únicamente se efectuarán, cuando la obligación tenga el carácter de
exigible. En el entretanto con los fondos respectivos se constituirá una
fiducia, cuyos rendimientos pertenecerán al deudor.
PARAGRAFO 2o. Los acreedores domiciliados en el
exterior podrán presentarse al trámite concordatorio dentro de los treinta
(30) días siguientes a la desfijación del edicto que emplaza a los acreedores.
ARTICULO 121. CREDITOS LABORALES.
Los créditos por salarios, mesadas
pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y
exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse
dentro del término señalado para tal efecto. La representación podrá ser
llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral.
Los créditos laborales que se causen con
posterioridad al concordato, serán pagados como gastos de administración.
ARTICULO 122. CREDITOS FISCALES Y PARAFISCALES.
Los créditos fiscales y parafiscales deberán
hacerse parte en el concordato.
ARTICULO 123. CREDITOS DE TERCEROS QUE PUEDAN
PAGAR OBLIGACIONES DEL DEUDOR.
Los garantes, fiadores, avalistas y codeudores
del concursado que hubiesen pagado parte o la totalidad de sus obligaciones,
también deberán hacerse parte en el concordato.
Si dentro del trámite del proceso de la
ejecución del concordato fueren perseguidos judicialmente o se llegaren a pagar
las obligaciones garantizadas, solicitarán al Superintendente en cualquier
etapa del procedimiento, que se constituya una provisión de fondos para atender
el pago de dichas obligaciones.
El acuerdo concordatario deberá disponer la
conformación de provisiones de fondos necesarios para atender el pago de las
obligaciones condicionales y litigiosas.
ARTICULO 124. ACREEDORES EXTEMPORANEOS.
Los acreedores con o sin garantía real que no
concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer
efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al
deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare
terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en
audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en
esta ley.
ARTICULO 125. TRASLADO DE LOS CREDITOS
PRESENTADOS.
Vencido el término que tienen los acreedores
para hacerse parte, se dará traslado común por el término de cinco (5) días,
mediante providencia que no tendrá recurso, de los créditos presentados, para
que el deudor o cualquiera de los acreedores puedan objetarlos, acompañando las
pruebas que tuvieren en su poder y soliciten las demás que pretendan hacer
valer.
El deudor no podrá objetar los créditos por
la cuantía y la naturaleza en que fueron relacionados en la solicitud del
concordato.
De las objeciones formuladas se dará traslado
a las partes por el término de cinco (5) días, a fin de que se pronuncien
acerca de los hechos materia de la objeción y pidan pruebas.
SECCION VIII
REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS
ARTICULO 126. SUSPENSION.
Las deliberaciones se efectuarán en una sola
audiencia que podrá suspenderse mediante providencia hasta por dos veces, la
cual se reanudará al quinto día siguiente, sin nueva convocatoria, de oficio
por la Superintendencia de Sociedades o a petición del deudor y los acreedores
que representen el cincuenta por ciento (50%) de las acreencias presentes en la
audiencia, para cualquier suspensión.
ARTICULO 127. REUNIONES DE SEGUNDA
CONVOCATORIA.
Si a la primera reunión no concurriere uno o
más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%)
del valor de los créditos reconocidos o no pagados, según se trate de
audiencia final o de incumplimiento, se convocará a una segunda reunión para
el quinto día siguiente, en la cual se decidirá con el voto del deudor y de
uno o más acreedores que representen no menos del sesenta por ciento (60%) del
valor de los créditos reconocidos y no pagados.
Si la segunda reunión no se efectúa por falta
del quórum indicado en el artículo anterior, la Superintendencia de Sociedades
declarará terminado el concordato y en consecuencia se iniciará el trámite de
liquidación obligatoria.
Si la audiencia se efectúa pero no fuere
posible celebrar el acuerdo concordatario por falta de los votos necesarios, la
Superintendencia de Sociedades mediante providencia que no tendrá recurso, la
suspenderá y dispondrá reanudarla al quinto día siguiente. Si reanudada la
reunión tampoco se consigue la mayoría decisoria, la Superintendencia
procederá como se indica en el inciso anterior.
ARTICULO 128. PRESIDENCIA DE LAS AUDIENCIAS.
Las audiencias serán presididas por el
Superintendente de Sociedades, quien podrá delegar tal función. Además de las
atribuciones de la presente ley, el Superintendente o su delegado, tendrán el
carácter de conciliadores y podrán proponer las fórmulas que estimen justas,
sin que ello implique prejuzgamiento.
SECCION IX
AUDIENCIAS
ARTICULO 129. AUDIENCIA PRELIMINAR.
Sin perjuicio de las disposiciones generales y
especiales, la audiencia preliminar se sujetará a las siguientes reglas:
1. Surtido el traslado de los créditos
objetados, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia señalará
fecha para la audiencia, la que tendrá lugar dentro de los quince (15) días
siguientes al vencimiento de aquél.
2. A la audiencia podrán concurrir el deudor y
los acreedores que se hayan hecho parte, con el fin de verificar los créditos
presentados, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las
diferencias que se susciten acerca de éstas. Las objeciones que no fueren
conciliadas serán resueltas en el auto de calificación y graduación de
créditos. Si no fueren conciliadas todas las objeciones, la Superintendencia de
Sociedades declarará terminada la audiencia, mediante providencia que no
tendrá recurso.
3. Conciliadas todas las objeciones, el deudor
y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento
(75%) de los créditos oportunamente presentados, reconocidos y conciliados
podrán admitir los créditos que se pretendan hacer valer extemporáneamente.
4. Surtidas las etapas anteriores, podrá
celebrarse concordato entre el deudor y uno o más acreedores que representen
por lo menos el setenta y cinco (75%) del valor de los créditos reconocidos y
admitidos.
La Superintendencia de Sociedades resolverá
sobre la aprobación del concordato, en la misma audiencia. Una vez aprobado,
pondrá fin al trámite y se aplicarán las disposiciones respectivas. Contra
esta providencia sólo procede el recurso de reposición.
Jurisprudencia: arts. 85 numeral 7°, control,
93, recursos, 129 (parcial), audiencia preliminar, 140, improbación del acuerdo
concordatario,149 sujetos legitimados para solicitar liquidación obligatoria y
150, numeral 1°, apertura liquidación obligatoria, EXEQUIBLES (Corte
Constitucional sentencia C-233 de mayo 15 de 1997, magistrado ponente Fabio
Morón Díaz, Jyd 07/97).
ARTICULO 130. AUDIENCIA FINAL.
Sin perjuicio de las reglas generales y
especiales, la audiencia final se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia de calificación
y graduación de créditos, la Superintendencia de Sociedades, mediante
providencia que no tendrá recurso, señalará fecha, hora y lugar para la
audiencia de deliberaciones finales, la cual se realizará dentro de los diez
(10) días siguientes a la ejecutoria de aquella.
2. La audiencia tendrá por objeto la
discusión y aprobación de fórmula concordataria, con el voto del deudor y uno
o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento del
valor de los créditos reconocidos y admitidos.
ARTICULO 131. AUDIENCIA PARA MODIFICACION.
En cualquier época, a solicitud conjunta del
deudor y cualquier número de acreedores que hayan intervenido en el trámite,
de sus cesionarios o subrogatarios, que representen no menos del cincuenta por
ciento (50%) de los créditos reconocidos, admitidos y aún no cancelados en el
concordato, la Superintendencia de Sociedades deberá convocar a los acreedores
a fin de que adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar,
modificar o facilitar el cumplimiento del concordato.
Las deliberaciones y decisiones se sujetarán
al quórum y demás reglas prescritas en esta ley para la celebración del
acuerdo. En caso que no se apruebe la modificación, por las partes o por la
Superintendencia de Sociedades, continuará vigente el acuerdo anterior, con las
consecuencias señaladas en la presente ley.
ARTICULO 132. AUDIENCIA EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO.
Si algún acreedor, el deudor, el administrador
de la entidad deudora o quien demuestre interés jurídico denuncia el
incumplimiento del concordato, la Superintendencia de Sociedades deberá
investigar dicha situación, cuáles fueron sus causas, si hubo responsabilidad
de sus administradores, y en caso afirmativo, les impondrá multas hasta de cien
(100) salarios mínimos mensuales a cada uno.
Si la Superintendencia de Sociedades, de oficio
o a petición de cualquiera de las personas mencionadas en el inciso anterior,
previo estudio financiero de la empresa, verifica que se ha incumplido el
concordato, deberá convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no
hayan sido pagados en su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la
situación y adoptar decisiones que puedan resolverla. En caso contrario,
declarará terminado el trámite del concordato y ordenará la apertura del
trámite liquidatorio
SECCION X
CALIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 133. PROVIDENCIA DE CALIFICACION Y
GRADUACION DE CREDITOS.
Dentro de los quince días siguientes a la
terminación de la audiencia preliminar, la Superintendencia de Sociedades
calificará, graduará y determinará las bases para liquidar los créditos
reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y
los demás elementos de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones
a que hubiere lugar.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa para
decretar pruebas, la Superintendencia de Sociedades ordenará la práctica de
las que sean legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante
providencia que no tendrá recurso, los cuales se practicarán dentro de los
diez días siguientes a su decreto. En caso contrario, las rechazará mediante
providencia susceptible sólo del recurso de reposición. La Superintendencia de
Sociedades podrá comisionar para la práctica de las pruebas decretadas, a los
jueces civiles del circuito y municipales, o al Cónsul de Colombia en el
exterior, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil,
y en los tratados o convenios internacionales.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que
no se hubieren decidido las excepciones de mérito propuestas, éstas se
considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas
en el proceso remitido, serán apreciadas en el trámite de la objeción.
En la misma providencia, impondrá a quienes se
les haya rechazado la objeción contra algún crédito, por temeridad o mala fe,
multa hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales.
Contra esta providencia procede únicamente el
recurso de reposición, el cual deberá decidirse en el término de diez días.
PARAGRAFO. La Superintendencia de Sociedades
decidirá las objeciones formuladas, cualquiera fuere el motivo en que ellas se
funden, salvo las de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que sólo
podrán ventilarse ante la justicia ordinaria, mediante demanda que deberá
formularse ante el juez competente.
ARTICULO 134. TRATAMIENTO DE LOS CREDITOS
MIENTRAS DECIDE LA JUSTICIA ORDINARIA.
Mientras la controversia a que hace referencia
el parágrafo del artículo precedente se decide por la justicia ordinaria,
tales créditos se considerarán litigiosos y en consecuencia se les aplicará
lo previsto en esta ley respecto de ellos.
SECCION XI
REQUISITOS, APROBACION Y EFECTOS DEL ACUERDO
ARTICULO 135. REQUISITOS.
Las estipulaciones del acuerdo concordatario
deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún
crédito reconocido o admitido, y respetarán la prelación, los privilegios y
preferencias establecidas en la ley.
Todos los créditos estatales, estarán sujetos
a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se
aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin
embargo, tratandose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá
contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o
contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones
fiscales.
ARTICULO 136. APROBACION.
El acuerdo concordatario será aprobado dentro
de los diez días siguientes a la finalización de la audiencia.
ARTICULO 137. INSCRIPCION DEL ACTA Y
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.
La Superintendencia de Sociedades en la
providencia de aprobación del acuerdo concordatario, se ordenará a las
autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la misma, junto con
la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo concordatario.
En la misma providencia se ordenará el
levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que en el acuerdo se
haya dispuesto otra cosa.
Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir,
modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a
registro, constituir gravámenes o cancelarlos, ordenará la inscripción de la
parte pertinente del acta en el correspondiente registro, no siendo necesario el
otorgamiento previo de ningún documento.
ARTICULO 138. CANCELACION Y RESTABLECIMIENTO DE
GRAVAMENES.
Una vez aprobado el acuerdo, la
Superintendencia de Sociedades ordenará la cancelación o la reforma de los
gravámenes constituidos sobre bienes del deudor, conforme a los términos del
concordato.
Si el concordato se declara terminado por
incumplimiento, los gravámenes constituidos con anterioridad a aquél se
restablecerán para asegurar el pago de los saldos insolutos de los créditos
amparados con tales garantías, siempre que en cumplimiento de lo acordado no se
hubieren enajenado los bienes. Si éstos hubieren sido enajenados, dichos
acreedores gozarán de la misma prelación que les otorgaba el gravamen para que
se les pague el saldo insoluto de sus créditos, hasta concurrencia del monto
por el cual haya sido enajenado el respectivo bien.
ARTICULO 139. TERMINACION DE LAS FUNCIONES DEL
CONTRALOR Y DE LA JUNTA PROVISIONAL.
El contralor y la junta provisional de
acreedores cesarán en sus funciones una vez aprobado el acuerdo concordatario.
ARTICULO 140. IMPROBACION DEL ACUERDO.
Si la Superintendencia de Sociedades improbare
el acuerdo, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la
audiencia para continuarla el décimo día siguiente, a fin de que se adopten
las reformas conducentes. Si reanudada la audiencia, se adoptaren las medidas
respectivas, la Superintendencia de Sociedades lo aprobará. Si no fuere posible
el acuerdo, así lo declarará e iniciará el trámite liquidatorio.
Jurisprudencia : arts. 85 numeral 7°, control,
93, recursos, 129 (parcial), audiencia preliminar, 140, improbación del acuerdo
concordatario,149 sujetos legitimados para solicitar liquidación obligatoria y
150, numeral 1°, apertura liquidación obligatoria, EXEQUIBLES (Corte
Constitucional sentencia C-233 de mayo 15 de 1997, magistrado ponente Fabio
Morón Díaz, Jyd 07/97).
ARTICULO 141. DECLARACION DE CUMPLIMIENTO.
Cumplido el acuerdo concordatario, la
Superintendencia de Sociedades así lo declarará mediante providencia que se
inscribirá en la cámara de comercio o en la oficina correspondiente y contra
la cual sólo procederá recurso de reposición.
SECCION XII
ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA
ARTICULO 142. VIABILIDAD.
A partir de la audiencia preliminar y mientras
no se haya aprobado acuerdo concordatario, el deudor y los acreedores que
representen por lo menos del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los
créditos reconocidos y admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar a la
Superintendencia de Sociedades la aprobación del acuerdo concordatario que le
presenten personalmente quienes lo suscriban.
La Superintendencia lo aprobará dentro de los
diez días siguientes a la fecha de presentación del escrito, si reúne los
requisitos exigidos en la presente ley, y le serán aplicables las disposiciones
respectivas. Si la Superintendencia niega la aprobación, continuará el
trámite del concordato.
SECCION XIII
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 143. VIGENCIA.
Los embargos y secuestros practicados en los
procesos remitidos continuaran vigentes sobre los bienes susceptibles de
embargos en el concordato conforme a lo estatuido en el numeral 7o. del
artículo 98. Los demás bienes serán liberados de las medidas cautelares y
restituidos al deudor.
ARTICULO 144. DECRETO, PRACTICA Y OPOSICION.
En cualquier estado del trámite del
concordato, la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de
cualquier acreedor, además del embargo y secuestro de bienes, podrá decretar
otras medidas cautelares que estime necesarias.
El decreto, práctica y oposición a las
medidas cautelares, se decidirá por la Superintendencia con sujeción a lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de prestar
caución. Las providencias que se dicten sólo tendrán recurso de reposición.
Se rechazará de plano la oposición fundada en
la existencia de un derecho de retención, sobre los bienes objeto de la medida
cautelar, sin perjuicio del privilegio que para el pago la ley le otorga.
ARTICULO 145. LEVANTAMIENTO.
A solicitud del contralor, de la junta
provisional de acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades
decretará, el levantamiento de las medidas cautelares.
SECCION XIV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 146. ACCION REVOCATORIA.
El contralor, cualquier acreedor o la
Superintendencia de Sociedades, podrá incoar la acción revocatoria concursal
de los actos realizados injustificadamente por el deudor dentro de los 18 meses
anteriores a la fecha de la solicitud del trámite concursal, cuando dichos
actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de
prelación en los pagos.
1. Los actos de disposición a título
gratuito.
2. El pago de deudas no vencidas
3. La constitución de patrimonios autónomos
4. La enajenación de bienes no destinados al
giro normal de los negocios, cuyo producido se haya destinado al pago de pasivos
no exigibles.
5. Las daciones en pago por deuda vencidas
realizadas con bienes que representen más del 30% de los activos del
concursado.
6. Todo contrato celebrado con su cónyuge, con
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo
de afinidad o con consocios en sociedades, distintas a la anónima, o con
sociedades en que tenga participación el deudor o control administrativo de las
mismas o cuando los parientes o cónyuges sean dueños en más de un 50% del
capital social.
7. La liquidación de bienes de la sociedad
conyugal hecha por mutuo acuerdo o pedida por uno de los cónyuges con
aceptación del otro.
8. La constitución de gravámenes, hipotecas,
prendas o cauciones para garantizar deudas originalmente no caucionadas.
9. La transferencia a cualquier título del o
establecimientos de comercio del deudor con lo cual se haya disminuido
considerablemente el patrimonio y la capacidad productora de la empresa deudora.
10. Las reformas de los estatutos de la
sociedad deudora, cuando con ella afecte el patrimonio social, la
responsabilidad de los socios o la garantía de los acreedores.
PARAGRAFO 1o. De la acción revocatoria
concursal conocerá el Juez Civil del Circuito o Especializado del Comercio del
domicilio del deudor.
El trámite se hará por la vía del proceso
abreviado y con un procedimiento preferente sobre los demás procesos, salvo el
de la acción de tutela.
PARAGRAFO 2o. El adquirente de buena fé
participará en el trámite concordatario como acreedor quirografario, los de
mala fé perderán todo derecho a reclamar.
ARTICULO 147. OBLIGACIONES POSTCONCORDATARIAS.
Los gastos de administración, los de
conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el
trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las
calificadas como postconcordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán
sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás
acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria
para el cobro de los mismos.
ARTICULO 148. ACUMULACION PROCESAL.
Cuando simultáneamente con el trámite del
concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras
entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o
cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea
que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de
oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la
Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el
trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de
Procedimiento Civil.
PARAGRAFO.- Cuando la situación de concordato
o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de
las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de
la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y
en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante
responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá
que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones
derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas,
según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.
Jurisprudencia: EXEQUIBLE, Art. 148,
parágrafo, acumulación procesal (Corte Constitucional, sentencia C-510 del 9
de octubre de 1997, radicación D-1635, demandante José Rafael Redondo
González, magistrado ponente José Gregorio Hernández).
CAPITULO III
DE LA LIQUIDACION OBLIGATORIA
SECCION I
REQUISITOS Y EFECTOS
ARTICULO 149. SUJETOS LEGITIMADOS.
El trámite de liquidación obligatoria podrá
ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la Superintendencia de
Sociedades.
Jurisprudencia : arts. 85 numeral 7°, control,
93, recursos, 129 (parcial), audiencia preliminar, 140, improbación del acuerdo
concordatario,149 sujetos legitimados para solicitar liquidación obligatoria y
150, numeral 1°, apertura liquidación obligatoria, EXEQUIBLES (Corte
Constitucional sentencia C-233 de mayo 15 de 1997, magistrado ponente Fabio
Morón Díaz, Jyd 07/97).
ARTICULO 150. APERTURA.
El trámite de liquidación obligatoria se
abrirá:
1. Por decisión de la Superintendencia de
Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de
un proceso concursal.
2. Por terminación del trámite concordatario
por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste.
3. Cuando el deudor se ausente y haya
abandonado sus negocios.
Jurisprudencia : arts. 85 numeral 7°, control,
93, recursos, 129 (parcial), audiencia preliminar, 140, improbación del acuerdo
concordatario,149 sujetos legitimados para solicitar liquidación obligatoria y
150, numeral 1°, apertura liquidación obligatoria, EXEQUIBLES (Corte
Constitucional sentencia C-233 de mayo 15 de 1997, magistrado ponente Fabio
Morón Díaz, Jyd 07/97).
ARTICULO 151. EFECTOS DE LA APERTURA.
La apertura del trámite liquidatorio implica:
1. La separación de los administradores de la
entidad deudora, en los casos previstos en la presente ley;
2. La exigibilidad de todas las obligaciones a
plazo;
La apertura del trámite liquidatorio del
deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias
respecto de los otros codeudores;
3. La disolución de la persona jurídica, en
tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la
expresión "en liquidación obligatoria", salvo que dentro del
trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto;
4. La formación de los activos que componen el
patrimonio a liquidar;
5. La remisión e incorporación al trámite de
la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el
deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos
ejecutivos contra el deudor;
6. La preferencia del trámite liquidatorio,
para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal
efecto.
SECCION II
REMOCION E INHABILIDAD
ARTICULO 152. REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES
Los administradores de la entidad deudora,
serán removidos en los mismos eventos previstos para el concordato.
ARTICULO 153. INHABILIDAD
Además de la remoción prevista en esta ley,
los administradores de la entidad deudora serán inhabilitados para ejercer el
comercio, cuando quiera que se den uno o varios de los siguientes eventos o
conductas:
1. Se compruebe que constituyeron o utilizaron
la empresa con el fin de defraudar a los acreedores.
2. Llevar la empresa mediante fraude al estado
de crisis económica.
3. La destrucción total o parcial de los
bienes que conforman el patrimonio a liquidar.
4. La malversación o dilapidación de bienes,
que conduzca a la apertura del trámite liquidatorio.
5. El incumplimiento sin justa causa del
acuerdo de recuperación suscrito con sus acreedores.
6. Cuando antes o después de la apertura del
trámite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor
precio.
7. La distracción, disminución u ocultamiento
total o parcial de bienes.
8. La realización de actos simulados , o
cuando simule gastos, deudas o pérdidas.
9. Cuando sin justa causa y en detrimento de
los acreedores, hubieren desistido, renunciado o transigido, una pretensión
patrimonial cierta.
10. La ejecución de cualquier acto similar,
con el cual se cause perjuicio a la entidad deudora, sus asociados o en general
a los terceros.
ARTICULO 154. COMPETENCIA.
La Superintendencia de Sociedades en cualquier
etapa del trámite liquidatorio, de oficio o a solicitud de cualquier acreedor,
o del liquidador, decretará la remoción y la inhabilidad, cuando encuentre
demostradas cualquiera de las causales previstas en esta ley.
Ejecutoriada la providencia, se inscribirá en
el registro mercantil o cualquier otro que corresponda. La entidad que inscriba
la inhabilidad deberá hacerla conocer de las demás oficinas de igual
naturaleza, existentes en el país.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de las funciones que
le corresponden al liquidador, y en la providencia que ordene la remoción, la
Superintendencia convocará al órgano social encargado de efectuar la
designación, para que proceda a nombrar a quien haya de reemplazar al removido
y se aplicarán las disposiciones que al efecto se establece en el trámite del
concordato.
ARTICULO 155. REHABILITACION DE
ADMINISTRADORES.
Los administradores o liquidadores a quienes se
les haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio, podrán solicitar su
rehabilitación, cuando la entidad deudora haya cumplido con el acuerdo
celebrado en el trámite de la liquidación obligatoria, o cuando se hayan
cancelado la totalidad de las obligaciones reconocidas en la providencia de
calificación y graduación de créditos.
Igualmente habrá lugar a solicitar la
rehabilitación, cuando hubieren transcurrido diez años de haber sido
decretada.
ARTICULO 156. TRAMITE.
La solicitud de inhabilidad, se tramitará como
incidente, en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento
Civil, actuación que no suspende el curso del trámite liquidatorio.
SECCION III
PROVIDENCIA DE APERTURA
ARTICULO 157. CONTENIDO.
En la providencia de apertura del trámite de
liquidación obligatoria se ordenará:
1. El embargo, secuestro y avalúo de todos los
bienes embargables del deudor.
Estas medidas prevalecerán sobre los embargos
y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se
persigan bienes del deudor.
2. La aprehensión inmediata de sus libros de
cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios.
3. A la Cámara de Comercio la inscripción de
la providencia en el registro mercantil o en el registro correspondiente, del
domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias
o establecimientos de comercio.
A partir de la inscripción, todo pago o
extinción de obligaciones que deban cobrarse en el trámite liquidatorio, se
sujetará a las reglas establecidas en esta ley.
4. La prevención a los deudores del deudor de
que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago
hecho a persona distinta;
5. La prevención a todos los que tengan
negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse
exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales.
6. El nombramiento y la inscripción en el
registro mercantil o en el registro correspondiente, de la persona designada
como liquidador.
7. El emplazamiento de los acreedores por medio
de edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de
apertura, por el término de diez días, en la Superintendencia de Sociedades.
Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará por el
liquidador o cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y
en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será
radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las
publicaciones y la constancia de la emisora deberán allegarse dentro de los
diez días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto.
PARAGRAFO. La providencia de apertura se
notificará en la forma prevista para el concordato y procederán los recursos
allí establecidos.
SECCION IV
PRESENTACION DE CREDITOS
ARTICULO 158. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE.
A partir de la providencia de apertura del
trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del
término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte
personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de
la existencia de sus créditos.
Cuando el trámite liquidatorio se inicie como
consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores
reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el
trámite liquidatorio, y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones,
salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el
concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la
oportunidad prevista en el inciso anterior.
ARTICULO 159. OBLIGACIONES DIFERENTES AL PAGO
DE SUMA DE DINERO.
Si la obligación es diferente a la del pago de
sumas de dinero, el acreedor al hacerse parte deberá solicitar los perjuicios
compensatorios, estimándolos y especificándolos bajo juramento, si no figuran
en el título, en una cantidad como principal y en otra como tasa de interés
mensual.
ARTICULO 160. PROHIBICION DE FORMULAR
OBJECIONES.
Si el trámite liquidatorio se inicia como
consecuencia del fracaso o del incumplimiento del concordato, los créditos
presentados en él y que no hubieren sido objetados, o cuya objeción hubiere
sido conciliada o decidida, no podrán ser controvertidos en la etapa de la
liquidación, salvo que la objeción corresponda a hechos ocurridos con
posterioridad a las etapas indicadas.
ARTICULO 161. PRELACION DE CREDITOS
POST-CONCORDATARIOS.
Cuando el trámite liquidatorio se inicie por
causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de
administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para
que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro
crédito presentado en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez
cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la
prelación definidos en la providencia de graduación y calificación.
SECCION V
LIQUIDADOR
ARTICULO 162. DESIGNACION.
El liquidador será designado por la
Superintendencia de Sociedades en la misma providencia que ordene la apertura
del trámite liquidatorio.
El liquidador será escogido de la lista que al
respecto haya elaborado la Superintendencia de Sociedades con personas idóneas
para ejercer dicho cargo.
Hecha la designación la Superintendencia de
Sociedades la comunicará telegráficamente, a fin de que acepte el cargo, so
pena de ser reemplazado.
PARAGRAFO. No obstante, a juicio del
funcionario competente, podrá ser designado liquidador cualquiera de los
administradores o el representante legal de la entidad deudora, que figure
inscrito en el momento de la apertura del trámite.
ARTICULO 163. REQUISITOS.
Para figurar en las listas de liquidadores se
requiere:
1. Título universitario.
2. Tener experiencia acreditada en el manejo de
empresas cuya actividad sea similar o afín con el objeto social de la entidad
sometida a liquidación obligatoria.
PARAGRAFO. Podrán ser designados como
liquidadores, las sociedades fiduciarias, las sociedades y personas jurídicas
debidamente constituidas cuyo objeto sea asesoría en la recuperación y
liquidación de empresas. Pero en todo caso, deberán designar la persona o
personas naturales que en su nombre ejecutarán el encargo.
ARTICULO 164. INHABILIDADES.
No podrá ser designado liquidador:
1. Quien sea asociado de la entidad en
liquidación, o de alguna de sus matrices, filiales o subordinadas, o tenga el
carácter de acreedor o deudor a cualquier título, de la entidad en
liquidación.
2. Quien ejerza el cargo de revisor fiscal.
ARTICULO 165. OBLIGACION DE PRESTAR CAUCION.
El liquidador deberá prestar caución para
responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el
término, cuantía y forma fijados por la Superintendencia de Sociedades al
hacer la designación. La Superintendencia podrá decretar en cualquier tiempo
el reajuste de la caución, de acuerdo con lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil.
ARTICULO 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.
El liquidador tendrá la representación legal
de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le
asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales
pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:
1. Ejecutar todos los actos que tiendan a
facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio
rápida y progresiva.
2. Gestionar el recaudo de los dineros y la
recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al
activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado
en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones
suplementarias. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las
obligaciones que correspondan a los socios.
3. Elaborar el inventario de los activos que
conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la
Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la
aceptación del cargo.
4. Ejecutar los actos necesarios para la
conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos
para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones aquí establecidas,
incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del
pasivo.
5. Continuar con la contabilidad del deudor en
los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En
caso de no ser posible, deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la
contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara
de Comercio.
6. Enajenar a cualquier título, los bienes
consumibles del deudor, de lo cual dará inmediata información a la junta
asesora.
7. Enajenar, con las restricciones aquí
establecidas, los bienes del deudor.
8. Atender con los recursos de la liquidación,
todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo
externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de
graduación y calificación.
9. Exigir cuentas comprobadas de su gestión a
los liquidadores anteriores, y a los secuestres designados en los juicios que se
incorporen a la liquidación.
10. Rendir cuentas comprobadas de su gestión,
en las oportunidades y términos previstos en esta ley.
11. Realizar, con la aprobación previa de la
junta asesora, los castigos contables de activos que resulten pertinentes, caso
en el cual deberá informar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los
quince días siguientes a la adopción de tal determinación.
12. Mantener y conservar los archivos del
deudor.
13. Solicitar a la Superintendencia de
Sociedades, el decreto y práctica del secuestro provisional de los bienes que
constituyen el patrimonio a liquidar.
14. Promover acciones de responsabilidad civil
o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y
funcionarios de la entidad en liquidación obligatoria, y en general contra
cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad.
15. Intentar con autorización de la junta
asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de
los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y
resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse del
mismo patrimonio.
16. Presentar a consideración de la junta
asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y
la providencia de calificación y graduación de créditos.
17. Las demás previstas en esta ley.
PARAGRAFO. El liquidador en ejercicio de sus
funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar,
conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la
igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado
por la junta asesora.
ARTICULO 167. RESPONSABILIDAD.
El liquidador responderá al deudor, a los
asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por
el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los
efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado
conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su
responsabilidad. De la misma manera, responderá de los perjuicios que por
violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las
mencionadas personas.
Las acciones contra el liquidador caducarán en
un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y
se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones
legales vigentes.
ARTICULO 168. RENDICION DE CUENTAS.
El liquidador, al término de su gestión y
anualmente, a más tardar el 31 de marzo de cada año deberá rendir cuentas
comprobadas de su gestión. Para tal efecto presentará
1. Estados de liquidación, junto con sus
notas.
2. Estados financieros básicos, junto con sus
notas.
3. Memoria detallada de las actividades
realizadas durante el período.
Los estados mencionados en este artículo
serán certificados por el liquidador, un contador público y el revisor fiscal,
si lo hubiere, y se prepararán y presentarán de acuerdo con las normas
reglamentarias.
ARTICULO 169. TRASLADO DE LAS CUENTAS.
Las cuentas rendidas por el liquidador en la
forma prevista en la presente ley, junto con los documentos y comprobantes que
permitan la verificación de las mismas, se pondrán a disposición de los
acreedores y socios por el término de diez días, a fin de que puedan
objetarlas por falsedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra causa.
Dichas objeciones se tramitarán y decidirán por la Superintendencia de
Sociedades mediante el trámite incidental, el cual no suspende el curso de la
liquidación.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de
improbarlas, la Superintendencia mediante providencia que no tiene recurso,
aprobará las cuentas si no fueren objetadas, cuando advierta falsedad,
inexactitud o error grave.
ARTICULO 170. HONORARIOS.
Los honorarios provisionales del liquidador
serán fijados por la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de
apertura del trámite liquidatorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la
liquidación, el activo patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión.
Los honorarios definitivos se señalarán,
previa aprobación de las cuentas correspondientes a su gestión.
Los honorarios provisionales serán pagados
como gastos de administración, con la prelación que para estos efectos le
concede la ley y los definitivos con cargo a la provisión que se constituya
para tal fin.
La Superintendencia de Sociedades además de
fijar el valor de los honorarios indicará la forma y períodos de pago de los
mismos.
ARTICULO 171. REMOCION.
Habrá lugar a la remoción del liquidador, de
oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento
grave de sus funciones.
De la solicitud de remoción se dará traslado
al liquidador, por el término de cinco días, vencido el cual se decidirá la
misma y se designará la persona que haya de sustituirlo. Contra esta
providencia procede únicamente el recurso de reposición.
Si se encuentra probado el motivo de la
remoción, el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios
definitivos.
ARTICULO 172. CESACION DE FUNCIONES.
Las funciones del liquidador cesarán en los
siguientes casos:
1. Como consecuencia de renuncia debidamente
aceptada, y una vez su reemplazo se inscriba en el registro mercantil o en el
registro correspondiente.
2. En caso de remoción, a partir de la
inscripción en el registro mercantil de la providencia que lo remueve.
3. En caso de muerte de la persona natural, o
disolución de la compañía designada como liquidadora
4. Cuando no preste la caución o se niegue a
reajustarla.
Copia de la respectiva providencia se
inscribirá en el registro mercantil o en el registro correspondiente.
SECCION VI
JUNTA ASESORA DEL LIQUIDADOR
ARTICULO 173. DESIGNACION.
Durante el trámite liquidatorio la
Superintendencia de Sociedades designará una Junta Asesora del Liquidador con
sus respectivos suplentes personales, integrada así:
1. Un representante de las entidades públicas
acreedoras;
2. Un representante de los trabajadores
acreedores;
3. Un representante de las entidades
financieras acreedoras;
4. Un representante de los acreedores con
garantía real, que no sean entidades financieras;
5. Un representante de los socios;
6. Dos representantes de los acreedores
quirografarios.
En caso de que no exista alguna de las
categorías de acreedores a que se refieren los anteriores literales, la
designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra.
La designación de la junta, si ello fuere
posible, se hará en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, a
más tardar antes de que precluya el término para que los acreedores se hagan
parte. Cuando por cualquier causa no se integre o no esté funcionando la Junta,
las funciones que a ella le competen las asumirá temporalmente la
Superintendencia de Sociedades, la que en todo caso, deberá proveer su
integración o reemplazo de sus miembros.
El liquidador asistirá por derecho propio a
las reuniones de la junta asesora, pero no tendrá voto.
ARTICULO 174. FUNCIONAMIENTO.
La junta elegirá un Presidente entre sus
miembros y un Secretario; deliberará y decidirá con el voto favorable de la
mayoría de sus integrantes.
La junta se reunirá por derecho propio, por lo
menos, una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocada por el
liquidador, por el Presidente de la misma, por la Superintendencia de Sociedades
o por tres de sus miembros, donde al menos uno actúe como principal. La
convocatoria se hará por cualquier medio escrito, y con una antelación no
inferior a tres días comunes a la fecha de la reunión, excepto que se
encuentre reunida la totalidad de sus integrantes.
Si reunida la junta, no se logra la mayoría
requerida para adoptar una decisión, la Superintendencia de Sociedades
dirimirá las diferencias, profiriendo la determinación que a bien tenga.
Las reuniones se efectuarán en el domicilio
del deudor, en el lugar, fecha y hora que se indique en el aviso de
convocatoria.
ARTICULO 175. ACTAS.
De las reuniones se levantarán actas suscritas
por el Presidente o el Secretario, las cuales se harán constar en un libro de
actas. Copia de las mismas deberá enviarse por el secretario a la
Superintendencia de Sociedades, dentro de los diez días siguientes a cada
sesión.
ARTICULO 176. CAUSALES DE REMOCION.
Habrá lugar a la remoción de los miembros de
la junta asesora, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando lo soliciten acreedores que
representen no menos del cincuenta por ciento (50%) de las acreencias de la
misma categoría.
2. Por inasistencia a tres sesiones de la misma
3. De oficio, cuando la Superintendencia de
Sociedades considere necesario reintegrar, total o parcialmente la junta, con el
fin de asegurar su adecuado funcionamiento.
ARTICULO 177. REEMPLAZO.
Siempre que deba proveerse un reemplazo, la
Superintendencia de Sociedades lo designará entre los miembros de la misma
categoría; si no existiere ninguno, la designación podrá recaer en un miembro
de cualquier otra.
ARTICULO 178. FUNCIONES.
La junta tendrá como atribución general la de
asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador, y en consecuencia se le
atribuyen las siguientes funciones:
1. Disponer el avalúo de los bienes que
constituyen el patrimonio a liquidar, cuantas veces ello sea necesario y nombrar
los peritos que deban efectuarlo, así como su remuneración.
2. Autorizar los términos y condiciones en que
deba llevarse a cabo toda enajenación de activos.
3. Autorizar al liquidador para enajenar los
bienes muebles o mercancías que se encuentren en estado de deterioro o de las
cuales se tema razonablemente que lleguen a deteriorarse o perecer.
4. Requerir al liquidador para que dé cuenta
de las negociaciones realizadas sobre bienes consumibles del deudor.
5. Revisar previamente las cuentas presentadas
por el liquidador, para lo cual podrá hacer las observaciones y objeciones que
considere pertinentes;
6. Solicitar al liquidador, cuando lo considere
oportuno la presentación de los estados financieros;
7. Solicitar a la Superintendencia de
Sociedades, el decreto, práctica y levantamiento de medidas cautelares.
8. Solicitar a la Superintendencia de
Sociedades autorización para efectuar pago a acreedores, antes de la
providencia de calificación y graduación de créditos.
9. Asesorar al liquidador, cuando éste se lo
solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión.
10. Requerir al liquidador para que presente
las cuentas comprobadas de su gestión, de acuerdo con lo previsto en esta ley,
o cuando lo considere necesario;
11. Solicitar la remoción del liquidador
12. Dar concepto previo favorable o
desfavorable, al liquidador sobre la entrega de bienes que no forman parte de
los activos patrimoniales liquidables, en atención al reclamo que hagan
terceras personas.
13. Citar al liquidador por lo menos con tres
días comunes de antelación, indicando los temas que se vayan a tratar.
14. Verificar el inventario que de los activos
patrimoniales a liquidar, elabore el liquidador, antes de ser sometido a la
aprobación de la Superintendencia de Sociedades.
15. Autorizar el castigo contable de partidas
que conformen los activos, de acuerdo con la situación real de los mismos y a
las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
16. Disponer la constitución de una reserva
adecuada, para atender el pago oportuno de las obligaciones condicionales o
sujetas a litigio. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su
conservación y rendimiento.
17. Todas las demás previstas en esta u otras
leyes, tratados o convenios internacionales.
SECCION VII
PATRIMONIO A LIQUIDAR
ARTICULO 179. BIENES QUE LO INTEGRAN.
El patrimonio del deudor que es objeto de la
liquidación obligatoria, está conformado por la totalidad de los activos que
tengan un valor económico y la totalidad de los pasivos. Se exceptúan los
bienes inembargables y los derechos personalísimos e intransferibles.
ARTICULO 180. INVENTARIO.
Los activos del deudor se relacionarán uno a
uno, en inventario que deberá elaborar el liquidador dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de aceptación del cargo.
El inventario se adicionará con los
incrementos que modifiquen los activos, así como con los nuevos activos que por
cualquier circunstancia ingresen al patrimonio y aquellos que varíen el mismo,
para lo cual el liquidador deberá elaborar inventarios adicionales.
Tanto el inventario inicial como los
inventarios adicionales, si los hubiere, deberán ser verificados previamente
por la junta asesora del liquidador y, posteriormente sometidos a la aprobación
de la Superintendencia de Sociedades.
Con los mencionados inventarios se abrirá un
cuaderno, el cual quedará a disposición de los socios, acreedores y terceros,
con el objeto de que en cualquier tiempo denuncien bienes de propiedad del
deudor, que no se encuentren incluidos, o soliciten la exclusión de los que no
le pertenezcan, antes de que precluya el término señalado para ello. En tales
eventos, el liquidador procederá dentro de los treinta días siguientes a
modificar el inventario y dará cumplimiento al procedimiento para entrega de
bienes.
ARTICULO 181. AVALUO.
Aprobado el inventario, la junta asesora del
liquidador ordenará el avalúo de los bienes, para lo cual designará las
personas naturales o jurídicas, que a su juicio sean idóneas para llevarlo a
cabo, a quienes les señalará el término dentro del cual deben cumplir el
encargo.
Aprobado el avalúo se procederá a la
enajenación de los bienes, en los términos de la presente ley.
Tratándose de bienes cotizados en bolsa o
cuando se trate de la enajenación especial, no se requerirá el avalúo.
ARTICULO 182. CONTRADICCION DEL AVALUO.
El avalúo se presentará a la Superintendencia
de Sociedades, la que lo pondrá a disposición de las partes por el término de
diez días, a fin de que las mismas soliciten su aclaración, adición o lo
objeten por error grave. Al escrito de objeciones deberán acompañarse las
pruebas que el objetante pretenda hacer valer. Surtido lo anterior, la
Superintendencia decidirá de plano.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa, la
Superintendencia de Sociedades aprobará el avalúo si dentro del término del
traslado no se formulan solicitudes de objeción, aclaración o adición.
SECCION VIII
DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS
ARTICULO 183. ACCION REVOCATORIA.
Cuando los bienes que componen el patrimonio
liquidable, sean insuficientes para cubrir el total de los créditos
reconocidos, podrá demandarse la revocación de los siguientes actos o
negocios, realizados por el deudor:
1. La extinción de las obligaciones, las
daciones en pago, y en general todo acto que implique disposición,
constitución o cancelación de gravamen, limitación o desmembración del
dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de los intereses o
derechos de los acreedores, durante los doce meses anteriores a la apertura del
trámite concursal, cuando no aparezca que el adquirente obró con buena fé
exenta de culpa.
2. Todo acto que a título gratuito se hubiere
celebrado dentro de los veinticuatro meses anteriores a la apertura de trámite
concursal.
3. Las reformas estatutarias y las
liquidaciones sociales acordadas de manera voluntaria por los socios,
formalizadas dentro de los seis meses anteriores a la apertura del trámite
concursal, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio del deudor en
perjuicio de los acreedores.
ARTICULO 184. DE LA ACCION DE SIMULACION.
Bajo el mismo supuesto de insuficiencia de
bienes, podrá demandarse la declaratoria de simulación de los actos y
contratos celebrados por el deudor.
ARTICULO 185. TERMINO PARA PRESENTAR LA
DEMANDA.
Las acciones revocatorias podrán interponerse
por el liquidador o por cualquiera de los acreedores reconocidos en el trámite
liquidatorio, dentro del año siguiente a la fecha en que quede en firme la
providencia de graduación y calificación de créditos.
ARTICULO 186. RECOMPENSAS.
En el evento que la acción fuere interpuesta
por un acreedor, y ella prosperare total o parcialmente, éste tendrá derecho a
que en la sentencia se le reconozca a título de recompensa, una suma
equivalente al diez por ciento del valor comercial del bien que se recupere para
el patrimonio a liquidar, o del beneficio que directa o indirectamente se
reporte.
ARTICULO 187. TRAMITE.
Las acciones revocatorias y de simulación se
tramitarán ante el juez civil del circuito especializado si lo hubiere o juez
civil del circuito del domicilio del deudor, por el trámite del proceso verbal
de mayor y menor cuantía que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual
no suspenderá ni afectará el curso del trámite liquidatorio. El juez y el
tribunal darán prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala
conducta, salvo que prueben causa que justifique la demora.
ARTICULO 188. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ESPECIALES.
Además de las anteriores medidas, cuando fuere
necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de
actos del deudor, el juez competente, si lo considera oportuno, de oficio o a
petición de parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro
de bienes, la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a
su juicio resulte útil para los fines enunciados. Estas medidas también se
sujetarán a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 189. ALCANCE.
La sentencia que decrete la revocación o la
simulación del acto demandado, dispondrá entre otras medidas la cancelación
de la inscripción de los derechos del demandado vencido y las de sus
causahabientes, y en su lugar se inscribirá al deudor como nuevo titular de los
derechos que le correspondan. Con tal fin, se librarán las comunicaciones y
oficios a las oficinas de registro correspondientes.
Quienes hayan contratado con el deudor, y los
causahabientes de mala fe de quien contrató con éste, estarán obligados a
restituir al patrimonio liquidable, las cosas enajenadas en razón de la
revocación o la declaración de simulación. Si la restitución no fuere
posible se ordenará entregar al liquidador el valor de las cosas en la fecha de
la sentencia, deducidas las mejoras útiles y necesarias plantadas por el
poseedor de buena fe.
Quienes habiendo contratado de buena fe con el
deudor, hubieren sido vencidos, tendrán derecho a participar en la
liquidación, a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron
al deudor como contraprestación.
ARTICULO 190. MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de
las acciones revocatorias o de simulación de los actos del deudor, el juez
competente, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin
necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de bienes, o la
inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio
resulte útil para los fines enunciados. Estas medidas también se sujetarán a
las disposiciones previstas en el estatuto procesal civil.
ARTICULO 191. OBLIGACIONES A CARGO DE LOS
SOCIOS.
Cuando sean insuficientes los activos para
atender al pago del pasivo externo de la entidad deudora, el liquidador deberá
exigir a los socios el pago de las siguientes prestaciones, así:
1. El valor de los instalamentos de las cuotas
o acciones no pagadas.
2. El faltante del pasivo externo por cubrir,
de acuerdo al respectivo tipo societario.
3. El valor correspondiente a la
responsabilidad adicional que se hubiere pactado en los estatutos.
Para los efectos de este artículo, el
liquidador promoverá proceso ejecutivo contra los socios, sin necesidad de
concepto previo de la junta asesora. En estos procesos el título ejecutivo, se
integrará por la copia de los inventarios y avalúos debidamente aprobados y
una certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiere, que
acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo
del socio. No obstante, los socios podrán proponer como excepción la
suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no se destinaron al pago
del pasivo externo de la sociedad.
SECCION IX
BIENES EXCLUIDOS DEL PATRIMONIO A LIQUIDAR
ARTICULO 192. BIENES EXCLUIDOS.
No formarán parte del patrimonio a liquidar,
los siguientes bienes:
1. Las mercancías que tenga el deudor en su
poder a título de comisión;
2. Los títulos de crédito que se hayan
enviado o entregado al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por
cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a
favor del comitente;
3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta
corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante;
4. Las mercancías que el deudor haya adquirido
al fiado, mientras no se haya producido su entrega;
5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de
depositario;
6. Las prestaciones que por cuenta ajena, se
estén debiendo al deudor, a la fecha de la apertura del trámite liquidatorio,
si del hecho hubiere por lo menos un principio de prueba;
7. Los documentos que estén en poder del
deudor, siempre que los hubiere recibido por cuenta de un comitente, aun cuando,
no estén otorgados a favor de éste;
8. En general, las especies que aún
encontrándose en poder del deudor pertenezcan a otra persona, para lo cual se
deberá acreditar la prueba suficiente.
ARTICULO 193. PROCEDIMIENTO PARA ENTREGAR
BIENES EXCLUIDOS.
El liquidador hará entrega de los bienes que
no formen parte del patrimonio a liquidar, a quien lo solicite por escrito,
antes de que estos hayan sido enajenados, siempre y cuando cumpla los siguientes
requisitos:
1. Acompañe prueba suficiente del derecho que
le asiste.
2. Obtenga concepto previo favorable de la
junta asesora del liquidador.
Cumplidos los requisitos, se procederá a la
entrega, para lo cual el liquidador levantará un acta en la que se
identificará el bien que se excluye y entrega, así como el estado del mismo, y
la que deberá suscribirse por el liquidador y quien reciba. Copias de la
solicitud, de las pruebas allegadas y del acta se remitirán a la
Superintendencia de Sociedades, dentro de los cinco días siguientes a la
entrega. Tales documentos servirán como soporte para descargar dicho valor de
la contabilidad y modificar el inventario practicado.
PARAGRAFO.- Si el liquidador o la junta asesora
no accedieren a la entrega, darán traslado de toda la actuación a la
Superintendencia de Sociedades, dando cuenta razonada de ello, para que ésta de
plano decida lo pertinente.
SECCION X
REALIZACION DE ACTIVOS Y PAGO A LOS ACREEDORES
ARTICULO 194. REGLAS DE LA ENAJENACION.
Aprobados los avalúos, el liquidador
procederá directamente o por medio de una entidad especializada, a la
enajenación de los activos, la cual se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se preferirá la enajenación que se realice
en bloque, o en estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma,
se efectuará la enajenación separada de los distintos elementos.
2. La de bienes muebles cotizados en bolsa de
valores, se llevará a cabo por el comisionista de bolsa que sea escogido por la
junta asesora;
3. La de bienes muebles no inscritos en bolsa,
se realizará directamente por el liquidador, por un valor no inferior a su
avalúo.
4. La de los inmuebles, se efectuará
directamente por el liquidador o por una compañía dedicada a la finca raíz,
previamente aprobada por la junta asesora.
PARAGRAFO. La Superintendencia de Sociedades
decretará el levantamiento de las medidas cautelares, que afecten los bienes
objeto de la enajenación.
ARTICULO 195. ENAJENACION ESPECIAL.
No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, cuando se trate de bienes o mercancías que se encuentren en inminente
estado de deterioro o de las cuales se tema razonablemente que puedan
deteriorarse o destruirse, podrá el Liquidador, previa aprobación de la junta
asesora, enajenar dichos bienes, aún cuando no estén avaluados, o por un valor
inferior a aquél en el que hubieren sido estimados.
ARTICULO 196 LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS
CAUTELARES Y CANCELACION DE GRAVAMENES.
La Superintendencia de Sociedades, a solicitud
de la junta asesora o del liquidador, levantará las medidas cautelares y
ordenará la cancelación de los gravámenes que afecten los bienes objeto de la
enajenación.
Los acreedores en favor de los cuales se
encontraban constituidos los gravámenes sobre los bienes enajenados,
conservarán la prelación para el pago hasta el valor de la enajenación, y por
el excedente concurrirán como acreedores quirografarios.
ARTICULO 197. GASTOS DE ADMINISTRACION.
Los gastos de administración surgidos durante
el trámite liquidatorio, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan
causando.
Los gastos de administración causados en el
trámite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se
pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de
calificación y graduación de créditos.
ARTICULO 198. SOLUCION DE LAS OBLIGACIONES.
Ejecutoriada la providencia de calificación y
graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador
procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la
graduación.
No obstante, previa autorización de la junta
asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar
obligaciones mediante daciones en pago.
SECCION XI
TERMINACION
ARTICULO 199. DECLARATORIA DE TERMINACION.
Efectuado el pago de los pasivos externo e
interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación
y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Cumplido
lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador.
Si quedaren créditos insolutos, después de
agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el
producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia
de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el
expediente.
Copia de la providencia se inscribirá en el
registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la
entidad deudora.
SECCION XII
CONCORDATO DENTRO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO
ARTICULO 200. ACUERDO CONCORDATARIO.
Ejecutoriada la providencia de calificación y
graduación de créditos, el liquidador, el deudor o acreedores representantes
de no menos del cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos, podrán
proponer la celebración de un concordato, para lo cual la Superintendencia de
Sociedades, convocará inmediatamente a una audiencia.
ARTICULO 201. CONTENIDO DEL ACUERDO.
El acuerdo a que se refiere la presente
sección, podrá consistir en la adopción de cualquiera de las siguientes
medidas:
1. La suspensión temporal del trámite
liquidatorio.
2. El aseguramiento por terceras personas de
todos o algunos de los créditos aceptados.
3. El pago con los dineros que hayan ingresado
al patrimonio liquidable, de todas las acreencias o de algunas de ellas.
4. La celebración de anticresis, daciones en
pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la
protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del trámite o
la celebración de concordatos adicionales.
5. Cualquier otro acuerdo tendiente a regular
las relaciones entre el deudor y los acreedores.
ARTICULO 202. CONTINUIDAD DE LA PERSONERIA
JURIDICA.
Cuando se trate de personas jurídicas, dentro
de las modalidades de arreglo aprobadas, se podrá prever que la causal de
disolución originada en la apertura del trámite liquidatorio, quede sin
efectos, con lo cual se entenderá que no hubo solución de continuidad.
ARTICULO 203. REGLAS APLICABLES.
Al concordato dentro del trámite liquidatorio,
se le aplicarán en lo pertinente, las reglas previstas en el trámite del
concordato.
ARTICULO 204. REINICIO DEL TRAMITE
LIQUIDATORIO.
En caso de incumplimiento del acuerdo, se
reiniciará el trámite liquidatorio.
ARTICULO 205. ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA.
A partir del traslado de las objeciones y antes
de que se termine el trámite liquidatorio, el deudor y los acreedores podrán
celebrar acuerdo concordatario, el cual deberá someterse a la aprobación de la
Superintendencia de Sociedades, para lo cual se le deberá presentar el escrito
contentivo del mismo, suscrito por el deudor y un número de acreedores que
representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos
presentados.
El acuerdo una vez aprobado por la
Superintendencia se inscribirá en el registro correspondiente.
SECCION XIII
RESPONSABILIDAD
ARTICULO 206. DE LOS ADMINISTRADORES.
Cuando los bienes de la liquidación sean
insuficientes para solucionar el pasivo externo, y el pago se hubiere
entorpecido por las acciones u omisiones de los administradores de la entidad
deudora, éstos responderán solidariamente por los daños y perjuicios que
hubieren ocasionado a los socios y a terceros.
ARTICULO 207. DE LOS SOCIOS.
Cuando los bienes de la liquidación sean
insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre
que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán
responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los
derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el
acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario.
La responsabilidad aquí establecida se hará
exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin
consideración al tipo societario.
ARTICULO 208. REMISIONES.
Al trámite liquidatorio, en lo referente a la
preferencia de la liquidación, la continuación de los procesos ejecutivos
donde existen otros demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las
mismas, la calificación y graduación de créditos y medidas cautelares se
aplicarán las reglas previstas en el concordato para tales eventos.
CAPITULO IV
REGLAS COMUNES
ARTICULO 209. NO PREJUDICIALIDAD.
La iniciación, impulsión y finalización del
concordato o de la liquidación obligatoria, no dependerán ni estarán
condicionadas o supeditadas a la decisión que haya de adoptarse en otro
proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del
proceso concursal, tampoco constituirá prejudicialidad de la determinación que
deba proferir otro Juez.
ARTICULO 210. ENTIDADES EXCLUIDAS.
Se excluye del presente régimen concursal las
sociedades sujetas al régimen de liquidación forzosa administrativa, así como
todas aquellas que tengan un régimen especial de recuperación o liquidación.
Las empresas industriales y comerciales del
estado y las sociedades de economía mixta, podrán antes de su liquidación
administrativa, tramitar un concordato, en los términos de la presente ley.
ARTICULO 211. FACULTADES DE LOS APODERADOS.
Los apoderados que designen el deudor y los
acreedores que concurran al trámite del concordato o de la liquidación
obligatoria, deberán ser abogados y se entenderán facultados para tomar toda
clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar
concordato y obligarlos a las resultas del mismo.
PARAGRAFO. De conformidad con lo previsto en el
presente artículo, el representante de la entidad estatal acreedora, tendrá
entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses,
conceder plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del
funcionario respectivo de la entidad oficial.
ARTICULO 212. REMISION DE COPIAS CUANDO SE HA
COMETIDO HECHO PUNIBLE.
Si el deudor sujeto al concordato o
liquidación obligatoria, los acreedores, los asociados o sus administradores,
hubieren incurrido en hechos posiblemente punibles, el Superintendente de
Sociedades ordenará enviar las copias pertinentes al funcionario competente
para su investigación, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
CAPITULO V
TRAMITE ANTE JUEZ
ARTICULO 213. APLICACION.
Salvo las disposiciones especiales que a
continuación se enuncian, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de
la presente ley al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria
de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes a las
sociedades comerciales.
ARTICULO 214. COMPETENCIA.
El concordato y la liquidación obligatoria del
deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las
personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los Jueces Civiles
del Circuito Especializados, y a falta de estos, por los Civiles del Circuito,
del domicilio principal del deudor. En estos procesos no habrá diligencias
preliminares a la apertura del trámite concursal.
PARAGRAFO. Las personas naturales podrán ser
admitidas al trámite de la liquidación obligatoria dentro del año siguiente a
su muerte.
ARTICULO 215. LEGITIMACION.
El trámite concordatario solamente podrá ser
solicitado por el deudor. El trámite liquidatorio podrá serlo por:
1. El deudor
2. El acreedor que haya iniciado proceso
ejecutivo, en el cual los bienes embargados sean insuficientes para atender el
pago de la obligación demandada, salvo que se hubiere prestado caución.
3. De oficio por el Juez que conoce del proceso
ejecutivo, cuando haya hecho oferta de cesión de bienes, o exista acumulación
de demandas o de procesos, y los bienes embargados sean insuficientes para
atender el pago de la obligación. En este caso, si el Juez no fuere competente,
remitirá lo actuado al juez que deba conocer del trámite concursal.
ARTICULO 216. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS
EN CURSO.
Durante el trámite concordatario, los procesos
ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no se suspenderán ni se
levantarán las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No
obstante, si llegaren a desembargarse bienes o quedare un remanente del producto
de los embargados o subastados, se pondrán a disposición del Juez que conoce
del trámite concursal.
En la etapa de liquidación estos procesos
deberán enviarse al Juez que esté conociendo del trámite liquidatorio, y se
incorporarán a éste, en la misma forma que los demás procesos.
ARTICULO 217. NOMBRAMIENTOS.
El nombramiento de contralor o liquidador se
hará de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de
Sociedades.
ARTICULO 218. DESAPODERAMIENTO.
Habrá lugar al desapoderamiento del deudor
persona natural, en los siguientes eventos:
1. Cuando el deudor se ausente o haya dejado
abandonado sus negocios.
2. Cuando con su actuación entorpezca la buena
marcha del proceso concursal.
ARTICULO 219. REHABILITACION DEL DEUDOR.
El deudor será rehabilitado cuando compruebe
el cumplimiento del acuerdo pactado dentro de la liquidación, o demuestre que
con los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, se cubren íntegramente
las obligaciones reconocidas en la providencia de calificación y graduación de
créditos. Igualmente, habrá lugar a solicitar la rehabilitación, cuando
hubieren transcurrido diez años después de haber sido decretada la
inhabilidad.
ARTICULO 220. TRAMITE DEL DESAPODERAMIENTO E
INHABILIDAD.
Al desapoderamiento e inhabilidad del deudor
persona natural, se le aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre
remoción e inhabilidad previstas en el trámite liquidatorio.
ARTICULO 221. INCUMPLIMIENTO DEL CONCORDATO.
Si no se cumple el concordato, el juez de
oficio o a petición de parte, lo declarará terminado mediante incidente, e
iniciará el trámite liquidatorio.
ARTICULO 222. CREDITOS INSOLUTOS.
Concluida la liquidación, los acreedores con
saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones
legales a que haya lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre
los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.
ARTICULO 223. ALIMENTOS.
Durante la etapa del trámite liquidatorio, el
deudor persona natural podrá pedir que le sea fijada una suma mensual, a
título de alimentos cóngruos para atender su subsistencia, y la de las
personas a su cargo, la que se tomará de los bienes del patrimonio a liquidar.
Si fuere objetada, el juez decidirá previo trámite incidental.
ARTICULO 224. RECURSO DE APELACION.
Las providencias que profiera el Juez en el
trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo
tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian,
contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto
de cada una de ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el efecto
devolutivo.
2. La que califique, gradúe créditos y
resuelva objeciones, en el devolutivo.
3. Laque apruebe la rendición de cuentas del
liquidador, en el efecto diferido.
4. La que rechace pruebas, en el efecto
devolutivo.
5. La que rechace la solicitud de nulidad, en
el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
6. La que resuelva el desapoderamiento del
deudor o la remoción del liquidador, en el efecto devolutivo.
7. La que decrete o niegue medidas cautelares,
en el efecto devolutivo.
8. La que declare cumplido el concordato, en el
efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
ARTICULO 225. FUERO DE ATRACCION.
Para los fines previstos en esta ley, todos los
procesos que deban adelantarse por causa o razón del trámite del concordato o
de la liquidación obligatoria, del deudor persona natural, deberán ser
conocidos por el Juez que tramita el concordato o la liquidación. Salvo
disposición en contrario, el trámite de estos procesos no afectará el curso
del concordato o la liquidación obligatoria.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 226. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
De conformidad con lo previsto en el ordinal
décimo del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el
término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley
para que determine la estructura, administración y recursos de la
Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las
funciones que se le fijan en la presente ley.
ARTICULO 227. APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE
COMPETENCIA.
En los casos de escisión de sociedades y en
todos aquellos que impliquen consolidación o integración de empresas o
patrimonios, deberá darse cumplimiento a las normas sobre promoción de la
competencia y prácticas comerciales restrictivas.
ARTICULO 228. COMPETENCIA RESIDUAL.
Las facultades asignadas en esta ley en materia
de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por
la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si
dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le
corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de
sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.
ARTICULO 229. CONCILIACION.
En cualquier sociedad la entidad de
inspección, vigilancia o control competente, podrá actuar como conciliadora en
los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con
ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social.
Para tal fin, el Superintendente mediante auto
dispondrá la conciliación y señalará fecha y hora para llevar a cabo la
audiencia de conciliación de lo cual se notificará personalmente a las partes,
acto en el que deberá enterárseles del propósito de la audiencia.
A la audiencia de conciliación deberán
concurrir las partes con o sin apoderado. Si la audiencia no se puede llevar a
cabo por inasistencia de alguna de ellas o si realizada no se logra acuerdo, se
podrá citar a una segunda audiencia para dentro de los diez días siguientes.
Logrado algún acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será
firmada por todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las
obligaciones a cargo de cada una, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito
ejecutivo. Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe dejarse constancia de
ello en el acta mencionada.
ARTICULO 230. CENTRO DE ARBITRAJE.
La Superintendencia de Sociedades podrá
organizar un Centro de Arbitraje para la solución de conflictos que surjan
entre los socios o entre estos y la sociedad con ocasión del desarrollo o
cumplimiento del contrato social. A través de este centro, los particulares
actuarán como árbitros en la solución de tales conflictos. Dicho centro
deberá contar con un reglamento que contendrá las prescripciones de ley y el
cual deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
ARTICULO 231. PERITOS.
En los casos en que de acuerdo con esta ley o
con el Libro segundo del Código de Comercio, deban designarse peritos, ésta la
hará la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la
sociedad, las cuales y para tal fin, elaborarán listas integradas por expertos
en cada una de las respectivas materias.
ARTICULO 232. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE
REINTEGRO.
En el evento de despido o remoción de
administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro
consagrada en la legislación laboral.
Jurisprudencia: (Corte Constitucional,
EXEQUIBLE, sentencia C-434 del 12 de septiembre de 1996, magistrado ponente
José Gregorio Hernández, Jyd 12/96, pag. 1510) : (Corte Constitucional,
EXEQUIBLE, sentencia C-512 del 8 de octubre de 1996, magistrado ponente Jorge
Arango Mejía, Jyd 12/96, pag 1515).
ARTICULO 233. REMISION AL PROCESO VERBAL
SUMARIO.
Los conflictos que tengan origen en el contrato
social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o
amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario,
salvo disposición legal en contrario.
ARTICULO 234. TITULO EJECUTIVO.
Los documentos de oferta de colocación,
adquisición o venta de aportes de capital, los de su aceptación o rechazo y
los dictámenes de los peritos prestarán mérito ejecutivo para el ejercicio de
los derechos u obligaciones que en ellos consten. Tales documentos se presumen
auténticos.
ARTICULO 235. TERMINO DE PRESCRIPCION.
Las acciones penales, civiles y administrativas
derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo
previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley,
prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente
otra cosa.
ARTICULO 236. NORMAS ESPECIALES.
Salvo lo previsto en el artículo 135, lo
dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las normas tributarias y de
las especiales aplicables a las sociedades sometidas a la inspección,
vigilancia o control de entidades distintas a la Superintendencia de Sociedades;
así mismo se aplicará sin perjuicio de las normas que regulan el mercado
público de valores.
ARTICULO 237. VIGENCIA.
Esta Ley empezará a regir al vencimiento de
los seis meses contados a partir de su promulgación.
Los concordatos y las quiebras iniciadas antes
de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas
aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley se
aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos:
1. Cuando fracase o se incumpla el concordato,
en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria.
2. En lo relacionado con el decreto, práctica
y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta ley.
Jurisprudencia: EXEQUIBLE, art. 237 numeral 2º
(Corte Constitucional, sentencia C-450 del 19 de septiembre de 1996, radicación
D-1261, demandante Roberto Uribe Ricaurte, magistrado ponente Hernando Herrera
Vergara).
ARTICULO 238. INCORPORACION
Para los efectos previstos en el artículo
primero de esta ley las sociedades civiles dispondrán de un plazo de seis meses
contados a partir de la vigencia de la misma para ajustarse a las normas de las
sociedades comerciales.
La obligación de registro a que alude el
artículo 30 de la presente ley, respecto de las situaciones de control o grupo
empresarial existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, deberá
cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha citada.
Jurisprudencia: (Corte Constitucional,
EXEQUIBLE, sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996, radicación D-1258,
demandante Ana Isabel Saba Loboguerrero, magistrados ponentes José Gregorio
Hernández y Eduardo Cifuentes Muñoz, Jyd 12/96, pag. 1502) : arts. 1° y 238,
unificación del régimen de sociedades, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia
C-435/96; art. 242, normas derogadas, EXEQUIBLE (Corte Constitucional, sentencia
C-485 del 26 de septiembre de 1996, radicación D-1196 y 1216, demandante Luis
Franco Murgueitio e Ignacio Sanín Bernal, .magistrado ponente Hernando Herrera
Vergara).
ARTICULO 239. Inexequible. En los contratos de
representación o agencia que deban ejecutarse en territorio nacional, en los
que participen personas naturales o jurídicas extranjeras, deberá establecerse
que los contratantes extranjeros tengan un domicilio permanente en Colombia.
Jurisprudencia: (Corte Constitucional,
Sentencia C-049/1997, 6-II-97, MP Arango Mejía y C-184 de abril 10 de 1997
magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo).
ARTICULO 240. MAYORIA PARA LA DISTRIBUCION DE
UTILIDADES
El artículo 155 del Código de Comercio
quedara así:
Salvo que en los estatutos se fijare un
mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la
asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios
que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de
interés representadas en la reunión.
Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el
inciso anterior , deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades
liquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar perdidas de
ejercicios anteriores.
ARTICULO 241. SEGUIMIENTO
La Dirección General de Políticas Jurídicas
y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el
seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente ley.
Dicha Dirección rendirá un informe sobre los efectos de la misma dentro de los
18 meses siguientes a dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y la
Cámara de Representantes.
ARTICULO 242. NORMAS DEROGADAS.
Esta Ley deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, en especial el Capítulo I del Título II del Libro Segundo, el
Título II del Libro Sexto y los artículos 121, 152, 292, 428, 439, 443 y 448
del Código de Comercio; los artículos 2079 a 2141 del Código Civil; el
Decreto 350 de 1989; el Título 28 del Código de Procedimiento Civil y los
artículos 4º, 5º y 6º del Decreto 2155 de 1992.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de
diciembre de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico
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