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Oficio 115-023017 del 16 de abri
Oficio 115-023017 del 16 de abril
de 2010
Corrección de errores en
registros contables de ejercicios anteriores.
La Superintendencia detecta que
una sociedad hizo mal un registro contable (distribución de dividendos no
procedentes) en el año 2007 y entonces ordena reversar ese registro, enviar el
comprobante de reversión y adicionalmente solicita volver a enviar estados
financieros por ese año, en consecuencia: ¿Cómo se hace para reversarlo
contablemente si los años 2007, 2008 y 2009 ya están cerrados?
Sea lo primero aclarar que las
consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general,
abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de
las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades
comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a
hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual
armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y
emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
Iniciamos anotando que conforme
lo dispone el artículo 151 del Código de Comercio, solamente se podrán
distribuir utilidades, si éstas se hallan justificadas por balances reales y
fidedignos. Para ello, todo comerciante tiene la obligación de llevar
contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales en
cumplimiento de lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 del citado código.
Dichas prescripciones se encuentran contenidas fundamentalmente en el Decreto
2649 de 1993, entre otras normas legales.
Cabe anotar que el balance
general hace parte de los estados financieros de propósito general definidos en
el artículo 21 del decreto 2649 citado, en donde se expresa que se debe preparar
al cierre de un período para ser conocidos por usuarios indeterminados, con el
ánimo principal de satisfacer el interés común del público en evaluar la
capacidad de un ente económico para generar flujos favorables de fondos. Agrega
que se deben caracterizar por su concisión, claridad, neutralidad y fácil
consulta.
La Ley 222 de 1995 en sus
artículos 34 a 48, consagra algunas obligaciones de los administradores que
deben seguir en la preparación y presentación de los estados financieros con
destino a usuarios internos y externos. Así mismo, el artículo 58 del Decreto
2649 de 1993 señala:
“Ajustes:
Antes de emitir estados financieros deben efectuarse los ajustes necesarios para
cumplir la norma técnica de asignación, registrar los hechos económicos
realizados que no hayan sido reconocidos y corregir los asientos que fueron
hechos incorrectamente”.
Lo anterior nos permite concluir
que es a través de los estados financieros acompañados de las notas respectivas,
que la sociedad da a conocer la situación financiera y el resultado de sus
operaciones a los diferentes usuarios de la información, se presumen auténticos
en los términos del artículo 39 de la Ley 222 y son la fuente para la toma de
decisiones.
No obstante lo anterior y aunque
es calificada como una situación irregular, la información contable puede
presentar errores en cálculos aritméticos, por la equivocada aplicación de
normas de contabilidad o por falta de información, entre otros motivos. El
problema surge si dicho error se detecta con posterioridad a cierre contable del
respectivo ejercicio.
Al identificar el error, se debe
determinar su materialidad y evaluar las decisiones adoptadas con base en dichos
estados financieros. Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2649 de 1993
dispone: “Importancia
relativa o materialidad. El reconocimiento y presentación de los hechos
económicos debe hacerse de acuerdo con su importancia relativa.
“Un hecho económico es
material cuando, debido a su naturaleza o cuantía, su conocimiento o
desconocimiento, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean, puede
alterar significativamente las decisiones económicas de los usuarios de la
información.
“Al preparar estados
financieros, la materialidad se debe determinar con relación al activo total, al
activo corriente, al pasivo total, al pasivo corriente, al capital de trabajo,
al patrimonio o a los resultados del ejercicio, según corresponda”.
En cuanto a la contabilización de
la corrección de los errores, cabe anotar que el artículo 106 del Decreto 2649
de 1993, dispone: “Reconocimiento
de errores de ejercicios anteriores. Las partidas que correspondan a la
corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de
equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de
normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que
existían a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben
incluir en los resultados del período en que se advirtieren”.
En este caso, al tomar decisiones
los usuarios de la información con base en estados financieros con errores, como
es el registro de utilidades inexistentes y su correspondiente distribución,
podemos observar que a pesar de ser un hecho cumplido el efecto puede ser
revertido, afectando el estado de resultados del ejercicio en curso . Sobre este
particular se deben realizar las revelaciones en las notas aclaratorias.
Adicionalmente, las normas
legales también permiten otro procedimiento, al asignar a los organismos que
ejercen inspección, vigilancia y control la facultad de ordenar la rectificación
de los estados financieros (Art. 40 Ley 222 de 1995). Un aparte de la norma
establece:
“Tratándose de
estados financieros de fin de ejercicio, las rectificaciones afectarán el
período objeto de revisión, siempre que se notifique dentro del mes siguiente a
la fecha en la cual se hayan presentado en forma completa ante la respectiva
autoridad. Pasado dicho lapso las rectificaciones se reconocerán en el ejercicio
en curso”.
No sobra aclarar que la
utilización de esta facultad depende de la materialidad y antigüedad del error.
Podemos anotar que
independientemente de la facultad mencionada en el párrafo anterior, si ha
juicio de la sociedad, por considerar el error de tal magnitud que origina
estados financieros desfasados de la realidad, puede a motu propio optar por
corregir la contabilidad y emitir nuevos estados financieros, para lo cual debe
contar necesariamente con la aprobación del máximo órgano social, especialmente
si se trata de estados financieros previamente aprobados por dicho órgano.
Es oportuno indicar que la
rectificación de estados financieros de periodos anteriores implica la anulación
de los folios que contienen el error en los términos previstos en el artículo
132 del Decreto 2649 de 1993, reabrir los libros del respectivo año, efectuar
las correcciones, realizar un nuevo cierre, volver a emitir estados financieros,
someterlos a consideración de la asamblea de accionistas o junta de socios y
además, requiere la difusión a todas las personas naturales o jurídicas,
privadas o públicas y demás entes que hayan recibido la información.
Finalmente, en cuanto a
decisiones adoptadas con base en información financiera errónea, se debe tener
en cuenta que la solución debe estar ajustada a derecho por lo tanto, las normas
legales (fiscales, civiles, comerciales, etc.) establecen los términos y
condiciones según el caso de que se trate.
Con base en lo expuesto
anteriormente procedemos a dar respuesta a su interrogante, manifestándole que
por tratarse de registros ocurridos en el año 2007 y estando cerrada la
contabilidad de los años 2007, 2008 y 2009, procede elaborar el comprobante de
corrección o ajuste en el ejercicio en curso, en los términos previstos en el
artículo 106 de Decreto 2649 citado, sin modificar los estados financieros ya
emitidos.
Lo anterior sin perjuicio de que
la sociedad opte por la rectificación, caso en el cual deberá afectar la
contabilidad del respectivo ejercicio, elaborar, aprobar nuevos estados
financieros y sustituir los remitidos inicialmente.
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