Superintendencia de Sociedades
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A U T O 441

220-16046, 19 de marzo de 2003

 

Ref.: Funciones del revisor fiscal y posibles sanciones por el incumplimiento de las mismas.

 

Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2003-01-024206, mediante el cual consulta si un revisor fiscal puede negarse a expedir certificaciones sobre las deudas que la empresa de la cual es revisor fiscal tiene con terceras personas naturales o jurídicas y agrega, que en el evento en que la respuesta sea afirmativa se le informe el procedimiento para solicitar la sanción correspondiente.

 

En primer término considero del caso precisar el alcance de la función de absolver consultas atribuida a las distintas entidades del Estado, en el entendido que la misma se circunscribe al análisis e interpretación de las normas y reglas que regulan las materias y asuntos que le han sido conferidos por ley a cada una de ellas. Para el caso de la Superintendencia de Sociedades, hace relación a las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, de las entidades que determine la ley y las relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario, en los términos establecidos en las normas vigentes (art. 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995).

 

Hecha la anterior precisión, procede entonces el Despacho a dar respuesta a las inquietudes en los siguientes términos:

 

El artículo 207 del ordenamiento mercantil señala de manera general las funciones que corresponden al revisor fiscal, concurrentes con las atribuciones conferidas en normas del mismo o diferente ordenamiento; eventualmente las que se consignen en el contrato social o las que le encomienden los órganos de dirección y administración de la compañía, siempre que por su naturaleza no sean incompatibles con la función fiscalizadora que le asigna la ley.

 

Aunque el precepto citado describe de manera general las funciones que corresponden a quien ostenta el cargo del revisor fiscal, las mismas son concordantes con otras disposiciones, a manera de ejemplo, el caso de la atribución conferida en el numeral 7º que expresa que corresponde "Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente", atribución que remite a la normativa contenida en la Ley 222 de 1995, Capitulo VI sobre Estados Financieros, que si bien consagra obligaciones para la sociedad, incluye obligaciones para los revisores, pues a él corresponde el dictamen que debe acompañar los estados financieros, conforme lo señala el artículo 208 del C. de Co., así como asegurarse de la preparación, y difusión de los estados financieros (art. 42 Ley 222 ibidem).

 

En este sentido, este organismo mediante oficio 220-004959 del 28 de enero de 2003, expresó lo siguiente: "Como se observa, a groso modo, pueden ser innumerables las concordancias que pueden resultar de cada una de las funciones de que trata el citado artículo 207, amén de que las mismas deben guardar armonía con las instrucciones que para cada caso haya impartido la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el ente económico, pero sin duda alguna todas ellas se reducen fundamentalmente a la obligación de velar porque los administradores de la sociedad den estricto cumplimiento a la ley y a los estatutos, de una parte, y de otra, la fe pública que su firma impone a los documentos por él suscritos, lo que significa la presunción de legalidad de los mismos, salvo que se pruebe lo contrario. Además de que en su actuar se imponen los principios y fundamentos que regulan la profesión de la Contaduría Pública, contenidos en la Ley 43 de 1990, que incluye el Código de Ética Profesional para el contador público y las pautas y reglas del ejercicio de la revisoría fiscal.

 

Según el numeral 2º citado, como se advirtió anteriormente, corresponde al revisor fiscal estar atento a que tanto el funcionamiento de la sociedad como las operaciones que se realicen en desarrollo del objeto social, se ajunten a la ley y de los estatutos. En caso contrario, le asiste la obligación de informar, en forma inmediata, al órgano que por las funciones asignadas le competente conocer de la irregularidad advertida, y tomar los correctivos tendientes a subsanarla.

 

En cuanto al numeral 3º, impone al revisor fiscal la obligación de colaborar con la entidad gubernamental que ejerza inspección, vigilancia y control sobre el ente societario, en el sentido de mantenerla informada sobre la ocurrencia de cualquier hecho que, en su opinión o por solicitud de la misma, deba ser conocido oportunamente por ella, para que mediante la adopción oportuna de las medidas administrativas, se salvaguarden los intereses de la sociedad, asociados o terceros en general.

De lo expuesto se colige que el alcance e interpretación de las funciones asignadas, no es otra que el de velar de manera atenta por el cumplimiento de las reglas y pautas que gobiernan el normal el funcionamiento de la sociedad como ente societario y que los actos y actuaciones de la administración se ejecuten en desarrollo del objeto social contemplado en el contrato de sociedad y conforme con las facultades otorgadas al representante legal de la misma, por cuanto de ello depende el buen manejo de la compañía y la debida protección de los activos, prenda general de los acreedores (arts. 99 y nums. 4º, 6º y 12 del 110 del Código de Comercio) ".

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 207 ibídem, en el que el legislador dispone que respecto de las sociedades en las que el cargo de revisor fiscal sea meramente potestativo, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios con el voto requerido para la creación del cargo; y solo a falta de previsión estatutaria o de instrucciones concretas del máximo órgano social, ejercerá las funciones previstas en el citado artículo y agrega la referida disposición: "No obstante si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos".

 

De lo expresado se infiere la conclusión al interrogante planteado, en el sentido de que la obligación del revisor fiscal de certificar acerca de las deudas de la sociedad con terceros, se circunscribe al hecho de que su vinculación a la sociedad, derive de una obligación legal, caso en el cual, a juicio de este Despacho, la persona designada para cumplir esta función tiene la obligación de certificar las deudas de la sociedad con terceros; en el evento contrario, vale decir, que su vinculación como revisor fiscal a la sociedad sea convencional, cumplirá esta función, en la medida en que los estatutos así lo señalen, o corresponda a instrucciones concretas impartidas por la junta de socios o de asamblea general y en defecto de éstas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Comercio, salvo que no tenga la calidad de contador público.

 

En cuanto a las sanciones y el procedimiento a seguir para imponerlas, también este despacho se pronunció en el oficio citado, en el siguiente sentido: "debe tenerse en claro que dada la importancia del cargo del revisor fiscal, frente a la sociedad, asociados, terceros y entidades del estado, en ejercicio del cargo puede ser sujeto de las siguientes responsabilidades: "(...)... civil. El artículo 211 del Código de Comercio advierte que el revisor fiscal responderá patrimonialmente de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones. ...penal. La Ley 222 de 1995... señaló conductas objeto de sanción penal a través de los artículos 42, 43 y 45, enfocadas a la actividad del revisor fiscal y adicionalmente, el estatuto anticorrupción (L. 190/95), agravó las penas para los revisores fiscales de las sociedades, cuando se comprueben casos de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. ... administrativa. A los revisores fiscales que se les compruebe negligencia en el desempeño de sus funciones o ausencia de las mismas, le son aplicables las sanciones administrativas a que haya lugar (multas, suspensión del cargo o interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo ...) y le serán impuestas por el organismo del Estado que ejerza inspección, vigilancia o control sobre aquella sociedad en donde se detecte la irregularidad (C. Co. arts. 216 y 217). ... disciplinaria. Cuando exista violación de la ética profesional (L. 43/90, arts. 35 a 40), le corresponde a la Junta Central de Contadores Públicos...." (Circular Externa 14 septiembre 24 de 1997, expedida por esta Superintendencia).

 

Solo resta agregar que las sanciones administrativas serán impuestas por la entidad que ejerza las atribuciones conferidas en los estadios de inspección, vigilancia o control, que para el caso de la Superintendencia de Sociedades serán las consagradas en el artículo 216 del C. de Co, pero que en materia de multas será hasta 200 salarios mínimos legales mensuales -num. 3º, art 86 Ley 222 ibidem- dependiendo de la gravedad, reincidencia del hecho y/o los perjuicios causados.

 
 
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